Observación:
El art. 4 bajo el epígrafe “De la autonomía municipal”, imponía criterios contrarios a la Norma Suprema, al esbozar una definición propia del término autonomía, al mismo tiempo de contemplar facultades no prescrita por el Constituyente. Es así que las autonomías han sido instituidas por la Norma Suprema como parte integrante de la organización del mismo, siendo este el único instrumento normativo que las puede delimitar, debiendo las entidades territoriales autónomas (ETA), el asumirlas y desarrollarlas a través del marco competencial asignado.
…el art. 4.II.2 y 4 del proyecto de Carta Orgánica, incluyen en su redacción, nuevas facultades atribuidas por esta al ejecutivo municipal, como es la de generar, recaudar e invertir recursos en el marco del ejercicio de sus competencias, y administrativa, contrariamente los arts. 272 y 283 constitucionales que le otorgan el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora…”, al Concejo Municipal y la ejecutiva y reglamentaria el órgano Ejecutivo.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización, dispone su art. 62 cuáles los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, entre ellos se deben contemplar los símbolos propios de cada ETA; sobre el particular la DCP 0001/2013, aclaró que: Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional…
El art. 8, hacía referencia tanto en el epígrafe como en el desarrollo, a: …idiomas oficiales del municipio, incurriendo en incompatibilidad la palabra oficiales, sobre la base del entendimiento efectuado por la DCP 0090/2014 de 19 de diciembre que señaló: El precepto respecto a la oficialidad de los idiomas es contrario a lo dispuesto por el art. 5.I de la CPE, que establece como idiomas oficiales del Estado plurinacional, el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), así lo ha determinado la DCP 0011/2014 de 10 de marzo...
El art. 5.I de la Norma Suprema citado supra, ha definido la existencia de treinta y siete idiomas oficiales en todo el territorio boliviano, de los cuales bajo el principio de territorialidad, cada ETA, debe limitar su regulación en la su carta orgánica, a señalar cuáles de estos idiomas oficiales del Estado serán de uso institucional en su jurisdicción, más no determinarlos como “oficiales” pues la Norma Suprema ya lo ha hecho...”
Se declaró la incompatibilidad de la frase: “…ordenanzas y reglamentos…”. De la lectura y contrastación con otras disposiciones del proyecto de norma básica, se confirma que el estatuyente le ha otorgado a la ordenanza, una naturaleza similar a la ley, de aplicación general confundiendo sus alcances. Al respecto se citó la jurisprudencia contenida en la DCP 0090/2014, que dispuso: Para el caso presente, la norma básica ha definido la naturaleza y alcances de la ordenanza municipal, utilizada hasta antes del ejercicio autonómico demarcado por los arts. 1, 272 y 283 de la CPE entre otros, como fue redactado en el art. 12.4 de la Municipalidades abrogada (LMabrg.), pues tenía rango de ley, hecho que ha sido superado por el nuevo modelo autonómico. Al haberse aprobado la facultad legislativa para las ETA, las normas generales ahora son las leyes municipales, así lo ha definido el art. 410.II.3 de la CPE precisando la jerarquía normativa, relegando por debajo de ellas en su numeral 4, a los decretos, resoluciones y otra normativa municipal, entre las que podría ubicarse la ordenanza de este sector, por tanto, no equiparable a la ley, quedando por definir a los concejos municipales en sus normas básicas, la nomenclatura y los alcances de los instrumentos de gestión administrativa interna o reglamentos de aplicación administrativa en relación al ciudadano, para tener claridad en su aplicación. Si estas son ordenanzas, son resoluciones, decretos municipales, u otros o si se va a utilizar todas, deben establecerse con precisión sus alcances, el órgano que las emite, sea el ejecutivo o el legislativo y precisar su jerarquía para dar seguridad jurídica al momento de su aplicación; mientras esto no suceda, se produce una confusión en la utilización indiscriminada de estos instrumentos, confundiéndolos al ser propuestos y tratados indistintamente por el ejecutivo municipal, cuando en el nuevo modelo autonómico hay una independencia y separación de órganos art. 12.I de la CPE, por lo cual las facultades legislativas y reglamentarias han sido separadas con claridad, (…)”.
Sobre los numerales 2, 7, 13 y 15, se debe aclarar que si bien es permisible que el ciudadano de forma voluntaria pueda asistir, participar en la planificación, programación e implementación del desarrollo municipal; participar y proponer acciones o identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución de obras; éstas deben entenderse no como una obligación de realizar labores propias de funcionarios públicos que para este objetivo, cuentan con el material, los insumos y un salario, todos provenientes de los recursos públicos, más cuando las áreas públicas son de propiedad del Estado y obligatoriedad del gobierno municipal a través de su órgano ejecutivo; asimismo, esos recursos provienen de los contribuyentes.(...)
