DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad de las frases “para constituirse en Autonomía Municipal con libre determinación, para” y “la libre constitución y”, entendiendo por un lado que, la “cualidad gubernativa” atribuida a las ETA, …es parte de la nueva forma de organización territorial del Estado en su conjunto y por tanto, no está necesariamente sujeta a la determinación de la voluntad o la decisión de una determinada ETA; sino, se halla ínsita en la nueva forma de organización del Estado, planteada a partir de la nueva visión de país plasmada en la Constitución Política del Estado”; y, por otro lado se observó el precepto en estudio, pues el estatuyente municipal no está facultado para reconocer la existencia jurídica de su propio municipio; toda vez que, la estructura y organización territorial del Estado, es una competencia de exclusividad nacional, conforme se infiere del art. 269.II de la CPE.

Ahora bien, del análisis del texto reformulado, se advierte que el estatuyente de la ETA de Ayo Ayo, en atención a lo observado, modificó el texto del artículo en análisis, de tal manera que lo dispuesto por dicho precepto guarda armonía con lo previsto por el art. 272 de la CPE, norma constitucional que dispone que la autonomía: “…implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, de modo que conforme a su autonomía la ETA elige a sus gobernantes, estructura su propio aparato de administración pública, en el marco de la descentralización fiscal cuenta con autonomía administrativa y financiera.

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad de las frases: “y delimitación territorial” que se encuentra inserta en el epígrafe y “Sus límites jurisdiccionales son: al Este, con el municipio de Sapahaqui de la provincia Loayza; al Oeste, con los municipios de Waldo Ballivian Tumarapi y Corocoro de la provincia Pacajes; al Norte con los municipios de Calamarca y Colquencha y al Sur con el municipio de Patacamaya de la provincia Aroma”, bajo el argumento de que, al existir una reserva de ley (art. 269.II de la CPE ), es el nivel central del Estado, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 158. I.6 dela CPE), quien tiene la atribución de establecer los límites de las ETA mediante ley; de modo que, al haberse constituido los límites del municipio de Ayo Ayo en la COM, resultaba incompatible dicho precepto.

Ahora bien, de la revisión del texto modificado por el estatuyente de la ETA de Ayo Ayo se advierte que, el mismo fue asumido de manera parcial; toda vez que, por una parte suprimió la frase declarada incompatible inserta en el contenido del entonces art. 19 (ahora 18); sin embargo, el epígrafe se mantuvo intacto; es decir, no fue modificad o, de manera que persisten y se mantienen subsistentes las observaciones desarrolladas en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, ya que la COM no es la norma idónea para establecer límites de su Unidad Territorial, esto en el marco de la reserva de ley inserta en el art. 269.II de la CPE, de tal manera que el nivel central del Estado es competente para efectuar el correspondiente establecimiento de límites de las ETA.

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad de la frase: “Resoluciones Municipales” inserta el numeral 2 del entonces art. 34, entendiendo que la facultad legislativa está referida específicamente a la capacidad de emitir normas con rango de ley, de esta forma, considerando que las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna, no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa que asiste al Concejo Municipal ni revestir de carácter general.

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad de la frase: “Dicha estructura estará regulada por una norma específica del municipio” inserta en el último párrafo del artículo en estudio con los siguientes fundamentos: “Esta disposición en su última parte, incurre en confusión entre ETA y unidad territorial, al disponer que será el ‘municipio’ el que emita una ‘norma específica’ que regule sobre la estructura del órgano ejecutivo municipal; por lo que, en ese sentido debe tenerse presente que la ETA como institucionalidad es la única facultada para emitir cualquier tipo de normativa, sea el órgano ejecutivo como en el presente caso o el legislativo municipal; por lo tanto, la norma en análisis vulnera el art. 9.2 de la CPE, sobre la seguridad jurídica del texto normativo”.

Ahora bien, de la revisión del texto modificado, se advierte que el párrafo final inserto en la disposición observada fue suprimido, en tal razón este Tribunal se encuentra impedido de efectuar análisis alguno y aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, toda vez que, no existe objeto de control previo de constitucionalidad.

