DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018
Fecha: 12-Dic-2018
compatibilidad
El proyecto reformulado suprimió la frase: “de acuerdo a usos y costumbres”, texto que correspondía al numeral 4 del art. 11 del proyecto de COM en análisis, retirando con ello el cargo de incompatibilidad; de manera que, conforme a la Constitución Política del Estado (art. 13.I de la CPE), la ETA a fin de garantizar y efectivizar el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos de acceder libremente a cargos públicos dentro del municipio de Ayo Ayo, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento en el marco de lo previsto en los arts. 14 y 30.18 de la CPE; en consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 4 del art. 11 del proyecto de COM, con la Norma Suprema.
En ese marco, el texto de la disposición que hoy se analiza, pretende resguardar y promover los derechos fundamentales de cada uno de los habitantes del municipio de Ayo Ayo, situación que resulta plenamente compatible con la Norma Suprema, entendiendo que el Estado en todos sus niveles (departamental, municipal e indígena), tiene el deber de promoverlos. De modo que la disposición que se analiza guarda armonía con el art. 13.I de la CPE; en consecuencia, corresponde declarar su compatibilidad.
Respecto al parágrafo II del ahora art. 15, el estatuyente sustituyó la frase identificada como incompatible y, eliminó los numerales (1 al 6) observados; de tal manera corresponde efectuar el control previo de constitucionalidad a la norma modificada, en tal razón se advierte que, la ETA consultante establece que su ordenamiento jurídico y administrativo, estará integrado por el conjunto de disposiciones legales establecidas en su propia norma institucional básica en el marco del ejercicio facultativo que corresponde a cada órgano del gobierno municipal, adecuándose a lo establecido en los arts. 272 y 283 de la CPE, al respecto así también lo entendió la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que expresó: “…Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos” (DCP 0133/2015 de 8 de julio). Finalmente, corresponde señalar que del análisis del parágrafo II reformulado no se advierte transgresión al art. 410.II de la CPE, correspondiendo en consecuencia declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.
En el marco de las observaciones efectuadas por la Declaración primigenia, el estatuyente de Ayo Ayo, modificó el texto del ahora art. 19, de tal manera que incluyó dentro del proceso de distritación a los distritos IOC; en consecuencia, la participación de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC) en los órganos del Estado, conforme lo dispone el art. 30.14 y 18 de la CPE, se encuentra debidamente garantizada en el proyecto de COM adecuado; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad del art. 19 del proyecto de COM de Ayo Ayo, con la Norma Suprema.
Ahora bien, analizado el texto adecuado por el estatuyente de Ayo Ayo, este Tribunal advierte que el estatuyente dio cumplimiento a lo dispuesto por la DCP 0156/2016, de tal manera que incorporó en su regulación la coordinación dispuesta en el art. 302.I.7 de la CPE; en consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad del numeral 2 parágrafo III del art. 22, del proyecto de COM analizada con la Norma Suprema.
Ahora bien, corresponde inicialmente aclarar que, el estatuyente unió el contenido de los numerales 3 y 4 del parágrafo IV, referidos estos a la elaboración de planes de ordenamiento territorial y uso de suelo, de modo que analizado el texto modificado por el estatuyente de Ayo Ayo, se advierte que se introdujo en el texto observado la coordinación con todos los niveles del Estado; es decir con el nivel central, departamental e indígena conforme establece la Norma Constitucional citada precedentemente, en consecuencia corresponde declarar la compatibilidad del precepto adecuado con la Norma Suprema.
En atención a lo citado, se advierte que el ahora identificado como parágrafo I, sin desmarcarse de lo dispuesto por el art 297.I.4 de la Norma Suprema, refiere que las competencias compartidas distribuidas en la Constitución Política del Estado son aquellas sujetas a una Legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo, será ejercida por la ETA de Ayo Ayo, en ese marco corresponde declarar la compatibilidad del ahora parágrafo I texto introductorio del art. 23 del proyecto de norma institucional básica con la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, efectuado el correspondiente análisis constitucional del precepto modificado, se advierte que la ETA de Ayo Ayo, delimita su competencia compartida en temas de electrificación a su jurisdicción urbana, conforme dispone el art. 299.I.3 de la Norma Suprema, en consecuencia este Tribunal no evidencia afectación a los derechos o principios constitucionales, correspondiendo en consecuencia declarar la compatibilidad del numeral 2 del art. 23 del proyecto de COM en análisis, con la Norma Suprema.