Respecto al numeral 3 sobre Honrar y defender los símbolos plurinacionales y municipales, la jurisprudencia constitucional citando el art. 108.13 de la CPE, señaló lo siguiente: …de donde se colige que las bolivianas y bolivianas tienen el deber de respetar los símbolos y valores, aspecto muy diferente a lo establecido por el estatuyente toda vez que se incluye como deber el honrar y defender los símbolos nacionales, departamentales, provinciales, regionales y municipales, elementos que merecen un análisis para establecer una concordancia con la CPE, ya que por un lado el defender conlleva a una idea de confrontación que contraviene al artículo 10 de nuestro Texto Constitucional puesto que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, consecuentemente el termino defender vulnera la Constitución Política del Estado, y con respecto a la frase honrar el Tribunal Constitucional ha emitido jurisprudencia en la DCP 0042/2015 en la cual se declara la compatibilidad del mismo con entendimiento, y para el caso presente se entenderá la compatibilidad de dicha frase (honrar) siempre que se aplique el entendimiento de la jurisprudencia señalada…”. Sobre la base de esa jurisprudencia, se declaró la incompatibilidad de la frase y defender…”
El artículo presentaba dos observaciones que hacían imposible su validación. Primero, porque la norma básica no es el instrumento idóneo para reconocer la vigencia del derecho autonómico de carácter indefinido, al tratarse de un modelo de administración proveniente - en el caso boliviano -; de la voluntad popular plasmada por el constituyente en la Norma Suprema y aprobada vía referéndum por el voto popular. El art. 1 de la CPE, define el modelo de administración del Estado como Unitario y con autonomías; siendo el art. 272 constitucional, el que prescribe el tipo de autonomía y sus límites consistentes en la elección directa de autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de determinadas facultades (…) En este marco, no es permisible que sea un gobierno local quien defina la vigencia o no de un modelo de administración; contrariamente, éste subsistirá mientras el soberano de forma voluntaria no promueva su transformación y esta decisión, se plasme en una nueva Norma Suprema producto del pacto social.
Por otro lado, los numerales 1 al 12 del art. 14, procedían a establecer una supuesta jerarquía normativa interna que regirá en la jurisdicción municipal; sin embargo, al estar numerados en orden descendiente comenzando por la Constitución Política del Estado; siguiendo por los tratados internacionales y otros, no ha establecido una jerarquización en sí, pues hay instrumentos normativos que por el órgano que las emitirá tendrán igual jerarquía, sin estar subordinados uno sobre otro como de forma indiscriminada dispone el artículo analizado, generando confusión en su aplicación, no solo para la autoridad municipal sino para el ciudadano. Asimismo, la Carta Orgánica como norma legal, al proceder de una elaboración social, no tiene órgano emisor, sin embargo es jerárquicamente superior al resto de la normativa municipal que debe someterse a ella, llámese leyes municipales, resoluciones municipales, decretos ediles, resoluciones ejecutivas, u otras, debiendo ambos órganos del gobierno municipal someterse a su norma básica.
Respecto a los parágrafos II y III, se observó que hacía referencia a la “colusión” como si se tratara de “colisión” de normativa, y pretendía que sea resuelto por el Servicio Estatal de Autonomías; asimismo, que los casos señalados en el artículo observado se procedería conforme a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; redacción declarada incompatible por su evidente incongruencia.
Si bien el alcance y naturaleza de los instrumentos desarrollados se encuentraba coherentemente delimitados, a excepción de la ordenanza que ya fue observada en la valoración del art. 11.5 del proyecto, se observó el decreto municipal reglamentario cuyo alcance es: reglamentar una Ley Municipal, según prescribió el estatuyente en el art. 16.4.4.1. Sobre el particular, la facultad reglamentaria recae sobre el órgano ejecutivo de la ETA por imperio del art. 272 de la CPE; por tanto, en ejercicio de esta facultad, la autoridad municipal de ese órgano, es el responsable de reglamentar y ejecutar las leyes.
El art. 298.II.1 de la CPE, determino como competencia exclusiva del nivel central del Estado el: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”; por consiguiente, no es una ley municipal la que definirá los procedimientos de elección de autoridades municipales.
Se observó que los requisitos para el acceso a la función pública, están dispuestos por el art. 234.1 al 7 de la CPE, exigidos también para quienes pretendan ser candidatos a cargos electos. A estas exigencias ineludibles, la Ley Fundamental en el art. 285.I aclara que: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y …”.
