incompatible
Por otro lado, el numeral 16, se declaró incompatible bajo los preceptos sentados como jurisprudencia en la DCP 0106/2015 de 8 de abril que estableció: “…definía como atribución del legislativo municipal, aprobar, por dos tercios del total de los y las concejales, la enajenación de bienes municipales ‘sujetos a régimen jurídico privado’, contraviniendo el art. 339.II. constitucional que señala: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’; por tanto, corresponde la calificación al nivel central y no a la Entidad Territorial Autónoma (ETA)”.
Con relación a lo dispuesto por el num. 19, se declaró incompatible citando la DCP 0001/2013, que estableció: “…se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.
La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal’”.
Por otro lado, el numeral 24 del proyecto de norma institucional básica, incurría en dos imprecisiones. Primero, por la utilización de la ordenanza como instrumento general; y segundo, porque hacía referencia a las Organizaciones Territoriales de Base (OTB), que bajo el nuevo modelo autonómico desaparecieron junto a la abrogada Ley de Participación Popular.
El numeral 26, regulaba sobre la aprobación mediante resolución interna, por tanto, es sólo aplicable al entorno del ente legislativo, el presupuesto del Concejo Municipal, la planilla presupuestaria para la remuneración de los concejales, y del “Alcalde o Alcaldesa y administración municipal”, resultando esta frase contraria al principio de la independencia y separación de Órganos que rige el Estado Boliviano de acuerdo al art. 12.I de la CPE.
Finalmente respecto al numeral 30 se observó como incompatible la frase: “el reglamento”, referida a que esta facultad es constitucionalmente asignada al órgano ejecutivo, quedándole al legislativo la posibilidad de reglamentar únicamente para su entorno interno, más no cuando el reglamento esté vinculado al ciudadano o administrado, en cuyo caso se deberá aprobar una ley de honores para ser reglamentada y aplicada por el ejecutivo.
Finalmente el parágrafo VI.6, se declaró incompatible bajo los mismos fundamentos esgrimidos para el análisis de los parágrafos III y IV, pues la sentencia debe estar ejecutoriada y debe ser en materia penal, para proceder conforme lo señaló el proyecto de Norma Básica, asimismo, debe quedar claro que para el procesamiento sancionatorio administrativo interno procede únicamente por contravenciones o faltas por parte de la autoridad electa, no debiendo confundirse con un proceso ordinario que tiene otra jurisdicción.
Respecto al 45.III anteriormente 46.III, no fue modificada manteniendo la redacción observada por la DCP 0204/2015, que la hace incompatible. La Ley de Participación y Control Social, al amparo del art. 241.IV de la CPE, fue sancionada por el nivel central del Estado, entonces es aplicable de forma preferente en esta materia que la ley municipal. En ella se definen los actores del control social, mismos que no son considerados por el estatuyente, consecuentemente se declara incompatible la frase: ”…en la conformación de su directiva”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- compatibilidad
- compatible
- Observación:
- Artículo 4
- Control previo de constitucionalidad
- Símbolos plurinacionales y municipales
- Artículo 10. Derechos fundamentales.
- reconocía y garantizaba
- Artículo 14. Vigencia del derecho autonómico.
- Artículo 16. Jerarquía jurídica interna.
- Artículo 15. Jerarquía jurídica interna.
- Texto Original
- Artículo 17. Facultades de los órganos de gobierno municipal
- compatible bajo entendimiento
- Artículo 25. Atribuciones del Concejo y de la directiva
- incompatible
- I.
- Artículo 27. Responsabilidades de las y los concejales.
- a)
- Artículo 26. Responsabilidades de las y los concejales.
- Artículo 28. Procedimiento legislativo.
- Artículo 27. Procedimiento legislativo.
- Artículo 32. Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde.
- excluido indebidamente
- no se puede declarar la compatibilidad
- Artículo 37. Responsabilidades de los componentes del órgano ejecutivo
- Artículo 36. Responsabilidades de los componentes del órgano ejecutivo
- en general
- Artículo 41. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- Artículo 40. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- reinsertado
- 46
- implica
- Artículo 49. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
- Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad
- Artículo 47. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
- Artículo 51. Guardia municipal.
- Artículo 49. Guardia municipal.
- Fragmento 42
- “Artículo 58. Educación
- Fragmento 44
- Artículo 56. Educación.
- incompatibles
- Fragmento 47
- nivel Indígena Originario Campesino
- garantizar derechos fundamentales únicamente en el marco de sus competencias
- Artículo 75. Asignación y ejecución de competencias.
- (DELEGACIÓN).
- Artículo 73. Asignación y ejecución de competencias.
- Artículo 76. Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad
- Artículo 84. Patrimonio y bienes municipales.
- a.4. Bienes del Patrimonio Histórico, Cultural y Arquitectónico del Estado
- “Artículo 90. Creación y administración de impuestos de carácter municipal y otros.
- mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal
- garantizarán la participación
- para la efectiva participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la profundización de la democracia y la satisfacción de las necesidades colectivas
- Artículo 112. Consultas municipales.
- Artículo 118. Distritos municipales.
- (DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
- Artículo 112. Distritos municipales.
- contrario a lo dispuesto por la ley especial del régimen autonómico como es la Ley 031, que define con precisión los dos tipos de distritos a la cual debe sujetarse el estatuyente por mandato del art. 271 de la CPE
- para ejercer la administración desconcentrada
- Artículo 121. Régimen niñez, adulto mayor y personas con capacidades diferentes.
- reconocer
- Artículo 115. Régimen niñez, adulto mayor y personas con capacidades diferentes.
- reconoce
- Artículo 123. Régimen laboral.
- Artículo 117. Régimen laboral.
- Artículo 135. Procedimiento de reforma de la Carta orgánica total o parcial.
- Artículo 129. Procedimiento de reforma de la Carta orgánica total o parcial.
- Artículo 136. Disposiciones finales y transitorias.
- Artículo 130. Disposiciones finales y transitorias.
- 1º
- 2
- 4°