En efecto, el Estatuyente reformuló dicha disposición en el marco de lo observado y citado precedentemente, de tal manera que la disposición modificada en atención a lo establecido en los arts. 234 y 285 de la CPE, que al referirse a las condiciones que deben cumplir las candidatas y los candidatos al cargo de Alcaldesa o Alcalde Municipal, incorpora en su norma institucional básica, todos los requerimientos dispuesto en los citados artículos constitucionales.

Los entonces arts. 61 y 62 del proyecto de COM de Ayo Ayo, fueron declarados incompatibles en la DCP 0156/2016, entendiendo que al amparo de los art. 240 de la CPE y 25 de la LRE, la revocatoria de mandato no está sujeta a una causal específica, sino únicamente a la voluntad del pueblo soberano, por cuya razón no es adecuado que el estatuyente señale causales que permitan activar este mecanismo democrático de participación ciudadana, porque ello implicaría que una norma de rango inferior limite el campo de acción fijado por la Constitución Política del Estado para el ejercicio de este derecho político.

A la luz de los fundamentos desarrollados en la DCP 0156/2016, citados precedentemente, el estatuyente de Ayo Ayo, modificó las disposiciones observadas, de tal forma que la revocatoria de mandato para las autoridades electas del Nivel Municipal (concejales o concejalas y alcalde o alcaldesa), se efectuarán en el marco de lo dispuesto por el art. 240 de la CPE, y en atención a norma emitida por el nivel central del Estado.

La redacción del texto original, fue declarada incompatible, en razón a que dicha disposición se salía del contexto competencial, de tal manera que regula sobre el “procedimiento” para la revocatoria, soslayando el límite competencial que la Norma Suprema rige sobre la materia y restringiendo el derecho de solicitar su aplicación, solo a las “organizaciones sociales”, máxime si a partir del art. 240 de la CPE, se establece una reserva de ley.

En la adecuación del ahora art. 57, el deliberante de Ayo Ayo modificó su texto en atención a los fundamentos de incompatibilidad, citado líneas arriba, sujetando el mismo a lo que manda la Norma Suprema y la Ley especial (Ley del Régimen Electoral), esto en razón a la reserva de ley prevista en el art. 240 de la CPE.

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad de esta disposición entendiendo que existió un criterio restrictivo del ejercicio del derecho a la “consulta”, que se circunscribe a las demandas de las “organizaciones sociales”; entendiendo que en el marco de lo dispuesto por el art. 11 de la CPE la democracia participativa supone la intervención directa de la ciudadanía, así, entendiendo que la consulta previa, es un mecanismo que permite la intervención de toda la sociedad civil en su conjunto o como dice el art. 3 de la CPE, el pueblo boliviano en su integridad, conformado por bolivianas y bolivianos, NPIOC, comunidades interculturales y afrobolivianas, sin discriminar a ningún sector social en particular.

En el marco de las observaciones en la citada Declaración Constitucional Plurinacional, la ETA consultante siguió los lineamientos de la argumentación efectuada por este Tribunal; de tal manera que, el texto modificado establece la viabilidad del mecanismo de democracia directa y participativa, que entre otros, es la consulta previa.

De modo que, en atención a la competencia exclusiva que la ETA municipal tiene en esta materia conforme se establece en el art. 302.I.3 de la CPE, que refiere: “Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia”, ello significa que los gobiernos autónomos municipales pueden legislar, reglamentar y ejecutar sobre la iniciativa y convocatoria de consultas y referendos en su municipio en el marco de sus competencias.

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad del término “y de las Organizaciones Sociales” inserto en el entonces art. 69. Parágrafo I literal b y parágrafo II del proyecto de COM de Ayo Ayo, en razón a que dichas disposiciones observadas aluden a las “organizaciones sociales” como el actor principal o único que se arroga el mandato supremo de ejercer la participación y control social de la sociedad civil organizada, lo que desnaturaliza este mecanismo constitucional, máxime si considerando que a la luz del mandato constitucional dispuesto en el art. 241 de la CPE y la Ley de Participación y Control Social –Ley 341 de 5 de febrero de 2013–, la participación y control social emerge únicamente de la sociedad civil organizada y no de un sector en particular, como tampoco resulta pertinente que un sector específico, sea entendido como un mecanismo principal o paralelo a la participación y control social, la que por su naturaleza jurídica aglutina de modo general a todos los sectores sociales y actores circunstanciales que se involucran en el seguimiento y fortalecimiento de la gestión pública.