El art. 27.I.8 fue declarado incompatible con el art. 235.3 de la CPE, que establece como obligación del servidor público: Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo, consiguientemente, la obligación es presentar declaración jurada antes del ingreso al cargo, durante su ejercicio una vez al año y al concluir la relación laboral, disposición que no ha sido asumida por el estatuyente.
Respecto a los parágrafos III y IV del artículo observado, se refierían a la suplencia o impedimento para el ejercicio del cargo de concejal y una de las causales sería el fallo judicial ejecutoriado, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado entre otras que hacen ambos parágrafos incompatibles con la Constitución Política del Estado.
Para el análisis, es pertinente citar el art. 157 de la CPE, que establece: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”, norma aplicable por abstracción al caso estudiado en apego a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional desarrollada por la DCP 0164/2015 de 28 de julio, por tanto la única sentencia ejecutoriada que podría generar la pérdida del mandato sería en materia penal, sin importar que sea a pena privativa de libertad, en cuyo caso podrá asumir el concejal suplente.
Bajo los mismos fundamentos desarrollados en el análisis del art. 11.5 del proyecto de Norma Básica, se debe declarar la incompatibilidad de la palabra ordenanza inserta tanto en el parágrafo I, como la frase: ordenanzas y resoluciones del numeral 1, del art. 28.I. Asimismo, se observó todo el parágrafo III; y finalmente la frase: ordenanzas y resoluciones municipales del parágrafo V.
Respecto del parágrafo V, se citó la siguiente jurisprudencia:”… La DCP 0011/2014 de 10 de marzo, señaló que: …por cuanto no es posible la “reconsideración” de leyes, la cuales tienen el procedimiento correspondiente para su aprobación y una vez promulgadas, rigen de manera general e imperativa, lo que descarta toda posibilidad de su ‘reconsideración’ en cuanto a la eventualidad de reflexionar o recapacitar sobre su aprobación, porque al haberse cumplido con el trámite legislativo pertinente y una vez que comienzan a regir, únicamente es posible, desde un punto de vista de técnica legislativa, su abrogación o derogación por el propio órgano del cual profirió, cumpliendo el trámite establecido al efecto, o en su caso, su invalidación por vía del control normativo de constitucionalidad”.
Sobre la base de la jurisprudencia glosada, cabe citar el art. 22 de la abrogada Ley de Municipalidades: “(Reconsideración). El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales” (el resaltado es añadido), redacción que ha sido replicada por el estatuyente sin tomar en cuenta que la autonomía dispuesta por la Constitución Política del Estado abrogada, era de tipo normativo-administrativo, consiguientemente la ley no se encontraba dentro de las normas que podía sancionar. Es en este marco que se incluía la reconsideración, no aplicable para la ley, misma que deberá ser abrogada o derogada según corresponda, por otra norma del mismo nivel jerárquico que una vez promulgada entrará en vigencia.
Se declaró la incompatibilidad del art. 32 en los numerales: 2 en la frase: “ordenanzas y resoluciones”; 6 en la frase: “Ordenanza y Resolución”; 7 en la frase: “ordenanzas y resoluciones”; y 23 en la frase: “y ordenanzas”, bajo los mismos fundamentos desarrollados en el análisis del art. 11.5 del proyecto de Norma Básica.
El numeral 8, se analizó también en el marco de lo dispuesto por el art. 12.I de la CPE, que garantiza una separación e independencia en la administración de los órganos municipales por sus autoridades, precautelando que no haya intromisión en las labores propias de cada uno y el ejercicio de las facultades que constitucionalmente han sido asignadas; no obstante, el estatuyente pretendía que el alcalde o alcaldesa, ejecute las decisiones del concejo y para este efecto, debía emitir y dictar decretos ejecutivos de carácter municipal, incurriendo claramente en una intromisión en la labor ejecutiva, llegando al extremo de determinar el tipo de instrumento normativo que será el idóneo para la toma de decisiones, lo que es inadmisible pues se ha impuesto una instrucción de un órgano al otro no que es incompatible con la cita constitucional glosada. Asimismo, si bien se determinó la necesaria coordinación y cooperación entre órganos, estos tienen como límite las facultades asignadas a cada órgano.
La redacción del numeral 9, incurría en la imprecisión analizada precedentemente en el art. 16 del proyecto de Carta Orgánica, al determinar las estrategias y acciones de la unidad territorial, vale decir de la jurisdicción territorial, cuando éstas son propias de la entidad territorial o gobierno autónomo a implementarse sobre a unidad territorial, en consecuencia.
Por su parte el art. 32 señalaba: “14. Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, los planes de Ordenamiento Territorial y Uso de suelo”; y “15. Elaborar y elevar ante el Concejo, para su consideración y aprobación mediante Ley municipal, el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción”, disposiciones contrarias a la Norma Suprema, que señala como competencias exclusivas de las autonomías municipales conforme al art. 302.I.29: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”, omitida por el estatuyente en la regulación de los dos numerales, que obliga a la coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinas (NPIOC) en sus niveles de gobierno.
