incompatible

Por otro lado, el numeral 16, se declaró incompatible bajo los preceptos sentados como jurisprudencia en la DCP 0106/2015 de 8 de abril que estableció: “…definía como atribución del legislativo municipal, aprobar, por dos tercios del total de los y las concejales, la enajenación de bienes municipales ‘sujetos a régimen jurídico privado’, contraviniendo el art. 339.II. constitucional que señala: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’; por tanto, corresponde la calificación al nivel central y no a la Entidad Territorial Autónoma (ETA)”.

Con relación a lo dispuesto por el num. 19, se declaró incompatible citando la DCP 0001/2013, que estableció: “…se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.

La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal’”.

Por otro lado, el numeral 24 del proyecto de norma institucional básica, incurría en dos imprecisiones. Primero, por la utilización de la ordenanza como instrumento general; y segundo, porque hacía referencia a las Organizaciones Territoriales de Base (OTB), que bajo el nuevo modelo autonómico desaparecieron junto a la abrogada Ley de Participación Popular.

El numeral 26, regulaba sobre la aprobación mediante resolución interna, por tanto, es sólo aplicable al entorno del ente legislativo, el presupuesto del Concejo Municipal, la planilla presupuestaria para la remuneración de los concejales, y del “Alcalde o Alcaldesa y administración municipal”, resultando esta frase contraria al principio de la independencia y separación de Órganos que rige el Estado Boliviano de acuerdo al art. 12.I de la CPE.

Finalmente respecto al numeral 30 se observó como incompatible la frase: “el reglamento”, referida a que esta facultad es constitucionalmente asignada al órgano ejecutivo, quedándole al legislativo la posibilidad de reglamentar únicamente para su entorno interno, más no cuando el reglamento esté vinculado al ciudadano o administrado, en cuyo caso se deberá aprobar una ley de honores para ser reglamentada y aplicada por el ejecutivo.

Finalmente el parágrafo VI.6, se declaró incompatible bajo los mismos fundamentos esgrimidos para el análisis de los parágrafos III y IV, pues la sentencia debe estar ejecutoriada y debe ser en materia penal, para proceder conforme lo señaló el proyecto de Norma Básica, asimismo, debe quedar claro que para el procesamiento sancionatorio administrativo interno procede únicamente por contravenciones o faltas por parte de la autoridad electa, no debiendo confundirse con un proceso ordinario que tiene otra jurisdicción.

Respecto al 45.III anteriormente 46.III, no fue modificada manteniendo la redacción observada por la DCP 0204/2015, que la hace incompatible. La Ley de Participación y Control Social, al amparo del art. 241.IV de la CPE, fue sancionada por el nivel central del Estado, entonces es aplicable de forma preferente en esta materia que la ley municipal. En ella se definen los actores del control social, mismos que no son considerados por el estatuyente, consecuentemente se declara incompatible la frase: ”…en la conformación de su directiva”.