La Declaración Constitucional Plurinacional precedente, declaró la incompatibilidad de la frase: “excepto los casos previstos en la presente Ley el Reglamento General del Concejo Municipal”, inserta en el numeral 4 del entonces art. 70 ahora 64, entendiendo que la Carta Orgánica Municipal, conforme lo dispone la Constitución Política del Estado a través del art. 275, es definida como “norma institucional básica”, que no puede equipararse a una ley por su naturaleza jurídica, su forma de aprobación y su carácter rígido.

Del texto modificado se advierte, que el estatuyente de Ayo Ayo eliminó la frase observada, de tal manera que el texto de la disposición modificada, referida al procedimiento legislativo, resulta compatible con la Norma Suprema, pues en el marco del principio de autogobierno (art. 270 de la CPE), la ETA a través del Legislativo Municipal, instancia titular de la facultad legislativa, puede desarrollar el procedimiento a implementarse para la consideración y aprobación de las leyes emitidas dentro de su jurisdicción.

La DCP 0156/2016, a tiempo de declarar la incompatibilidad del entonces art. 75 ahora 69, señaló que: “Por conexidad con el análisis efectuado al art. 69, referido a las ‘organizaciones sociales’, corresponde ahora declarar la incompatibilidad del art. 75 del proyecto…”, de donde se advierte que el citado precepto señaló como actor principal o único de ejercer la participación y control social a las “organizaciones sociales”, afirmación que desnaturaliza dicho mecanismo constitucional dispuesto por el art. 241 de la CPE y la Ley de Participación y Control Social.

Ahora bien, analizado el texto reformulado, se evidencia que el estatuyente de Ayo Ayo, incluye como actores de la planificación a todas las ciudadanas y los ciudadanos, sin exclusión alguna. En tal antecedente, el precepto modificado siguiendo los razonamientos vertidos por este Tribunal, al prever que se garantiza el ejercicio de la participación y control social generando los respectivos espacios de participación para todos los ciudadanos y ciudadanas y su correspondiente efectivización, se adecuó al marco del art. 241 de la CPE.

La Declaración Constitucional Plurinacional precedente, citando el entendimiento jurisprudencial de la DCP 0019/2014 de 6 de mayo, declaró la incompatibilidad del entonces art. 76.3, ahora 70.3 en razón a que, a la luz del art. 241 y ss. de la CPE, es la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley. De modo que la regulación establecida en el entonces art. 76.3, no incorporó a los actores de la participación y control social entre las organizaciones sociales llamadas a participar en el proceso de rendición de cuentas del Órgano Ejecutivo y Legislativo Municipal de Ayo Ayo.

Citando el entendimiento desarrollado en la DCP 0009/2015 de 14 de enero, la DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad del numeral IV del entonces art. 79, ahora 73 del proyecto de COM de Ayo Ayo, señalando que no es competencia del nivel municipal, tipificar conductas antijurídicas, considerando que la codificación sustantiva y adjetiva en materia penal, entre otras, es competencia privativa del nivel central del Estado conforme lo establece el art. 298.I de la CPE, así como la administración de justicia es la encargada de iniciar las investigaciones y sanciones que ameriten, que a la luz del art. 298.II.24 de la Norma Suprema, es competencia exclusiva del nivel central del Estado.

Analizando el contenido del ahora art. 73.IV adecuado, se advierte que el estatuyente a fin de armonizar su contenido con la Norma Suprema, eliminó la frase: “caso contrario será demandado por malversación”, inserta en la última parte del parágrafo observado. En consecuencia del texto adecuado se advierte que en el marco de la competencia prevista en el art. 302.I.23 de la CPE, el Gobierno Autónomo Municipal ejerce dicha competencia elaborando, aprobando y ejecutando sus programas de operaciones y su presupuesto, siendo responsable de ejecutar dichos programas y presupuesto la MAE del ente municipal.

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad del entonces    art. 81 en su integridad, entendiendo que su texto generaría inseguridad jurídica y en consecuencia vulneraría el art. 9.2 de la CPE, dado que, al ser las tasas, patentes y contribuciones especiales, ingresos propios de la ETA municipal, no podrían ser reguladas por disposiciones de carácter nacional.