El art.32.18 del proyecto de Norma Básica decía: “Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo, aprobados por el Concejo, pudiendo para ello suscribir contratos, convenios y realizar negocios jurídicos en general”, resulta invasivo al art. 12.I de la CPE, que determina la independencia y separación de órganos, por tanto, el ejecutivo tiene toda la autonomía para ejecutarlos sin la aprobación del Concejo Municipal.
El numeral 21, regulaba sobre el catastro urbano y rural, ingresando en incompatibilidad con el art. 302.I de la CPE que dice: “10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”, de donde se colige que la ETA municipal, no tiene competencia sobre el catastro urbano, siendo esta competencia departamental.
Sobre el numeral 22, que regulaba sobre la ejecución por parte del ejecutivo de expropiaciones de necesidad y utilidad pública aprobados por Concejo, cabe expresar el siguiente razonamiento: La expropiación “es una limitación de la propiedad, y al mismo tiempo, constituye una excepción al derecho de propiedad” (Carlos Morales Guillen, 1982). Es un acto unilateral mediante el cual el Estado obliga a una venta forzosa de determinada propiedad a un individuo o colectividad que posee derecho sobre la misma, en cumplimiento de requisitos previos.
Por tanto, la labor del Concejo Municipal es emitir una ley marco donde se regule el procedimiento general para las expropiaciones, incluyendo los requisitos, el derecho de impugnación, los fundamentos en los que el ejecutivo basa su solicitud y otros que la autoridad municipal crea pertinente, así tener de forma clara, precisa y reglada los requisitos previos que den lugar a proceder a expropiar la propiedad identificada, sin vulnerar derechos fundamentales de las personas, en coherencia con el art. 302.I de la CPE, dispone sobre las competencias exclusivas del nivel municipal en el siguiente sentido: “22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”, evidenciándose que es una labor eminentemente ejecutiva a ser desarrollada por el órgano ejecutivo en el marco de la ley municipal sancionada por el Concejo Municipal. De la lectura del art. 32.22 del proyecto de Norma Básica, se evidenció que el estatuyente pretende que cada proceso de expropiación sea aprobado previamente por el Concejo Municipal sin precisar el instrumento para hacerlo, pudiendo inferirse que sea una norma de carácter administrativo, misma que sería inaplicable por su carácter interno, entonces al involucrar al ciudadano e imponerse sobre propiedad privada, el instrumento debe ser una Ley de necesidad de expropiación de los bienes inmuebles que sean necesarios para la implementación y construcción del proyecto.
Por otro lado, sobre el numeral 28, los manuales de organización de cada órgano del gobierno municipal, deben ser aprobados y tramitados de manera independiente, pues sus máximas autoridades serán las responsables de llevar adelante su funcionamiento para el logro de sus objetivos; por tanto, son quienes conocen los requerimiento de personal, el presupuesto con el que cuentan para salarios y otros que necesitarán para ello, no siendo permisible la intromisión de un órgano sobre el otro o viceversa, en aplicación del art. 12.I de la CPE; contrariamente, el numeral 28 desvirtuaba esa independencia.
Por su parte, el numeral 31, presentaba dos cargos de incompatibilidad: 1) Cualquier acto administrativo que vaya a ejecutar la autoridad ejecutiva que afecte al ciudadano, en especial cuando esté de por medio la propiedad privada, debe respetar el debido proceso en todas sus instancias a fin de no vulnerar derechos fundamentales, para el caso presente, los previstos en los arts. 56 y 115 de la CPE, pues la demolición de inmuebles privados por necesidad y utilidad pública, es un acto de sanción que emerge de la contravención a limitaciones administrativas dispuesta en la reglamentación pertinente. Por tanto, no es permisible una acción de demolición sin prever en todas las instancias procesales administrativas el debido proceso. 2) Una de las competencias exclusivas del nivel municipal de acuerdo al art. 302.I.20 de la CPE, es el desarrollo y asentamientos humanos urbanos, consistente en delimitar la expansión de la ciudad en base a una planificación previa y el establecimiento de normativa que permita hacerlo de forma ordenada, en ese marco, es la ETA quien determina los lineamientos, los aplica y sanciona las contravenciones, siendo ellas a través de sus reparticiones operativas la que tiene que ejecutar las sanciones. En ese entendido, se observó la frase: “…pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades plurinacionales y departamentales…”.
