Control previo de constitucionalidad
Antes de ingresar al análisis, cabe aclarar que la DCP 0204/2015, declaró la incompatibilidad del art. 4.I, II.2 y 4 de los 7 numerales incluidos por el estatuyente y III, que debían ser corregidos sobre la base de los fundamentos desarrollados en la citada Declaración Constitucional Plurinacional; sin embargo, en el presente artículo y a lo largo del proyecto, se verifica un trato displicente por parte del estatuyente que no se sujetó al pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, omitiéndose lo dispuesto.
De la lectura se advierte que el estatuyente, expulsó indebidamente el parágrafo I que decía. “En caso de producirse controversia de interpretación y aplicabilidad entre la Carta Orgánica Municipal y otras normas que contengan contenidos incompatibles, se aplicará en orden de prelación, la Constitución Política del Estado y demás leyes jerárquicas”, redacción sobre la cual no se encontraba mayor conflicto, en el entendido que cualquier normativa autonómica municipal sancionada por uno de los dos órganos que componen el gobierno municipal de Cliza, llámese ley municipal, decreto edil o algún reglamento, deben sujeción a esta y no pueden contradecirla o ser incompatibles con ella; asimismo, de tratarse leyes del nivel central del Estado que regulen materias privativas o exclusividad de este nivel central o concurrentes, estas se aplican preferentemente a la ley municipal por principio de especialidad y competencia asignada constitucionalmente, en consecuencia, el parágrafo expulsado indebidamente guardaba coherencia con las líneas jurisprudenciales de este Tribunal, por lo cual resulta improcedente el control previo de constitucionalidad, debiendo el mismo ser reinsertado.
Respecto a los parágrafos II y III ahora I y II, mantienen los vicios que lo hacen incompatibles, pues el estatuyente, ahora pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien resuelva los casos de colisión de normas, hecho que podría generarse en casos excepcionales cuando haya preceptos contradictorios a la Constitución Política del Estado, ya que como bien lo consagra la Norma Suprema en el art. 196 “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; sin embargo, al tratarse de normas infra constitucionales, deben aplicarse diversos criterios como la especialidad, la supremacía, la temporalidad, la competencia, la prevalencia, la favorabilidad, etc., más no pretender que ese trabajo meramente legal lo realice el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por otro lado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ”Andrés Ibáñez”, establece un procedimiento que podrá ser activado para conflictos de competencia, siendo en última instancia el Tribunal Constitucional Plurinacional, a iniciativa de parte quien lo resuelva, más en ningún acápite de la mencionada Ley, hace referencia a la colisión de normas, por lo cual, la redacción observada en la DCP 0204/2015 primigenia, sigue manteniendo los vicios por los cuales se la declaró incompatible.
El numeral 14 anteriormente 16, no está corregido manteniendo la misma redacción, por tanto, los vicios que provocaron su incompatibilidad. En consecuencia la frase: “…sujetos a régimen jurídico privado…” debe ser suprimida, toda vez que al establecer una calificación de bienes invade atribución de nivel central del Estado, a través de ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que está en plena vigencia, misma que fue citada en el fundamento pertinente de la DCP 0204/2015, a la cual debe sujetarse el estatuyente, mientras, persiste la incompatibilidad del numeral 14.
Respecto del numeral 16 anteriormente 19, cabe recalcar bajo el fundamento citado ampliamente en la DCP 0204/2015, que la atribución del Concejo Municipal es la de procesar y sancionar al alcalde o alcaldesa, fue retirada en el nuevo modelo de administración del Estado, en aplicación del art. 12.I de la CPE, que determina una independencia y separación de órganos, por cuyo imperio el Concejo Municipal dejó de ser la máxima autoridad debiendo ahora, restringir su labor a las facultades consagradas por la Norma Suprema como son la legislación, fiscalización deliberación el procesamiento y sanción a través de la instancia pertienente, de concejales o concejalas y funcionarios del legislativo, teniendo el órgano ejecutivo sus propias instancias de procesamiento y sanción, en ese marco el numeral analizado es incompatible.
Antes de ingresar al control previo de constitucionalidad de las adecuaciones efectuadas, cabe aclarar que la DCP 0204/2015, únicamente observó la incompatibilidad del numeral 8 del art. 27.I, mismo que debió ser modificado; no obstante de esta precisión, el estatuyente procedió a una nueva numeración que no es correlativa, genera desorden y provoca inseguridad jurídica duplicando numerales, por lo cual estos deben ser corregidos.
De la adecuación en análisis tenemos que, el estatuyente excluyó todas las disposiciones referentes a la ordenanza dentro del procedimiento legislativo, observada por tener una naturaleza similar a la ley, resumiendo su procedimiento legislativo a tres parágrafos, consecuentemente se declara la compatibilidad.
El art. 298.II de la CPE establece: “2. Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones”, disposición que se enmarca en el entendido que la comunicación y telecomunicación referida a medios masivos que difunden mensajes a nivel local o a distancia, llámese redes de televisión, periódicos, radios, medios por internet, y otros no pueden ser regulados por las leyes municipales pues estos tienen sus instalaciones generalmente en las capitales del eje central del país difundiendo señales o contenidos para toda la jurisdicción nacional, en ese entendido solo pueden ser regulados por ley de nivel central del Estado, misma que deberá ser cumplida por todos los propietarios de medios de comunicación.
