mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal

Bajo los mismos fundamentos del art. 88 ahora 84, se declaró la incompatibilidad del art. 90, además  por que se pretendía imponer un gravamen a las rentas generadas por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país, constituyendo así, un primer cargo de incompatibilidad del art. 90.I.2, pues el art. 323.III de la CPE, establece con claridad que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”; por tanto, debe ser esta ley la que defina qué se gravará y que no; en consecuencia, no le corresponde al nivel municipal el definir cuáles serán sus impuestos, menos cuando estos se generen fuera de sus límites territoriales. Por otro lado, la clasificación de impuestos de dominio municipal, ya están contenidos en la norma que por mandato constitucional, es la idónea para hacerlo: Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación Para La Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, Ley 154 cuyo art. 1 señala: “(Objeto). El presente Título tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal, en aplicación del Artículo 323, parágrafo III de la Constitución Política del Estado”, y en su art. 8, desglosa: “(Impuestos de dominio municipal).

En consecuencia el gobierno municipal solo tiene que sujetarse a este mandato; también, podrá crear impuestos no homólogos a los dispuestos por la ley de clasificación, y los mismos no deben exceder su jurisdicción territorial. Las empresas ya tienen gravamen de nivel central del Estado, por ello no se puede imponer un nuevo impuesto.

En el parágrafo II, la norma municipal no se sujetaba a la ley especial de nivel central del Estado ya citada que en su art. 8 precisa cuálos los hechos generadores; consecuentemente, las modificaciones realizadas por el estatuyente en el parágrafo II, exceden el mandato y la competencia municipal sobre este rubro.