DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018
Fecha: 12-Dic-2018
DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
La DCP 0156/2016, a tiempo de declarar la incompatibilidad del art. 15 del proyecto de COM de Ayo Ayo, citó el entendimiento desarrollado en la DCP 0117/2015 de 22 de mayo, que señaló: “…referirse a la vigencia de un derecho autonómico, y más aún expresar que es de carácter indefinido, se ingresa en un error conceptual, toda vez que por el carácter dinámico del derecho como ciencia social no se puede hablar de la vigencia indefinida del derecho, puesto que la dinámica social obliga a que diferentes preceptos legales sean susceptibles de modificación mediante la abrogación y derogación…” (el subrayado corresponde al texto original).
La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad del precepto citado precedentemente entendiendo que: “…la organización territorial al interior de una unidad territorial municipal, debe responder a los parámetros fijados constitucionalmente para el tipo de autonomía municipal, que debe conformarse en ‘distritos municipales’ y ‘distritos municipales indígena originario campesinos’…”, así también citó el entendimiento desarrollado en la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, que respecto de la organización territorial refirió que en el marco de lo dispuesto por los arts. 293 y 295 de la CPE: “…un municipio puede ser objeto de una división territorial para la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, a través de distritos municipales propiamente dichos; o a través de distritos indígena originario campesinos, para la gestión descentralizada de un territorio IOC inmerso en la jurisdiccional territorial de un municipio.
Ello implica que los distritos constituyen espacios delimitados al interior de los municipios que territorialmente permiten una planificación y gestión administrativa independiente, desde el órgano central del gobierno municipal; estos espacios geográficos -sin traducirse en unidades territoriales-, permiten la división administrativa del municipio, sin que el ordenamiento jurídico municipal, reconozca otras formas de espacios geográficos para fines de administración y gestión pública, como cabildos, subcentrales, sindicatos originarios y juntas vecinales, que más responden a organizaciones político-funcionales de la sociedad civil y no a formas de espacio territorial para fines de planificación y gestión pública…” (el subrayado corresponde al texto original).
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. En el caso que nos ocupa, tomando en cuenta, que el art. 20 inicialmente observado fue suprimido por el estatuyente, desaparece el objeto de control previo de constitucionalidad, no incumbiendo pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.
La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad de los entonces arts. 29 y 30 entendiendo que: “…la ‘calificación de bienes’, se encuentra prevista por el citado art. 339.II de la Norma Suprema, estableciéndose inclusive una ‘reserva legal’ sobre esta materia, la que en aplicación del art. 71 de la LMAD, nos lleva a la conclusión de que será la legislación del nivel central encargada de legislar sobre la temática en cuestión, no siendo de competencia de la ETA municipal”.
Ahora bien, en el marco de las observaciones realizadas por la Declaración precedente, se advierte que el estatuyente optó por eliminar de su proyecto de COM los entonces arts. 29 y 30, en consecuencia este Tribunal se ve impedido de realizar control previo de constitucionalidad, entendiendo que en atención del art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional.
El entonces art. 54 del proyecto de COM de Ayo Ayo, fue declarado incompatible en la DCP 0156/2016, entendiendo que no precisó si la suspensión emerge de una sanción administrativa o pretende regular como medida cautelar de modo que “…la norma cuestionada, vulnera el principio de seguridad jurídica, dada su notoria indeterminación normativa…”.
De la revisión del proyecto de COM de Ayo Ayo, se advierte que el artículo citado fue suprimido, en ese marco, en atención al art. 116 de CPCo, donde se establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; no obstante, al haber eliminado el estatuyente el texto citado desapareció también el objeto de control previo de constitucionalidad, no correspondiendo pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.
A partir de esta jerarquía, se tiene que la Carta Orgánica es la Norma Institucional Básica, en torno a la cual podrán emitirse leyes municipales en diferentes temáticas; sin embargo, ninguna podrá destinarse a la enmienda de la Carta Orgánica, por ser aquellas instrumentos normativos que no están al mismo nivel jerárquico que esta última” (el subrayado corresponde al texto original).
Ahora bien, este Tribunal advierte que el estatuyente municipal de la ETA de Ayo Ayo, decidió suprimir la Disposición Final Séptima del proyecto de COM. En tal razón, no existe texto normativo para realizar el correspondiente control previo de constitucionalidad, consecuentemente, no es posible dar cumplimiento al mandato del art. 116 del CPCo.