Contrariamente una ley municipal, materialmente no puede abarcar en sus efectos a un medio que tiene su sede, su personería jurídica y difunde sus contenidos en otra jurisdicción territorial porque la carta orgánica y la ley municipal solo tienen vigencia en su territorio. Así, una ley municipal sancionada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cliza, no podrá regular contenidos de un medio nacional que también se difunde en ese municipio a través de repetidoras, o el trato del propietario con los trabajadores de ese medio, no podrá regular la ética de los contenidos pues estos no son creados en Gobierno Autónomo Municipal de Cliza; consiguientemente, las normas de esa ley municipal son imposibles de aplicar, lo que contraviene el principio de efectividad y eficacia de toda ley.
Si bien se podría entender o regular con ley municipal a los medios con sede en el municipio de Cliza, por el ámbito competencial citado supra en el art. 298.II de la CPE, es evidente que al ser competencia exclusiva del nivel central del Estado el régimen de las comunicaciones, le corresponde al órgano Ejecutivo a través de una repartición estatal, llámese ministerio u otra repartición competente, la ejecución y la reglamentación de la ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, restándole al gobierno municipal remitirse al ámbito competencial referido en la DCP 0204/2015. El el art. 85.I.1 de la LMAD, no puede ser más claro en los alcances competenciales del nivel central del Estado: “Formular y aprobar el régimen general y las políticas de comunicaciones y telecomunicaciones del país, incluyendo las frecuencias electromagnéticas, los servicios de telefonía fija y móvil, radiodifusión, acceso al internet y demás Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC)”, por consiguiente todo lo referente a medios comunicaciones le corresponde al nivel central del Estado.
El art. 81, incurre nuevamente en el vicio de clasificar y desarrollar los bienes de la entidad territorial que por mandato constitucional del art. 339.II de la CPE, citado con claridad y apoyado en jurisprudencia en la DCP 0204/2015, no le corresponde a ley de los gobiernos municipales, sino a una ley específica de carácter nacional la que establezca una catalogación de los bienes patrimoniales municipales, clasificación que en virtud del principio de reserva legal no le corresponde a la carta orgánica municipal.
Si bien la Ley 482 (Ley de Gobiernos Autónomos Municipales), procedió a una clasificación en esta materia, cumple con la prerrogativa de ser ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional; de manera que al estatuyente le resta tomar esa clasificación y aplicarla más no replicarla en proyecto de norma institucional básica, pues esta clasificación podría ser modificada por otra ley nacional; consiguientemente norma municipal podría quedar inaplicable o ingresar en colisión con la normativa nacional, que por especialidad y competencia, sería aplicable preferentemente.
Para un completo entendimiento de la materia, cabe recalcar que la clasificación de impuestos y su hecho generador le corresponde a una ley de nivel central del Estado, concretamente la “LEY DE CLASIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE IMPUESTOS Y DE REGULACIÓN PARA LA CREACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE IMPUESTOS DE DOMINIO DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS”, que en el art. 8 prescribe lo siguiente: “Artículo 8. (Impuestos de dominio municipal). Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas. b) La propiedad de vehículos automotores terrestres. c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial. d) El consumo específico sobre la chicha de maíz. e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos” de cuya lectura se advierten las imprecisiones en las que el estatuyente incurrió al pretender regular esta materia.
La DCP 0204/2015, hizo hincapié en la posibilidad de que cada órgano de gobierno, tanto el Concejo Municipal como el ejecutivo, puedan reglamentar cada uno por separado, su propio procedimiento de adquisición de bienes y servicios para la aplicación de las norma básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), que devienen de la Ley de Administracion y Control Gubernamentales (SAFCO), en el marco de la independencia y separación de órganos garantizada por el art. 12 de la CPE; no obstante de esa precisión, el estatuyente, cambió el reglamento por la ley, instrumento inaplicable toda vez que esta materia es de competencia exclusiva del nivel central del Estado, consiguientemente las entidades subnacionales sólo pueden reglamentar y ejecutar.
Habiendo declarado la compatibilidad bajo entendimiento del art. 132.I y la incompatibilidad de los parágrafos II y III, por determinar que el uso del agua debe estar enmarcado en la soberanía del municipio de Cliza, cuando la Norma Suprema es clara al señalar que el uso del agua, de forma primigenia estará regulado por ley de nivel central del Estado, al ser recurso natural estratégico y al mismo tiempo un derecho fundamentalísimo. Asimismo, que la competencia municipal está restringida a servicios básicos y riego en esta materia, fundamentos omitidos por el estatuyente que vician de incompatibilidad los parágrafos analizados.