El art. 37.I, determinaba que ante ausencia del alcalde o alcaldesa, la suplencia será asumida de manera automática y directa por la Presidencia del Concejo Municipal, redacción que resulta contraria y transgresora de los derechos políticos de los ciudadanos consagrados en el art. 26.I de la CPE, por cuanto todos los concejales electos gozan de los mismos derechos y responsabilidades, pudiendo cualquiera de ellos ocupar el cargo interino de alcalde.
Respecto al parágrafo II, que hacía referencia a la renuncia de la autoridad ejecutiva, se debe observar la incompatibilidad en la frase: “…supone la elección de una nueva autoridad edil mediante otro proceso electoral”, contradictoria con lo dispuesto por el art. 286.II de la CPE, que establece: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
Sobre el art. 37.III del proyecto de Norma Básica que disponía la suspensión del alcalde o alcaldesa ante acusación formal, cabe recordar que el art. 144 de la LMAD, que regulaba la suspensión temporal por la aplicación de esta figura, fue declarado inconstitucional por la SCP 2055/2012, en resguardo del derecho a la presunción de inocencia y el respecto del debido proceso, por tanto, sólo una decisión condenatoria ejecutoriada en materia penal puede desvirtuar la presunción de inocencia, consagrado en el art. 117.I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente..
Por otro lado, el art. 37.IV regulaba sobre incompatibilidad de funciones del alcalde o alcaldesa, disponiendo su renuncia tácita en caso de asumir cualquier otra función pública, remunerada o no. Las prohibiciones en el ejercicio de la función pública, se encuentran estipuladas en el art. 236.I, II y III de la Norma Suprema, mismos que no coinciden con la prescripción del parágrafo observado en el proyecto de Carta Orgánica, por lo cual hay transgresión a la disposición constitucional citada. En concreto el art. 236 de la CPE, dice: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, por tanto el estatuyente, omitió la aclaración de que sea a tiempo completo, por lo cual hay una restricción abierta al derecho al trabajo consagrado por el art. 46 de la Norma Suprema.
Sobre el parágrafo V, el estatuyente confundió una prohibición para el ejercicio de la función pública, dispuesta por el art. 236.II de la CPE, que dice: Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona, con una responsabilidad, hecho que no es permisible.
Finalmente el parágrafo VI, bajo el epígrafe “Inhabilitación”, regulaba la manera de suspender el mandato de la autoridad electa, por pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal. Bajo esa redacción, el estatuyente procedía a confundir la figura de la inhabilidad permanente prescrita en el art. 286.II de la CPE, que conjuntamente a la renuncia, revocatoria de mandato, muerte u otra figura, provocan que el alcalde o alcaldesa dejen el cargo público definitivamente.
El art. 41.I del proyecto de Carta Orgánica, hacía referencia a la responsabilidad por la función pública. Esta competencia no ha sido asignada a ningún nivel autonómico; en consecuencia, en aplicación del art. 297.II de la CPE, es el nivel central del Estado quien debe sancionar la respectiva ley; asimismo, aunque pre constitucional, hay normativa vigente que es aplicable al caso concreto.
En su parágrafo II, establecía las clases de responsabilidad, en concreto la ejecutiva, administrativa y civil. Al respecto, se aclaró que la Constitución Política del Estado, contiene normativa específica respecto a los servidores públicos, su conceptualización, clases, prohibiciones y otros. Ahora bien, el ejercicio del control gubernamental está regido por ley de nivel central del Estado, como es la Ley de Administración y Control Gubernamental, norma encargada de calificar los indicios de los distintos tipos de responsabilidad, las sanciones, las modalidades de procesamiento. Por consiguiente el constituyente al no haber asignado la competencia sobre el servicio público a ningún nivel del Estado, en aplicación de la cláusula residual del art. 297.II de la CPE, será una norma sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, esto quiere decir, que la legislación en esta temática le corresponde al nivel central del Estado. En consecuencia, no es la norma básica la que definirá los tipos de responsabilidades.
De la redacción citada precedentemente se observaron en el art. 46.I en la frase: “Se ejercerá a través de la ciudadanía y sus organizaciones”; y el parágrafo III, en su totalidad; el art. 47.I en la frase: “…ya constituidas” y II en su totalidad; finalmente el art. 48, todos del proyecto de Carta Orgánica Municipal, fueron declarados incompatibles por la DCP 0204/2015 con la Norma Suprema bajo los siguientes fundamentos: La disposición contraviene lo dispuesto por el art. 241 de la CPE, que expresa: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”; “…IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”; y “V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”; por tanto, el presente Proyecto, distorsiona el contenido supremo y sesga los alcances, además de exceder su ámbito competencial, ya que la regulación del control social está remitida a una ley del nivel central del Estado.
