DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018

Fecha: 12-Dic-2018

a) Respecto al numeral 3

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad de los citados numerales, entendiendo que: a) Respecto al numeral 3, refirió que no le corresponde a la ETA municipal la legislación sobre “…el cumplimiento de la premisa de darle una funcionalidad a la propiedad inmueble, no solo circunscribiéndose al ámbito particular; sino, trascendiendo hacia el bienestar colectivo…”; y, b) Respecto al numeral 4, refirió que: “…la asociación es un derecho fundamental que forma parte de las libertades públicas, entendiendo que el Estado, solo ejerce un rol garantista frente a su ejercicio; siendo por tanto un derecho fundamental, que no puede configurarse como un deber jurídico, porque ello afecta a su esencia que emerge de la libre voluntad de las personas. Adicionalmente, debe expresarse que ningún gobierno autónomo, tiene competencia para regular sobre el derecho fundamental a la libre asociación, contemplado en el art. 21.4 de la CPE, dado que al igual que los demás derechos y garantías solo pueden ser regulados por ley del nivel central del Estado, tal como prevé el art. 109.II de la misma Ley Fundamental, según se infiere de lo dispuesto en el art. 71 de la LMAD”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. En el caso que hoy nos ocupa, tomando en cuenta que los entonces numerales 3 y 4 del art. 13 inicialmente observados fueron suprimidos por el estatuyente, desaparece el objeto de control previo de constitucionalidad, no incumbiendo pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.