compatible

De la contrastación de lo preceptuado por la DCP 0204/2015, con el texto adecuado por el estatuyente, se evidencia que el art. 1 en análisis fue declarado compatible por este Tribunal, sobre la base de un entendimiento, además de la sujeción del proyecto de Carta Orgánica a la Norma Suprema y las leyes del Estado Plurinacional; por tanto, no requería de mayor modificación. No obstante se rectificó el desarrollo que si bien es incompatible con la Constitución Política del Estado, no corresponde al texto declarado compatible por lo cual resulta improcedente un nuevo análisis, más si se toma en cuenta que no se modificó el epígrafe. En este contexto, el estatuyente debe sujetarse a lo dispuesto por la DCP 0204/2015 y reincorporar el texto declarado compatible.

De la lectura, se advierte que los vicios fueron superados expulsando las facultades incluidas como la “administrativa” y la “fiscalizadora complementar”, además de restringir la facultad legislativa de una manera general que no afecta a lo dispuesto por la Norma Suprema. Por otro lado, la facultad fiscalizadora es inexistente, no obstante que tal omisión no provoca que el Concejo Municipal la detente o la ejerza por mandato constitucional; en consecuencia, al expulsar el parágrafo viciado, no se hace mayor análisis siendo plenamente compatible.

La DCP 0204/2015, declaró compatible con entendimiento para su aplicación el parágrafo I estudiado, infiriendo que la frase: “concejalas y concejales electos”, no hace discriminación entre los concejales electos por el voto popular, de los electos por normas y procedimientos propios de acuerdo a lo establecido en el art. 284.I y II de la CPE que dice: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”.  

Respecto al parágrafo I.1 en la redacción actual, se subsume dentro de los derechos políticos de los concejales y concejalas electos, toda vez que cada uno de ellos puede acceder a reemplazar al alcalde o alcaldesa, en ese entendido el citado parágrafo se hace compatible. No obstante de ello, se advierte que el estatuyente, suprimió inadecuadamente el numeral 2 que fue declarado compatible; por lo cual, en sujeción a la DCP 0204/2015, el mismo debe ser reinsertado.

Referente al parágrafo III anteriormente IV, que establecía una prohibición para el alcalde o alcaldesa bajo el epígrafe de incompatibilidad, en sentido de que esta autoridad no podía desempeñar simultáneamente más de un cargo público, la misma fue modificada tanto en su epígrafe como en la precisión de la redacción ajustándose al contenido constitucional dispuesto por el art. 236.I de la CPE, consecuentemente es compatible.

Del estudio se observa que el art. 105 presentaba dos parágrafos habiéndose observado solo el II, declarando por tanto como compatible el parágrafo I que decía: “Artículo 105. Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo. I. Conforme dispone la Constitución Política del Estado, los sistemas de planificación municipal estarán en directa sujeción con el Plan Nacional de Desarrollo, siendo de carácter obligatorio su cumplimiento”, lo que conlleva a un desacato a la DCP 0204/2015, hecho inadmisible que deberá ser corregido con la reinserción de la mencionada disposición art. 105.I, de acuerdo a una nueva numeración correlativa, que deberá ser efectuada por el estatuyente.