Ahora bien, analizado el texto reformulado, se verifica que fue adecuado conforme lo dispuso la citada Declaración, pues al ser una competencia exclusiva del nivel municipal la “Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal” (art. 302.I.20 de la CPE), el nivel municipal ejerce todas las facultades dispuestas en el art. 272 de la CPE.

La Norma Suprema en su art. 323.I, establece que “La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria”; y, que las competencias del art. 298.I.21 constitucional referida a la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral” son competencias privativas del nivel central del Estado.

En ese mismo análisis, los preceptos constitucionales contenidos en el art. 299 de la CPE, prevén “I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”; y, art. el 302 de la Norma Suprema, expresa: “I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal”.

En consideración a las citadas disposiciones constitucionales se advierte que, el precepto adecuado por el estatuyente no presenta contradicción con los arts. 298.I.21, 299, 302 y 323.I de la Norma Suprema, tampoco podemos advertir que se esté atribuyendo a la ETA funciones que la Norma Suprema no le reconoce.

La DCP 0156/2016, a tiempo de declarar la incompatibilidad del entonces art. 85.1, citó los fundamentos desarrollados en la      DCP 0032/2016 de 11 de abril, y señaló que a la luz de la reserva de ley citada en el art. 323.III de la CPE, es la Asamblea Legislativa Plurinacional que mediante ley clasificará los impuestos de dominio nacional, departamental y municipal. Con ese antecedente, la instancia citada, emitió la Ley 154 de 14 de julio de 2011 –Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos–, donde se establece cuáles serán los hechos generadores para la creación de los impuestos de dominio municipal (art. 8); sin embargo, la disposición observada no se adecuó a dicha norma.

En consideración a los argumentos expresados en la referida Declaración Constitucional Plurinacional, el estatuyente reformuló el art. 79 en su numeral 1 del proyecto de COM objeto de análisis; por lo que, ahora presenta un texto, en los que incorpora a la “Propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales. Como también la propiedad de vehículos automotores terrestres”, hechos generadores de los impuestos municipales preexistentes y aplicables en su jurisdicción, por lo tanto, no se trata de un acto de creación de nuevos impuestos, considerando que para dicho efecto se deben seguir los procedimientos establecidos en la Ley 154, emitida como Ley básica en desarrollo de la competencia compartida entre el nivel central del Estado y los niveles subestatales (art. 299.I.7 de la CPE).

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad de la frase: “prohibiendo el consumo de productos transgénicos”, entendiendo que la ETA municipal no tiene competencia para regular sobre productos “transgénicos”, pues en atención a la reserva de ley citada en el art. 409 de la CPE, es el nivel central del Estado, la instancia encargada de emitir una ley en dicha materia; en consecuencia el nivel municipal se circunscribe únicamente a “…ejecutar o aplicar los planes y políticas dispuestas por el nivel central del Estado. En el marco de lo señalado, la norma competente para establecer prohibiciones respecto de los transgénicos es la ley del nivel central del Estado, por lo que no corresponde que la Carta Orgánica dictamine regulaciones al respecto”.

En atención a dichos preceptos constitucionales, el estatuyente de Ayo Ayo, reformuló el texto observado, de tal manera que ejercerá las facultades legislativa, ejecutiva, fiscalizadora, deliberativa y reglamentaria (art. 283 de la CPE), en temas de producción y consumo natural de productos inocuos y aptos para el consumo humano y animal.

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad del término “regulará” entendiendo que la ETA municipal, debe coordinar en materia de usos de suelos con otros Niveles de Gobierno en el marco de lo dispuesto por el art. 302.I.6 de la CPE; y, no así regular, de modo que: “…al tratarse de una disposición que genera incongruencia, vulnerando el art. 9.2 de la CPE, se declara la incompatibilidad…”.

La Declaración primigenia declaró la incompatibilidad del parágrafo III del entonces art. 150, ahora art. 144.III entendiendo que, la competencia exclusiva del nivel municipal prevista en el art. 302.I.38, establece que la política de los sistemas de micro riego serán en coordinación con los PIOC; sin embargo, dicha coordinación no fue reflejada en el proyecto de COM, además refirió que: “…esta previsión incumple la consignación del denominado metaconcepto’ establecido por la Ley Fundamental, sobre lo ‘indígena, originario campesino’, trilogía indisoluble a partir de la nueva visión de Estado integrador hacia estos grupos sociales, que se ve reflejado en el tratamiento constitucional, a partir del art. 2 de la CPE”.