En cuanto al art. 47.I, si bien está dentro de las atribuciones de la ETA, en el ejercicio de la autonomía, se obligue a coordinar con el control social todas sus actividades a fin de garantizar el ejercicio, no puede hacerlo únicamente con las organizaciones “ya constituidas”, como pretendía el estatuyente, al sesgar el derecho del control social. Por otro lado, el parágrafo II al desarrollar en diez numerales lo siguiente: “La participación y el control social de la sociedad civil, implica:”, claramente ingresó a regular sobre este derecho, correspondiéndole este extremo a ley del nivel central del Estado.
Finalmente, el art. 48.I y II, resultaba contradictorio en su propia redacción bajo el epígrafe órganos de control social, al prescribir que se establecerán conforme a ley que rija la materia, estando en vigencia la Ley de Participación y Control Social y -a renglón seguido- en su parágrafo II, establecer que los órganos de control social se definirán mediante ley municipal, acepción inadmisible por los preceptos previamente citados.
Se declaró la incompatibilidad en la DCP 0204/2015, de la frase: “…ordenanzas, resoluciones…”, bajo el entendido que la guardia dependerá del ejecutivo y las resoluciones municipales le corresponden al órgano legislativo; en consecuencia, son instrumentos internos de esa instancia que no abarcan al ejecutivo, asimismo porque la ordenanza como instrumento normativo fue observado.
Sobre el art. 58.I del proyecto de Carta Orgánica, se observó que es la Norma Suprema la que determinó el extremo replicado por el proyecto de norma básica institucional, que por su carácter y naturaleza, no es el instrumento idóneo para establecer las funciones del Estado en su generalidad, sino debe ser restringida a su unidad territorial.
Por otro lado, en el párrafo segundo del art. 58.II, el estatuyente pretendía que la ETA promueva y aplique políticas públicas de educación para el nivel superior, tal previsión está fuera del alcance de sus competencias, toda vez que el establecimiento de políticas del sistema educativo, es una competencia exclusiva del nivel central del Estado de acuerdo a los arts. 298.II.17 de la CPE, y 84.I de la LMAD, que señala con claridad que la materia de educación deberá ser regulada por una ley especial de nivel central del Estado.
Sobre la redacción propuesta por el estatuyente respecto a la materia comunicación social, el art. 298.II de la CPE, establece como competencias exclusivas del nivel central: “2. Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones, correspondiéndole por tanto la legislación primigenia”; asimismo, en el marco de las competencias compartidas, la autonomía municipal tiene tuición únicamente en autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y redes en su jurisdicción, en consecuencia los alcances dispuestos en el artículo observado, excedían el ámbito competencial municipal.
A mayor precisión, se citó el art. 85.I.1 de la LMAD, que puntualiza los alcances de la competencia exclusiva del nivel central del Estado: “Formular y aprobar el régimen general y las políticas de comunicaciones y telecomunicaciones del país, incluyendo las frecuencias electromagnéticas, los servicios de telefonía fija y móvil, radiodifusión, acceso al internet y demás Tecnologías de Información y Comunicaciones (TIC)”, dejando esclarecido entonces, que todo lo referente a trasmisión de mensajes a distancia y su contenido; la infraestructura de los medios de comunicación, el trabajo periodístico y otros aspectos, le corresponderá a las instancias competentes determinadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no a la norma básica institucional.
Sobre la materia biodiversidad y medioambiente, la regulación fijada por el estatuyente, en el art. 63.IV, excedía el ámbito de sus competencias, pues todos estos aspectos deben ser regulados por ley de nivel central del Estado, por mandato del art. 409 de la CPE, establece que: “La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por Ley”.
Respecto al parágrafo III, si bien es permisible que el gobierno municipal proteja y conserve los recursos hídricos, la frase: “…y administrar según usos y costumbres”, es incompatible, pues deberá ser en el marco de la legislación de nivel central del Estado, pues las normas y procedimientos propios son un derecho de las NPIOC.
Respecto a la materia áridos y agregados, el art. 302.I.41 de la CPE, dice: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, no obstante de ser una competencia exclusiva del nivel municipal, el proyecto de Carta Orgánica, necesariamente debía incluir la previsión de la coordinación con los PIOC.
El art. 69 en dos parágrafos, disponía la implementación del Plan de Ordenamiento Territorial en base a su competencia exclusiva establecida en el art. 302.I.6 de la CPE señala: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”. Sin embargo, ingresaba en omisión de una previsión sobre la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado línea jurisprudencial, en resguardo de las naciones minoritarias, como son las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC).
El art. 71.6, resultaba contrario a lo dispuesto por el art. 302.I.7 de la CPE, que dispone: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”, contrariamente la redacción incluida por el estatuyente, señalaba la coordinación con las organizaciones sociales, sobreponiendo a estos grupos dirigenciales, en desmedro de quienes habitan el lugar y serán afectados o beneficiados por la apertura de estas vías.