Al respecto la Norma Suprema, a partir de su art. 30, referido a los derechos de las NPIOC y en el marco del principio de unidad, establece que el Estado garantiza, respeta y protege sus derechos de modo que, el estatuyente de Ayo Ayo al haber incluido en su norma institucional básica la participación de la NPIOC en la estructura de sus órganos (Ejecutivo y Legislativo) resulta constitucionalmente admisible. De tal manera que la adecuación cumple con lo observado en la Declaración primigenia y su texto modificado guarda armonía con lo regulado por los arts. 30.18 y 284.II de la CPE; en consecuencia corresponde declarar la compatibilidad del art. 28.II del proyecto de COM en estudio con la Constitución Política del Estado.
De modo que, conforme a la facultad fiscalizadora, el Concejo Municipal de la ETA de Ayo Ayo, puede ejercer dicha facultad sobre cualquier acto del Ejecutivo Municipal, siempre en el marco de la separación de órganos; en consecuencia, de la revisión del proyecto modificado por el estatuyente, no se advierte contradicción a la Norma Suprema por lo que corresponde declarar la compatibilidad del art. 32 numeral 13 del proyecto de COM adecuado.
En consecuencia, al suprimirse la frase identificada como incompatible, este Tribunal advierte que el estatuyente dio cumplimiento a lo dispuesto por la Declaración primigenia y armonizó su texto a lo previsto por el art. 272 de la CPE, por tanto corresponde declarar la compatibilidad del numeral 12 ahora numeral 11 del art. 41 del proyecto de COM de Ayo Ayo con la Norma Suprema.
El estatuyente de Ayo Ayo, adecuó el contenido del referido numeral, ahora signado como numeral 23, teniéndose en consecuencia, por cumplido lo dispuesto por el citado fallo constitucional, dado que suprimió la frase identificada como incompatible, correspondiendo declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 41.23, del proyecto de COM en estudio.
En este marco, el estatuyente armonizó el requisito observado, de tal manera que modificó la disposición observada conforme establece el art. 287.I.2 de la Norma Suprema; es decir, dentro de los requisitos para poder candidatear a concejala o concejal, además de los requisitos previstos para el acceso al servicio público se deberá “Tener 18 años cumplidos al día de la elección”. En consecuencia, el estatuyente armonizó el texto observado en la Declaración precedente, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 45 numeral 1 del proyecto de COM analizado con la Constitución Política del Estado.
El texto reformulado sigue los parámetros del análisis efectuado en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, de tal manera que armoniza su texto a lo dispuesto por el art. 234 de la CPE, que establece la obligación del cumplimiento de ciertos requisitos previos para el acceso al desempeño de la función pública, siendo entre otros, el siguiente: “1. Contar con nacionalidad boliviana”, en consecuencia, el requisito exigido para ser elegido como concejala o concejal incluido en el numeral citado no presenta contradicción alguna con el texto constitucional, en ese marco corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad del numeral 2 del art. 45 del proyecto de COM de Ayo Ayo con la Norma Suprema.
En el marco de las observaciones desarrolladas por la Declaración Constitucional Plurinacional citadas precedentemente, el estatuyente de Ayo Ayo eliminó la frase observada, de tal manera que el texto modificado referido a la forma de elección de la Autoridad Edil de la ETA, se sujeta a lo previsto en la Norma Suprema y ley que regula la materia, tal como lo prevé el art. 209 de la CPE. De modo que en atención a lo desarrollado corresponde declarar la compatibilidad del ahora art. 50 con la Norma Suprema.
En consecuencia, los ajustes efectuados al parágrafo II del hoy art. 63, en el marco del ejercicio de la facultad legislativa asignada a través de la Norma Suprema (arts. 272 y 283 CPE) al Concejo Municipal, resulta constitucional en el ejercicio de su autonomía puedan emitir una ley, que permita regular los procedimientos y requisitos para ejercer la iniciativa legislativa de las ciudadanas y los ciudadanos; de modo que, corresponde declarar la compatibilidad del texto modificado inserto en el parágrafo II del art. 63 del proyecto de COM de Ayo Ayo.