Respecto al ahora art. 144 parágrafo III, del proyecto de COM, el mismo fue complementado y adecuado insertando la coordinación con las NPIOC, conforme a las competencias exclusivas del nivel municipal establecidas en los numerales 38 y 41 del parágrafo I del art. 302 de la CPE y los derechos colectivos desarrollados en el art. 30.II de la Norma Suprema.

En el marco de lo observado por la Declaración primigenia, el estatuyente de Ayo Ayo, reformuló el texto del numeral 1 del ahora art. 148 del proyecto de COM, de tal forma que, incorporó previsiones para la coordinación con las NPIOC en el ejercicio de la competencia municipal referida al diseño, construcción, mantenimiento y administración de los caminos vecinales, en efecto el precepto en cuestión se encuentra expresado conforme establece la competencia exclusiva asignada a las ETA municipales en el art. 302.I.7 de la CPE, así como con los derechos colectivos dispuestos en el art. 30.II.10 y 15.

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad de la frase: “…y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad”, inserta en el parágrafo IV del entonces art. 155, ahora 149 del proyecto de COM de Ayo Ayo, entendiendo por un lado que, respecto al uso, sanción y otros de productos “transgénico” la ETA municipal no tiene competencia para regularlos, esto, en atención a la reserva de ley dispuesta en el     art. 409 de la CPE; por otro lado, respecto a la regulación sobre agroquímicos, conforme el art. 298.II.21 de la Norma Suprema, el nivel central del Estado es el responsable de implementar las políticas generales sobre sanidad e inocuidad agropecuaria, así también, conforme el art. 300.I.14 de la CPE, los Gobiernos Autónomos Departamentales ejercen la misma competencia exclusiva; en consecuencia, el nivel municipal ejerce. “…una competencia exclusiva, parcelada en la esfera de la inocuidad alimentaria, así se desprende de lo prescrito por el art. 302.I.13 de la Norma Fundamental, cuando asigna a las entidades territoriales autónomas municipales, la potestad de controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal”.

Ahora bien, en el marco de los fundamentos jurídicos desarrollados en la DCP 0156/2016, citados precedentemente se advierte que, el estatuyente de Ayo Ayo, eliminó la frase identificada como incompatible. De tal manera, que la previsión modificada se encuentra conforme y en el marco de la competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, establecida en el art. 299.II.16 de la CPE, correspondiendo a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la aprobación de leyes sobre dichas materias, en tanto que la facultad reglamentaria y ejecutiva les asiste a todos los niveles de Gobierno simultáneamente.

La Declaración Constitucional Plurinacional precedente, declaró la incompatibilidad del entonces art. 180, ahora 169 del proyecto de COM de la ETA de Ayo Ayo, que al ser la materia de “Educación”, competencia concurrente, en atención a lo establecido en el art. 297.I.4 de la CPE, la ETA municipal reglamenta y ejecuta dicha competencia; sin embargo, el precepto citado no contempla el ejercicio de dichas facultades, ya que establece que el Legislativo Municipal será la instancia que emite normativa, resultando dicha aseveración contraria a los establecido en el art. 12.I de la Norma Suprema.

Por otra parte, la DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad del entonces art. 183, ahora 172, toda vez que, regula la participación y control social, sin considerar lo establecido en el art. 241.IV de la Norma Suprema, que establece: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”.

Finalmente, respecto al entonces art. 192, ahora 181 del proyecto de COM de Ayo Ayo, la citada Declaración Constitucional Plurinacional, refirió que: “La disposición ahora en análisis, regula sobre un instrumento normativo mediante el que se pretende contemplar aspectos que escapan del alcance competencial que le asiste a la ETA municipal en materia educativa, tomando en cuenta la existencia de una ley del nivel central que rige sobre la materia”; de tal forma que se vulneraba el art. 272 de la CPE.