En el marco de la competencia compartida dispuesta por el art. 299.I.1 de la CPE, determina: “1. Régimen electoral departamental y municipal”, es permisible que la ETA municipal sancione una Ley Municipal Electoral para Referendos y Consultas Municipales, de acuerdo también a la competencia exclusiva dispuesta por el art. 302.I.3 que establece: “Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia”, más no es permisible que sancione una “Ley del Régimen Electoral”, provocando una dualidad con la Ley 026 sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional ya en vigencia, y que es aplicable a la elección de autoridades nacionales y subnacionales. En ese entendido, se declara la incompatibilidad del art. 130.I.1 del proyecto de Carta Orgánica.
Sobre el parágrafo II, se aclaró que las competencias concurrentes y compartidas no pueden ser transferidas o delegadas en el marco del art. 297.I.2 de la CPE, pues sólo las exclusivas asignadas a una ETA podrán ser pasibles de esta figura, pero no por ley del nivel central del Estado o “Ley Plurinacional”, sino con Ley Municipal o convenio sobre la base de sus procedimientos demarcados por la Ley 031.
Ahora bien, el estatuyente parece haber regulado que el nivel central transferirá o delegará por Ley Plurinacional nuevas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas al gobierno municipal de Cliza, redacción que también presenta vicios, pues como se desarrolló en a lo largo de la Declaración Constitucional Plurinacional, las transferencias son efectúan mediante convenio, y las transferencias con ley. Asimismo, vale recalcar que el estatuyente, pretende regular para el nivel central del Estado, excediendo así los alcances de su norma institucional básica dispuesta por el art. 275 de la CPE.
Finalmente, el parágrafo III incurre en incompatibilidad, al pretender que la implementación de los contenidos del proyecto de Carta Orgánica Municipal ya en vigencia, sea gradual y paulatino, lo que bajo el fundamento desarrollado en la DCP 0204/2015 en el análisis de los arts. 76 y 52 entre otros, no es permisible pues la aplicación de la norma institucional básica al tratarse de una ley es inmediata, lo que sí es progresivo y gradual es el ejercicio de las competencias.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- compatibilidad
- compatible
- Observación:
- Artículo 4
- Control previo de constitucionalidad
- Símbolos plurinacionales y municipales
- Artículo 10. Derechos fundamentales.
- reconocía y garantizaba
- Artículo 14. Vigencia del derecho autonómico.
- Artículo 16. Jerarquía jurídica interna.
- Artículo 15. Jerarquía jurídica interna.
- Texto Original
- Artículo 17. Facultades de los órganos de gobierno municipal
- compatible bajo entendimiento
- Artículo 25. Atribuciones del Concejo y de la directiva
- incompatible
- I.
- Artículo 27. Responsabilidades de las y los concejales.
- a)
- Artículo 26. Responsabilidades de las y los concejales.
- Artículo 28. Procedimiento legislativo.
- Artículo 27. Procedimiento legislativo.
- Artículo 32. Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde.
- excluido indebidamente
- no se puede declarar la compatibilidad
- Artículo 37. Responsabilidades de los componentes del órgano ejecutivo
- Artículo 36. Responsabilidades de los componentes del órgano ejecutivo
- en general
- Artículo 41. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- Artículo 40. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- reinsertado
- 46
- implica
- Artículo 49. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
- Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad
- Artículo 47. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
- Artículo 51. Guardia municipal.
- Artículo 49. Guardia municipal.
- Fragmento 42
- “Artículo 58. Educación
- Fragmento 44
- Artículo 56. Educación.
- incompatibles
- Fragmento 47
- nivel Indígena Originario Campesino
- garantizar derechos fundamentales únicamente en el marco de sus competencias
- Artículo 75. Asignación y ejecución de competencias.
- (DELEGACIÓN).
- Artículo 73. Asignación y ejecución de competencias.
- Artículo 76. Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad
- Artículo 84. Patrimonio y bienes municipales.
- a.4. Bienes del Patrimonio Histórico, Cultural y Arquitectónico del Estado
- “Artículo 90. Creación y administración de impuestos de carácter municipal y otros.
- mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal
- garantizarán la participación
- para la efectiva participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la profundización de la democracia y la satisfacción de las necesidades colectivas
- Artículo 112. Consultas municipales.
- Artículo 118. Distritos municipales.
- (DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
- Artículo 112. Distritos municipales.
- contrario a lo dispuesto por la ley especial del régimen autonómico como es la Ley 031, que define con precisión los dos tipos de distritos a la cual debe sujetarse el estatuyente por mandato del art. 271 de la CPE
- para ejercer la administración desconcentrada
- Artículo 121. Régimen niñez, adulto mayor y personas con capacidades diferentes.
- reconocer
- Artículo 115. Régimen niñez, adulto mayor y personas con capacidades diferentes.
- reconoce
- Artículo 123. Régimen laboral.
- Artículo 117. Régimen laboral.
- Artículo 135. Procedimiento de reforma de la Carta orgánica total o parcial.
- Artículo 129. Procedimiento de reforma de la Carta orgánica total o parcial.
- Artículo 136. Disposiciones finales y transitorias.
- Artículo 130. Disposiciones finales y transitorias.
- 1º
- 2
- 4°
