DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Respecto al numeral 2

Se declaró la incompatibilidad de la frase “asambleas, cabildos”, bajo los siguientes fundamentos: “…el art. 11.II.1 de la Norma Suprema establece como formas de democracia directa y participativa, entre otras, a las asambleas y los cabildos’ las que conforme a la reserva legal contenida en la mencionada disposición, hace aplicable la Ley del Régimen Electoral (LRE), siendo, por tanto, de competencia del nivel central del Estado, la regulación sobre las mencionadas formas de democracia directa y participativa.

Son entonces, mecanismos que nacen y se extinguen en la propia voluntad popular con fines estrictamente deliberativos, eventos en los cuales, solo puede intervenir el órgano electoral como observador (art. 37 de la LRE); no es competencia de ningún nivel de gobierno, generar o activar estos mecanismos, que justamente sirven para evaluar de manera independiente la gestión pública de los niveles de gobierno y como resultado de ello, poner a consideración de las autoridades respectivas, las visiones y perspectivas ciudadanas entorno a dicha gestión, sin que este enfoque, resulte vinculante para los encargados de gobernar”.

Ahora bien, se puede advertir que, de la contrastación del texto adecuado con los preceptos, principios y valores constitucionales, el numeral 2 del art. 11 adecuado, se encuentra acorde a lo previsto por el art. 21.5 de la CPE, que señala: “ Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación; de forma oral, escrita o visual, individual o colectivamente” de tal manera que la ETA de Ayo Ayo, a fin de garantizar y efectivizar los derechos citados en el numeral 2 que se analiza, adoptará los mecanismos necesarios para su cumplimiento, con el objeto de precautelar el derecho a ser escuchados y expresar o manifestar de forma libre sus opiniones, sin que por ello sean vulnerados sus derechos.

El numeral en estudio fue declarado incompatible con la Norma Suprema; toda vez que, en su texto estableció como un “derecho”: “Realizar la función social-económica”, regulación que no correspondía entendiendo que la naturaleza jurídica del objeto de la disposición, tiene que ver con “derechos políticos”.

Del texto modificado por el estatuyente se advierte que, se cambió el objeto del numeral, de tal manera que ahora, guarda concordancia con el contenido y la naturaleza de todo el art. 12 del proyecto de COM de Ayo Ayo; es decir, que el numeral 2 que se analiza, armonizó su texto con el objeto de regulación de dicho precepto, por lo que corresponde a este Tribunal realizar el control previo de constitucionalidad al nuevo texto propuesto por el deliberante de Ayo Ayo.

Con ese antecedente, se advierte de manera inicial que, el marco de regulación del artículo que se estudia es respecto a los “derechos políticos”, de las ciudadanas y los ciudadanos, de modo que el texto inserto guarda armonía con lo previsto por el art. 26.II.1 de la CPE; toda vez que, en el marco del derecho a la participación de los ciudadanos y ciudadanas de Ayo Ayo, pueden organizarse con fines de participación política.

El citado numeral fue declarado incompatible entendiendo que: “…el art. 299.II.2 de la CPE, establece como competencia concurrente: ‘Gestión del sistema de salud y educación’; contrariamente a lo previsto por la Constitución Política del Estado, la norma en análisis se aleja del contenido de la competencia referida, estableciendo otro tipo de regulación, razón por la que se declara la incompatibilidad del num.2 del art. 26, correspondiendo su adecuación” (DCP 0156/2016).

Ahora bien, analizado el texto modificado, se advierte que en el marco de lo previsto por el art. 297.I.3 de la CPE, que establece que: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”, así también la Norma Suprema en su art. 299.II.2 señala como competencia concurrente la: “Gestión del sistema de salud y educación” entre el nivel central del Estado y las ETA.

En atención a las normas constitucionales citadas precedentemente, el texto modificado guarda armonía con la competencia concurrente que establece el precitado art. 299.II.2 de la CPE, por lo que su desarrollo corresponde sea en el marco del principio de reserva reglamentaria en ejercicio justamente de esta facultad –reglamentaria–, cuando se trata de desarrollo de competencias concurrentes.

Se declaró la incompatibilidad de dicho numeral, por cuanto su texto resultó disonante con el art. 234.1 de la CPE, que establece como requisito para acceder a la función pública: “Contar con la nacionalidad boliviana”, entendiendo además que el art. 141.I de la CPE, señala: “La nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalización…”.