I.

16 (Anteriormente 19). Fiscalizar las labores del Ejecutivo municipal y, en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante.

22 (Anteriormente 26). Aprobar, mediante una resolución interna, el presupuesto del Concejo Municipal, los Gastos de funcionamiento y remuneración de las concejalas o concejales, y personal dependiente, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo, así como la escala de viáticos en función a la capacidad económica del municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal.

El parágrafo V por su parte, cuando definía: “El ejercicio del cargo de concejalía es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no…”, incurría en contrariedad con el art. 236 de la CPE, que dice: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo (…)”. 

Respecto al art. 27. VI.5, que regulaba sobre una prohibición para el concejal en contratación de bienes y servicios, se observaron¿ dos cargos de incompatibilidad: i) Es una materia que no ha sido asignada competencialmente per la Norma Suprema a ninguna autonomía, consecuentemente, en aplicación del art. 297.II de la CPE, que aclara que toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, le corresponde la legislación a norma sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, no a la norma básica. ii) La regulación, estaba incluida bajo el epígrafe “Responsabilidades de las y los concejales”, cuando la materia normada es una prohibición conforme a la Constitución Política del Estado.

De la disposición analizada, se adviertían dos cargos de incompatibilidad: i) Las competencias no pueden ser adoptadas por el gobierno autónomo municipal, toda vez que por mandato constitucional de los art. 298 y ss de la CPE, son asignadas a los diferentes niveles de gobierno entre los cuales está la ETA, quien debe asumirlas de forma obligatoria y ejercerlas; ii) Los artículos del Título VII del Capítulo I del proyecto de norma básica al que hacía referencia el artículo en análisis, fueron observados varios artículos y numerales, mismos que siendo modificados conforme los lineamientos desarrollados, adquirirán compatibilidad, mientras, el art. 81 se declaró incompatible.