En el marco de lo observado por la Declaración primigenia, se advierte que el estatuyente optó por expulsar de su norma institucional básica la Disposición de “Abrogaciones y Derogaciones”; en consecuencia, no es posible dar cumplimiento al mandato del art. 116 del CPCo, toda vez que, no existe texto normativo para realizar el correspondiente control previo de constitucionalidad.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- Artículo 4° (Constitución a la Autonomía Municipal).
- Control previo de constitucionalidad
- a)
- castellano
- Artículo 11° (Derechos Autonómicos).-
- 2.
- Respecto al párrafo introductorio
- Respecto al numeral 2
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- Respecto al numeral 4
- compatibilidad
- Respecto al numeral 3
- actos políticos
- a) Respecto al numeral 3
- debe estar a lo dispuesto por la Declaración Constitucional Plurinacional Primigenia
- Artículo 14° (Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales).-
- Artículo 15° (Vigencia de los derechos autonómicos).-
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- Fragmento 28
- Artículo 16° (Jerarquía y Ordenamiento Jurídico Administrativo Municipal).-
- Artículo 15º (Jerarquía y Ordenamiento Jurídico Administrativo Municipal).-
- por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias
- parágrafo IV
- órganos legislativo, Ejecutivo
- Artículo 19° (Ubicación y delimitación territorial)
- Artículo 20° (Estructura Territorial).-
- Artículo 19º (Conformación de Distritos Municipales).
- Respecto a los numerales 3 y 4 del parágrafo IV; ahora numeral 3
- Respecto al numeral 8 del parágrafo IV; ahora numeral 7
- Artículo 23º (Competencias Compartidas).- I
- Respecto al numeral 1
- que podrá instaurarse la conciliación solo en conflictos entre vecinos y sobre asuntos de carácter municipal
- Respecto al numeral 6
- Respecto al ahora parágrafo II
- Artículo 24º (Competencias Concurrentes).-
- Respecto al numeral 8
- Respecto al numeral 12
- Artículo 28° (Patrimonio municipal).-
- Artículo 26º (Patrimonio municipal).-
- el mismo establece que no constituyen parte del patrimonio de la ETA las obligaciones a terceros, aspecto que se infiere del art. 113.II y 322.I de la CPE, siendo que el Estado también tiene y puede llegar a adquirir obligaciones patrimoniales que deben ser honradas hacia tercero. En este entender, el precepto analizado tergiversa el entendido del patrimonio que se constituye no solamente de derechos subjetivos, sino también de obligaciones a ser asumidas en un cabal entendimiento jurídico del mismo
- Artículo 30° (Bienes de dominio público).-
- Artículo 28º (Composición del Concejo Municipal).
- Respecto del parágrafo I
- Facultad legislativa.
- Artículo 36° (Atribuciones del Concejo Municipal).-
- Respecto al numeral
- no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal
- solo será obligación del alcalde o alcaldesa municipal, aprobar o rechazar la ejecución tanto del POA como de los estados financieros de la gestión concluida o vencida, dada su condición de MAE del gobierno municipal,
- Facultad fiscalizadora.
- Respecto al numeral 10
- Respecto al numeral 13
- facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del num. 17 en lo que no fue declarado incompatible”
- Fragmento 63
- Respecto al numeral 18
- Respecto al numeral 20
- Fragmento 66
- Respecto al numeral 21
- antes, durante y después
- durante
- sin afectar a los artículos declarados compatibles ni introducir a su proyecto nuevos preceptos
- no pueden circunscribir su facultad reglamentaria solo respecto a las leyes que emita el órgano legislativa de cada ETA, sino que bien puede suceder que aquellos órganos reglamenten leyes del nivel central del Estado,
- Artículo 45° (Atribuciones del Alcalde/Alcaldesa Municipal).-
- Artículo 41º (Atribuciones del Alcalde/Alcaldesa Municipal).-
- si bien son cualidades normativa administrativas internas no se constituyen en la facultad legislativa del concejo municipal, asimismo, si bien el Órgano Ejecutivo del gobierno municipal se encuentra facultado para ejercer la reglamentación de las leyes municipales, el Alcalde no podría ejecutar las resoluciones propias del Concejo, puesto que Cada órgano del gobierno autónomo municipal debe emitir su propia normativa inherente a sus funciones
- el numeral 3 del ahora art. 41
- excluyendo de esta coordinación a los gobiernos autónomos indígena originario campesinos,
- Respecto al numeral 9; ahora 8
- Respecto al numeral 12; ahora 11
- el Concejo Municipal solo será competente para declarar por ley la necesidad y utilidad pública del proyecto específico
- numeral 14 del art. 41
- Respecto al numeral 19
- Respecto al numeral 21; ahora 19
- Respecto al numeral 23; ahora 21
- Respecto al numeral 25; ahora 23
- respecto al numeral 27
- respecto al numeral 28
- respecto a los numerales 4 y 5
- Artículo 44º
- en su proyecto de Carta Orgánica no ha previsto la participación de los representantes de las NPIOC en el Concejo Municipal mediante la democracia comunitaria
- los ahora numerales 6, 7 y 8
- Artículo 55° (Proceso de suspensión).-
- Artículo 56° (Forma de
- Artículo 50º (Forma de elección de Alcalde o Alcaldesa).-
- y de acuerdo con la ley
- Artículo 61° (Revocatoria de concejalas y concejales).-
- Artículo 57º (Procedimiento de Revocatoria de Mandato).-
- Artículo 70° (Procedimiento legislativo).