Del análisis del art. 76, se concluyó lo siguiente. El parágrafo I, remitía a ley el ejercicio de las competencias concurrentes y compartidas, entendiéndose que cuando la norma básica remite a ley el desarrollo de alguna materia, es ley municipal sancionada por su órgano legislativo, contrariamente, sobre las competencias concurrentes y compartidas detalladas en el art. 297.I.3 y 4, las ETA tendrán acceso únicamente en el marco de la legislación primigenia sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, misma que según el caso, será aplicada mediante ley básica de desarrollo o simplemente, se la reglamentará y ejecutará según corresponda.
Sobre el parágrafo IV, si bien el proyecto de Norma Básica precisó correctamente sus atribuciones en torno a las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes en los numerales, 2, 3 y 4, mismos que no presentaban observación, se debe aclarar que la ETA, ejercerá las competencias asignadas, no las definirá ni reconocerá, pues éstas ya han sido definidas por la Norma Suprema, que por su supremacía establecida en su art. 410, deben ser asumidas de manera obligatoria por las autonomías municipales.
Los arts. 84, 85 y 86, fiueron analizados en su conjunto por la conexidad de todos ellos en la materia regulada. Sobre el patrimonio, los bienes de dominio público y privado y materias relacionadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado línea sólida sobre la base del siguiente fundamento, desarrollado por la DCP 0140/2015 de 16 de julio: “Al respecto la Norma Suprema en su art.339. II, establece: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”. En concordancia, la DCP 0072/2014 de 13 de noviembre, entendió: “Por su parte el art. 339.II de la citada Constitución, señala que: «Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley». De esta forma, será una ley específica de carácter nacional la que establezca el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno. En ese marco, se observa que el presente artículo prevé una clasificación de los bienes patrimoniales municipales en activos fijos y de capital, bienes de dominio público y bienes de dominio municipal, clasificación que en virtud del principio de reserva legal citado en el art. 339.II de la CPE, debe desarrollarse en una ley del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo dispuesto en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente”. (…) Asimismo, el art. 105.3 de la LMAD, cita que: «Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos», lo que abre una posibilidad genérica para la enajenación o venta de bienes; sin embargo, será precisamente la Ley referida en la parte final del art. 339.II de la CPE, la que efectuará una calificación de los bienes y, en base a ello, determinará qué tipo de bienes y bajo qué condiciones podrán ser objeto de transferencia, marco general sobre el cual se aplicarán las previsiones que sobre el particular se establece en el presente proyecto de la Carta Orgánica. De igual manera, debe considerarse que en el caso específico de la enajenación de los bienes de dominio público, el art. 158.I.13 de la CPE, dispone que será la Asamblea Legislativa Plurinacional, la que en última instancia aprobará dicho proceso, sin perjuicio que el Concejo Municipal apruebe en primera instancia y como parte de la formación de la voluntad de la ETA tal enajenación, para posteriormente proseguir con su tramitación de acuerdo a la Constitución Política del Estado. En el marco del señalado entendimiento, los artículos que se analizan al establecer una clasificación de bienes patrimoniales municipales en: bienes de dominio público, patrimonio institucional, bienes mancomunados y activos fijos y de capital , vulneran el principio de reserva legal establecido en el art. 339.II de la Ley Fundamental; en consecuencia, la Carta Orgánica no se constituye en norma competente para regular y clasificar bienes patrimoniales; por lo que, se declara la incompatibilidad de los arts. 100, 101 y 102 del proyecto de Carta Orgánica”.
Según el art. 299.I.7 de la CPE, la regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos, es una competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, lo que implica que está sujeta a una legislación básica por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, consiguientemente la legislación de desarrollo le corresponde a las ETA, de acuerdo a su característica y naturaleza, asimismo, su reglamentación y ejecución.
Esta disposición es complementada por el art. 323.III de la CPE, que dispone que la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal. Finalmente, se tiene el art. 9 del Código Tributario Boliviano (CTB) que prescribe, son tributos las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Seguidamente se señala como tales a los tributos que se clasifican en: Impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes municipales establecidas conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público, así como la obtención de autorizaciones para la realización de actividades económicas. Sobre la tasa en sí, el art. 11 del mismo Código, dispone que es un tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de derecho público individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran siguientes circunstancias: “…1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, esté establecida su reserva a favor del sector público por referirse a la manifestación del ejercicio de autoridad”. De la normativa señalada, se concluye que el estatuyente al momento de regular sobre los impuestos tributarios y no tributarios, ha incurrido en una mala adecuación de los institutos tributarios que se desarrollan en la ley especial en vigencia, ya que el hecho generador descrito en el artículo objeto de análisis, no se adecúa con las previsiones establecidas en la ley del nivel central.
