DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018

Fecha: 12-Dic-2018

a)

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad de los términos “oficiales” y “oficial” inserto en el epígrafe y el contenido del art. 8 del proyecto de COM en estudio, fundamentando que:    a) La norma institucional básica podrá establecer su “uso preferente” y no así la oficialidad de los idiomas del municipio; y, b) La disposición analizada estableció una “primera lengua oficial” y una “segunda”, sin tomar en cuenta que la Norma Suprema en su art. 5, sobre “idiomas oficiales” del Estado Plurinacional, no establece gradación ni jerarquización alguna.

Del texto adecuado se advierte que, el deliberante de la ETA consultante, suprimió el término identificado como incompatible en la denominación del art. 8 y precepto del proyecto de COM de Ayo Ayo; en consecuencia, esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano. Corresponde también hacer notar que el art. 5 de la Norma Suprema, hace una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (parágrafo I) y la identificación de algunos de ellos como idiomas de uso administrativo preferente de cada ETA (parágrafo II).

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del entonces art. 16, entendiendo por una parte que: a) La frase: “en la presente ley”, inserto en el párrafo introductorio del parágrafo II del entonces art. 16 ahora 15, entendiendo que la norma institucional básica “…no puede equipararse a una ley…”, dado que su naturaleza jurídica es diferente (art. 275 de la CPE); b) Por otro lado declaró incompatible los entonces numerales 1 al 6 expresando que el estatuyente municipal tenía que consignar la identificación del órgano emisor, la naturaleza y alcance de los instrumentos normativos así como la jerarquía normativa diferenciada en órganos del gobierno municipal; y,  c) Respecto a las “resoluciones municipales”, incluidas en el numeral 3 del parágrafo II, la Declaración primigenia refirió que dichas normas no pueden estar jerárquicamente por encima de los Decretos Municipales, pues estas últimas son para el cumplimiento de las facultades reglamentarias del Ejecutivo Municipal y las Resoluciones Municipales son actos de administración del Legislativo Municipal.

En base a dichos antecedentes, el estatuyente de Ayo Ayo reformuló el texto observado, sustituyendo por un lado la frase identificada como incompatible; y, eliminando los seis numerales insertos en el parágrafo II del entonces art. 16, además incluyó dos parágrafos (III y IV) y suprimió un parágrafo que fue declarado compatible (III) en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia de tal manera que, corresponde efectuar el correspondiente control previo de constitucionalidad a la disposición modificada.

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad del parágrafo citado entendiendo que: a) Se condiciona la creación de distrito municipal IOC a la “representación política directa”; es decir, se supedita: “…el ejercicio de un derecho democráticamente establecido a favor de las NPIOC, a la eventual creación de un distrito municipal IOC…” exigencia contraria a lo previsto por el art. 284.II de la CPE; b) Respecto a la “denominación’ del distrito compuesto por las NPIOC, no se olvide del ‘meta concepto’ establecido por la Norma Suprema, sobre lo ‘indígena, originario campesino’, trilogía indisoluble a partir de la nueva visión de Estado integrador hacia estos grupos sociales, que se ve reflejado en el tratamiento constitucional, a partir del art. 2 de la CPE, luego desarrollado hacia el ámbito del distrito municipal IOC, conforme establece el art. 28 de la LMAD”; y, c) Se incorporó otros condicionamientos para el ejercicio del derecho a la participación y representación de las NPIOC en el legislativo municipal, como: “…una ‘declaratoria por parte del órgano ejecutivo municipal y las instancias orgánicas de las organizaciones sociales’, lo que además presupone una injerencia y una regulación fuera del marco competencial, sobre ‘organizaciones sociales’, regulación que se contrapone a lo dispuesto por el art. 284.II de la CPE, que no prevé condicionamiento alguno para que las NPIOC sean parte de la composición del concejo municipal…”.

Cabe señalar que la DCP 0156/2016, a tiempo de efectuar el respectivo control previo de constitucionalidad del texto inserto en el numeral 17 del entonces art. 36 ahora 32, dividió dicho análisis en dos partes, bajo los siguientes fundamentos: a) Declaró la incompatibilidad de la frase: “y gastos de representación”, bajo el siguiente fundamento: “si bien este rubro estaba previsto por la extinta Ley de Municipalidades, en la actualidad y conforme la nueva visión de la administración pública, ese tipo de gastos ya no existe por lo que; su inclusión en la Carta Orgánica, en todo caso genera inseguridad jurídica, vulnerando el art. 9.2 de la CPE”; y, b) Respecto a lo restante de la disposición señaló que: “…en el marco de lo establecido en el art. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD, se entiende que el Concejo es competente para aprobar internamente (mediante resolución interna) su presupuesto y la escala de remuneraciones y viáticos de los concejales y su personal, pero no así para las autoridades y funcionaros del Ejecutivo, Órgano que hará lo propio en aplicación de sus facultades y procedimientos internos. Sin embargo, más allá de todo, debe entenderse que en definitiva, los presupuestos de ambos Órganos serán nuevamente revisados, puesto que, son parte del presupuesto general municipal y que debe ser globalmente aprobado, previas las conciliaciones y acuerdos que sean necesarios, por una ley municipal.

La DCP 0156/2016 declaró la incompatibilidad del citado artículo en atención a que: a) Se pretende reglamentar mediante una ley, sin considerar que “…el Concejo Municipal delibera, legisla y fiscaliza, en tanto que el Órgano Ejecutivo presidido por el Alcalde, reglamenta y ejecuta”; y, b) Se regula sobre la suspensión temporal en el ámbito judicial.

Ahora bien, el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; no obstante, se advierte que el estatuyente de Ayo Ayo eliminó el texto del citado artículo; en consecuencia, el objeto de control previo de constitucionalidad, de modo que no corresponde pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.

Analizado el texto reformulado se advierte que: a) Respecto a la literal b) inserta en el parágrafo I del citado artículo, el estatuyente optó por suprimirla, en consecuencia este Tribunal se ve impedido de realizar control previo de constitucionalidad, en atención al art. 116 del CPCo, que señala que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; y, b) La frase identificada como incompatible inserta en el parágrafo II, también fue suprimida del texto del ahora art. 63 del proyecto de COM en estudio.