- Artículo 64º (Procedimiento legislativo).
- Artículo 75°.- (Planificación Participativa).-
- Artículo 69º.-
- Artículo 80°. (Coordinación con otros niveles de gobiernos).-
- Artículo 74º.
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- , razón por la que el art. 80 cuestionado es incompatible
- áridos y agregados
- III.2.42. Sobre los artículos 90 la frase: “estableciendo los fines, principios, atribuciones, derechos obligaciones, forma de su ejercicio y contravenciones”; 91; 93 numerales 4, 5, 11 y 12; 94 numerales 1, 2, 4, 7 y 9; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102; 103; 104; 106; 107; 108; 109; y, Disposición Transitoria Primera y Segunda; ahora artículos 84; 85; 87 numerales 4, 5, 11 y 12; 88 numerales 1, 2, 4, 7 y 9; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 100; 101; 102; 103; y, Disposición Transitoria Primera y Segunda
- Artículo 91° (Fines).-
- Equidad de Género.
- Honestidad Institucional.
- Participación.
- Autonomía.
- Rendición de Cuentas.
- Artículo 95° (Actores de la participación y control social).-
- Artículo 100° (Límites a la participación y control social).-
- Artículo 101° (Prohibiciones).-
- Artículo 102° (Suspensión).-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL POR LAS ORGANIZACIONES SOCIALES
- DISPOCIONES TRANSITORIA SEGUNDA. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL POR LAS ORGANIZACIONES SOCIALES).-
- Artículo 91º (Derechos).-
- Artículo 92º (Atribuciones).-
- Artículo 93º (Obligaciones).-
- Artículo 94º (Límites a la participación y control social).-
- Artículo 95º (Prohibiciones).-
- Artículo 96º (Suspensión y/o Cambio).-
- Artículo 101º (Alcance de la participación y control social).-
- Artículo 102º (Creación).-
- DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL POR LAS ORGANIZACIONES SOCIALES).-
- Consideraciones comunes
- Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad
- Respecto a los ahora artículos
- Fragmento 131
- asambleas
- Artículo 146° (Uso del suelo).-
- Artículo 140º (Uso del suelo).-
- coordinación
- Artículo 148° (Vivienda social).-
- Artículo 142º (Vivienda social).-
- Artículo 154.- (Infraestructura productiva y caminera).-
- Artículo 148.- (Infraestructura productiva y caminera).-
- Artículo 167° (Fondo compensatorio ambiental).-
- DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
- 164, 165, 166, 167 y 168
- Artículo 183° (Participación en la gestión educativa).-
- Artículo 193° (Derecho propietario de las unidades educativas).-
- Artículo 201° (Sistema Único de Salud).-
- Artículo 190º (Sistema Único de Salud).-
- Artículo 204° (Servicio Legal Integral Municipal).-
- Artículo 193º (Servicio Legal Integral Municipal).-
- Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para
- Artículo 225° (Defensora de los Derechos Humanos).-
- Artículo 214º (Defensora de los Derechos Humanos).-
- Artículo 226° (Prevención, Atención y protección contra la violencia).-
- Artículo 215º (Prevención, Atención y protección contra la violencia).-
- Disposición Segunda.- (Referendo Popular Aprobatorio).-
- Disposición Tercera.- (Reforma parcial de la Carta Orgánica Municipal).-
- Disposición Quinta.- (Reforma total de la Carta Orgánica Municipal).-
- omisión de la ‘iniciativa ciudadana’ y el porcentaje necesario
- Respecto a las Disposiciones Finales Tercera y Quinta
- Respecto a la Disposición Final Cuarta
- incompatibilidad de la Disposición Final Cuarta,
- Disposición Séptima.- (Simples enmiendas).-
- 1º
- 3°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.