El art. 11.II de la CPE, dice: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley”; y en el numeral 1 incluye a la consulta previa. Ahora bien, bajo ese mandato, el art. 39, de la Ley del Régimen Electoral (LRE) puntualiza la naturaleza de este instrumento de la democracia en el siguiente sentido: “(ALCANCE). La Consulta Previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada”.
“El parágrafo I en estudio, refería que una ley municipal regulará el uso de agua, lo que es contradictorio con el art. 374 de la CPE, que aclara: “I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos”, por tanto remite la regulación sobre el uso del agua en general a una ley de nivel central del Estado, quedándole a la ley municipal, únicamente la regulación sobre los servicios básicos, entre ellos el agua.
El artículo 275 de la CPE, dispone: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, en consecuencia, la regulación propuesta por el estatuyente, obvió el núcleo esencial que debe ser observado para dar validez y legitimidad al instrumento normativo básico de la ETA, como es la participación ciudadana, que al estar contenido como principio de la organización territorial de las autonomías en el art. 270 de la Ley Fundamental, se erige como eje articulador e ineludible de este proceso. Además, cabe citar por analogía el art. 411.II de la CPE, que establece: “La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio...”, aplicable al presente caso.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- compatibilidad
- compatible
- Observación:
- Artículo 4
- Control previo de constitucionalidad
- Símbolos plurinacionales y municipales
- Artículo 10. Derechos fundamentales.
- reconocía y garantizaba
- Artículo 14. Vigencia del derecho autonómico.
- Artículo 16. Jerarquía jurídica interna.
- Artículo 15. Jerarquía jurídica interna.
- Texto Original
- Artículo 17. Facultades de los órganos de gobierno municipal
- compatible bajo entendimiento
- Artículo 25. Atribuciones del Concejo y de la directiva
- incompatible
- I.
- Artículo 27. Responsabilidades de las y los concejales.
- a)
- Artículo 26. Responsabilidades de las y los concejales.
- Artículo 28. Procedimiento legislativo.
- Artículo 27. Procedimiento legislativo.
- Artículo 32. Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o el Alcalde.
- excluido indebidamente
- no se puede declarar la compatibilidad
- Artículo 37. Responsabilidades de los componentes del órgano ejecutivo
- Artículo 36. Responsabilidades de los componentes del órgano ejecutivo
- en general
- Artículo 41. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- Artículo 40. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- reinsertado
- 46
- implica
- Artículo 49. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
- Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad
- Artículo 47. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
- Artículo 51. Guardia municipal.
- Artículo 49. Guardia municipal.
- Fragmento 42
- “Artículo 58. Educación
- Fragmento 44
- Artículo 56. Educación.
- incompatibles
- Fragmento 47
- nivel Indígena Originario Campesino
- garantizar derechos fundamentales únicamente en el marco de sus competencias
- Artículo 75. Asignación y ejecución de competencias.
- (DELEGACIÓN).
- Artículo 73. Asignación y ejecución de competencias.
- Artículo 76. Principios de la asignación competencial gradualidad y progresividad
- Artículo 84. Patrimonio y bienes municipales.
- a.4. Bienes del Patrimonio Histórico, Cultural y Arquitectónico del Estado
- “Artículo 90. Creación y administración de impuestos de carácter municipal y otros.
- mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal
- garantizarán la participación
- para la efectiva participación de las ciudadanas y ciudadanos en la toma de decisiones, la profundización de la democracia y la satisfacción de las necesidades colectivas
- Artículo 112. Consultas municipales.
- Artículo 118. Distritos municipales.
- (DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
- Artículo 112. Distritos municipales.
- contrario a lo dispuesto por la ley especial del régimen autonómico como es la Ley 031, que define con precisión los dos tipos de distritos a la cual debe sujetarse el estatuyente por mandato del art. 271 de la CPE
- para ejercer la administración desconcentrada
- Artículo 121. Régimen niñez, adulto mayor y personas con capacidades diferentes.
- reconocer
- Artículo 115. Régimen niñez, adulto mayor y personas con capacidades diferentes.
- reconoce
- Artículo 123. Régimen laboral.
- Artículo 117. Régimen laboral.
- Artículo 135. Procedimiento de reforma de la Carta orgánica total o parcial.
- Artículo 129. Procedimiento de reforma de la Carta orgánica total o parcial.
- Artículo 136. Disposiciones finales y transitorias.
- Artículo 130. Disposiciones finales y transitorias.
- 1º
- 2
- 4°
