(DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).

El artículo 12.I, hacía referencia a los distritos municipales; sin embargo, no tomaba en cuenta a los distritos IOC cuya regulación está prescrita en el art. 28 de la LMAD, en el siguiente sentido: “(DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal”, de cuya lectura se infirió que hay diferencias sustanciales entre el distrito municipal y el IOC, mismos que no fueron tomados en cuenta por el estatuyente.