DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Respecto al numeral 4

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad de la frase: “de acuerdo a usos y costumbres”, entendiendo que a la luz del         art. 26 de la CPE, los derechos políticos, se encuentran garantizados y debe entenderse que el acceso a “cargos públicos”, estará en el marco del artículo constitucional citado y “…no siendo posible que la ETA municipal restringa este criterio solo a los ‘usos y costumbres’, ha habida cuenta de que a partir del art. 271 de la CPE, se hace aplicable la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, que en sus arts. 27 y 28 prevé la existencia de dos tipos de distritos, los ‘municipales’ y los ‘distritos municipales indígena originario campesinos’ (IOC), los primeros desconcentrados y los segundos descentralizados, con características y peculiaridades propias, así en los distritos municipales IOC, se hace aplicable las normas y procedimientos propios; dada la naturaleza ancestral de su composición, en cambio en los distritos ‘municipales’ (no indígenas), no es aplicable dicho criterio”.

Así también, la DCP 0156/2016, respecto a la denominación de “usos y costumbres” refirió: “…la DCP 0044/2016 de 25 de abril, señaló: ‘Con referencia a la frase ‘usos y costumbres’ se comprende que alcanza a las comunidades no propiamente IOC, es decir, comunidades campesinas como tales, por tanto, comunidades interculturales y las afrobolivianas establecidas y reconocidas en el art. 3 de la CPE; bajo esta interpretación los usos y costumbres, no implican el reconocimiento de un sistema jurídico propio, como son las ‘normas y procedimientos propios’ para el caso de las NPIOC; asimismo, el art. 284.II de la Ley Fundamental define que: ‘En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal’, de la citada norma constitucional se concluye que el mecanismo de elección de los concejales representantes de las NPIOC al concejo municipal se realizara a través de normas y procedimientos propios”.

La DCP 0156/2016, señaló que el estatuyente había incurrido en incompatibilidad con la Norma Suprema, al pretender regular mediante la COM derechos fundamentales que ya se encuentran previstos por la Constitución Política del Estado, situación que sería contraria a lo previsto por los arts. 109.II y 410 de la CPE.

De conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. En el caso que ahora nos ocupa, tomando en cuenta que el numeral 4 del art. 12 inicialmente observado, fue suprimido por el estatuyente, desaparece el objeto de control previo de constitucionalidad, no incumbiendo pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad del citado numeral, entendiendo que su texto no se adecuó al art. 234.4 de la CPE, dado que, entre los requisitos para acceder al desempeño de la función pública, refiere: “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”; sin embargo, la disposición observada, únicamente, estableció como requisito “No haber tenido pena condenatoria ejecutoriada”.

En el marco de las observaciones citadas precedentemente, el Estatuyente de Ayo Ayo, a tiempo de modificar la citada disposición, establece como uno de los requisitos para ser electo autoridad legislativa municipal, entre otros, el de “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento”, disposición que en el marco del art. 234.4 de la CPE, resulta admisible.