(DELEGACIÓN).

El estatuyente incluía una imprecisión que viciaba el art. 75.I, toda vez que la transferencia de una competencia se realiza mediante ley del nivel central del Estado que la transfiere; sin embargo, este mecanismo no es aplicable a la DELEGACIÓN de competencias, pues tiene otro tratamiento de acuerdo a lo prescrito por el art. 76 de la LMAD, que aclara: “(DELEGACIÓN). I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma. II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio”, de donde se evidenció que la transferencia es a través de una ley, mientras la delegación es mediante suscripción de un convenio de delegación.