El estatuyente de Ayo Ayo, en cumplimiento a lo fundamentado por la DCP 0156/2016, adecuó el contenido de los ahora             arts. 169, 172 y 181 del proyecto de COM, de tal manera que, entendiendo que la gestión del Sistema de Educación es catalogada como competencia concurrente ejercida por el nivel central del Estado y las ETA (art. 299.II.2 de la CPE), en tal sentido, se tiene que el artículo reformulado, al establecer su sujeción a normas vigentes en la materia respecto al apoyo a programas educativos, se entiende que se sujeta a la legislación que corresponde al nivel central del Estado en razón a la referida competencia concurrente; por último, tampoco se advierte invasión a la competencia exclusiva del nivel central del Estado establecida en el art. 298.II.17 de la CPE, respecto a políticas del sistema de educación que no son reguladas por el precepto analizado.

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad del entonces    art. 193 ahora 182, entendiendo que su contenido establecía una obligación hacia las comunidades, respecto al derecho propietario sobre las tierras, de tal forma que la regulación determinada en dicho precepto estaba fuera del alcance competencial asignado a la ETA municipal, de tal manera que se vulneraba el art. 272 de la CPE: “…que manda el ejercicio de la autonomía en el ámbito de la jurisdicción y competencias y atribuciones” (DCP 0156/2016).

En ese contexto, se advierte que el estatuyente de Ayo Ayo, reformuló el contenido de la disposición observada; de tal manera que, el nivel municipal, considerando que la educación se constituye en la función suprema del Estado (art. 77 de la CPE), establece la gestión respecto a la infraestructura para las unidades educativas.

La DCP 0156/2016, a tiempo de observar el entonces art. 201 del proyecto de COM de Ayo Ayo, refirió que: “El presente artículo presenta como único cargo de incompatibilidad la denominación de ‘pueblos originarios’, el que debe ser uniformado al metaconcepto de lo ‘indígena originario campesino’, lo contrario resulta una vulneración de los derechos establecidos para estos grupos de manera uniforme”.

Respecto a la práctica de la medicina tradicional, cabe señalar que, la Norma Suprema a través de sus arts. 30.II.9 y 42.I efectúa su reconocimiento de la misma así como de su práctica, de tal manera que la ETA municipal deberá regularla solo en cuanto a sus competencias otorgadas por la Norma Suprema.

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad de la frase: “y sancionar” inserta en la literal b, del entonces art. 210, ahora 199.b, entendiendo que la regulación inserta en dicho artículo del proyecto de COM, sobre violencia “…no abarca la posibilidad de constituir al gobierno municipal en una instancia de conocimiento y sanción de casos de violencia, ámbito que está reservado para el nivel central de Estado, a través de aquella competencia exclusiva referida a la administración de justicia, prevista en el    art. 298.II.24 de la Ley Fundamental” (DCP 0016/2015 de 16 de enero) (el subrayado corresponde al texto original).

En ese contexto, el estatuyente a tiempo de modificar el precepto observado, eliminó la frase identificada como incompatible; en ese marco, el ahora art. 199 literal b circunscribe su regulación a la distribución competencial dispuesta en el art. 302.I.39 de la CPE, de modo que la ETA municipal, promoverá y desarrollara proyecto y políticas a favor de la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad; que entre otros fines permitirá la implementación de medidas que prevengan el uso de la violencia en contra de la mujer y todos los miembros de la familia.

La DCP 0156/2016, citando el entendimiento jurisprudencial inserto en la DCP 0044/2015, declaró la incompatibilidad de la denominación de “personas con capacidades diferentes”, concluyendo que: “…vulnera el Texto Constitucional por un lado desnaturalizando el significado preciso de este grupo social que goza de todos sus derechos, garantías y oportunidades en plenitud de igualdad, y por otro lado se insubordina a la Ley Fundamental, toda vez que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano a cual toda norma inferior debe sujetarse”.

En la disposición reformulada se advierte que el Estatuyente prevé que el concejo municipal y el Alcalde, lleven adelante el referendo aprobatorio; regulación que sobrepasa su alcance competencial, incursionando en una materia que es de competencia del nivel central del Estado y ejercida por el Órgano Electoral Plurinacional, por mandato del art. 208.I de la CPE que establece: “El Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados”.

Del texto propuesto, este Tribunal advierte que no se efectuó la modificación correspondiente al precepto en cuestión, toda vez que, prevé que el Concejo y Ejecutivo municipal serán las instancias encargadas de llevar adelante el referendo popular aprobatorio del proyecto de COM, sin considerar que dichos órganos carecen de competencia alguna.