DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018

Fecha: 12-Dic-2018

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

La DCP 0156/2016, a tiempo de declarar la incompatibilidad del art. 15 del proyecto de COM de Ayo Ayo, citó el entendimiento desarrollado en la DCP 0117/2015 de 22 de mayo, que señaló: “…referirse a la vigencia de un derecho autonómico, y más aún expresar que es de carácter indefinido, se ingresa en un error conceptual, toda vez que por el carácter dinámico del derecho como ciencia social no se puede hablar de la vigencia indefinida del derecho, puesto que la dinámica social obliga a que diferentes preceptos legales sean susceptibles de modificación mediante la abrogación y derogación…” (el subrayado corresponde al texto original).

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad del precepto citado precedentemente entendiendo que: “…la organización territorial al interior de una unidad territorial municipal, debe responder a los parámetros fijados constitucionalmente para el tipo de autonomía municipal, que debe conformarse en ‘distritos municipales’ y ‘distritos municipales indígena originario campesinos’…”, así también citó el entendimiento desarrollado en la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, que respecto de la organización territorial refirió que en el marco de lo dispuesto por los arts. 293 y 295 de la CPE: “…un municipio puede ser objeto de una división territorial para la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, a través de distritos municipales propiamente dichos; o a través de distritos indígena originario campesinos, para la gestión descentralizada de un territorio IOC inmerso en la jurisdiccional territorial de un municipio.

Ello implica que los distritos constituyen espacios delimitados al interior de los municipios que territorialmente permiten una planificación y gestión administrativa independiente, desde el órgano central del gobierno municipal; estos espacios geográficos -sin traducirse en unidades territoriales-, permiten la división administrativa del municipio, sin que el ordenamiento jurídico municipal, reconozca otras formas de espacios geográficos para fines de administración y gestión pública, como cabildos, subcentrales, sindicatos originarios y juntas vecinales, que más responden a organizaciones político-funcionales de la sociedad civil y no a formas de espacio territorial para fines de planificación y gestión pública…” (el subrayado corresponde al texto original).

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. En el caso que nos ocupa, tomando en cuenta, que el art. 20 inicialmente observado fue suprimido por el estatuyente, desaparece el objeto de control previo de constitucionalidad, no incumbiendo pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad de los entonces arts. 29 y 30 entendiendo que: “…la ‘calificación de bienes’, se encuentra prevista por el citado art. 339.II de la Norma Suprema, estableciéndose inclusive una ‘reserva legal’ sobre esta materia, la que en aplicación del art. 71 de la LMAD, nos lleva a la conclusión de que será la legislación del nivel central encargada de legislar sobre la temática en cuestión, no siendo de competencia de la ETA municipal”.

Ahora bien, en el marco de las observaciones realizadas por la Declaración precedente, se advierte que el estatuyente optó por eliminar de su proyecto de COM los entonces arts. 29 y 30, en consecuencia este Tribunal se ve impedido de realizar control previo de constitucionalidad, entendiendo que en atención del art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional.

El entonces art. 54 del proyecto de COM de Ayo Ayo, fue declarado incompatible en la DCP 0156/2016, entendiendo que no precisó si la suspensión emerge de una sanción administrativa o pretende regular como medida cautelar de modo que “…la norma cuestionada, vulnera el principio de seguridad jurídica, dada su notoria indeterminación normativa…”.

De la revisión del proyecto de COM de Ayo Ayo, se advierte que el artículo citado fue suprimido, en ese marco, en atención al art. 116 de CPCo, donde se establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; no obstante, al haber eliminado el estatuyente el texto citado desapareció también el objeto de control previo de constitucionalidad, no correspondiendo pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.

A partir de esta jerarquía, se tiene que la Carta Orgánica es la Norma Institucional Básica, en torno a la cual podrán emitirse leyes municipales en diferentes temáticas; sin embargo, ninguna podrá destinarse a la enmienda de la Carta Orgánica, por ser aquellas instrumentos normativos que no están al mismo nivel jerárquico que esta última” (el subrayado corresponde al texto original).

Ahora bien, este Tribunal advierte que el estatuyente municipal de la ETA de Ayo Ayo, decidió suprimir la Disposición Final Séptima del proyecto de COM. En tal razón, no existe texto normativo para realizar el correspondiente control previo de constitucionalidad, consecuentemente, no es posible dar cumplimiento al mandato del art. 116 del CPCo.

En el marco de lo observado por la Declaración primigenia, se advierte que el estatuyente optó por expulsar de su norma institucional básica la Disposición de “Abrogaciones y Derogaciones”; en consecuencia, no es posible dar cumplimiento al mandato del art. 116 del CPCo, toda vez que, no existe texto normativo para realizar el correspondiente control previo de constitucionalidad.