Ahora bien, del control previo de constitucionalidad, efectuado al texto modificado por el Estatuyente se puede advertir que, el art. 70 numeral 3, garantiza que la sociedad civil organizada a través de los mecanismos de participación y control social participen en los informes de rendición de cuentas del Gobierno Autónomo Municipal de Ayo Ayo del departamento de La Paz, conforme dispone la Norma Suprema través del art. 241 y ss. En consecuencia, el precepto modificado conforme a los razonamientos emitidos por este Tribunal, al prever que se garantiza el ejercicio de la participación y control social generando los respectivos espacios de participación para su efectivización, se adecuó al marco del art. 241.I y VI de la CPE, de tal manera que corresponde declarar la compatibilidad del numeral 3 del ahora art. 70 sujeto a control previo de constitucionalidad.
En el contexto antes señalado, dichas previsiones (arts. 206, 208, “CAPITULO IV DERECHO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, 212 y 213 del proyecto de COM), asumen entre otros valores, la protección de las personas con discapacidad, se encuentra en plena armonía con el marco constitucional previsto en los arts. 8.II, 70 y 71.II y III de la Norma Suprema, así como a la competencia exclusiva del nivel municipal establecida en el art. 302.I.39 de la CPE, referidos a la promoción y desarrollo de proyectos y políticas de protección y la generación de condiciones para el desarrollo de potencialidades de las personas con discapacidad; en consecuencia, corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 195; 197, título del “CAPITULO IV DERECHO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD”; 212 y 213 literales c, d, e, f; y, h.
Ahora bien, de la disposición que se analiza se advierte que se crea una instancia denominada “Defensora de los Derechos Humanos”, que tiene como atribución el efectuar una defensa integral de los derechos humanos, de los diferentes grupos o colectivos sociales que se encuentran dentro de la jurisdicción municipal de Ayo Ayo, regulación que se encuentra acorde al art. 302.I.39, que determina que son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad”; razón por la cual, corresponde a este Tribunal declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora art. 214 del proyecto de COM en estudio.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- Artículo 4° (Constitución a la Autonomía Municipal).
- Control previo de constitucionalidad
- a)
- castellano
- Artículo 11° (Derechos Autonómicos).-
- 2.
- Respecto al párrafo introductorio
- Respecto al numeral 2
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- Respecto al numeral 4
- compatibilidad
- Respecto al numeral 3
- actos políticos
- a) Respecto al numeral 3
- debe estar a lo dispuesto por la Declaración Constitucional Plurinacional Primigenia
- Artículo 14° (Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales).-
- Artículo 15° (Vigencia de los derechos autonómicos).-
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- Fragmento 28
- Artículo 16° (Jerarquía y Ordenamiento Jurídico Administrativo Municipal).-
- Artículo 15º (Jerarquía y Ordenamiento Jurídico Administrativo Municipal).-
- por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias
- parágrafo IV
- órganos legislativo, Ejecutivo
- Artículo 19° (Ubicación y delimitación territorial)
- Artículo 20° (Estructura Territorial).-
- Artículo 19º (Conformación de Distritos Municipales).
- Respecto a los numerales 3 y 4 del parágrafo IV; ahora numeral 3
- Respecto al numeral 8 del parágrafo IV; ahora numeral 7
- Artículo 23º (Competencias Compartidas).- I
- Respecto al numeral 1
- que podrá instaurarse la conciliación solo en conflictos entre vecinos y sobre asuntos de carácter municipal
- Respecto al numeral 6
- Respecto al ahora parágrafo II
- Artículo 24º (Competencias Concurrentes).-
- Respecto al numeral 8
- Respecto al numeral 12
- Artículo 28° (Patrimonio municipal).-
- Artículo 26º (Patrimonio municipal).-
- el mismo establece que no constituyen parte del patrimonio de la ETA las obligaciones a terceros, aspecto que se infiere del art. 113.II y 322.I de la CPE, siendo que el Estado también tiene y puede llegar a adquirir obligaciones patrimoniales que deben ser honradas hacia tercero. En este entender, el precepto analizado tergiversa el entendido del patrimonio que se constituye no solamente de derechos subjetivos, sino también de obligaciones a ser asumidas en un cabal entendimiento jurídico del mismo
- Artículo 30° (Bienes de dominio público).-
- Artículo 28º (Composición del Concejo Municipal).
- Respecto del parágrafo I
- Facultad legislativa.
- Artículo 36° (Atribuciones del Concejo Municipal).-
- Respecto al numeral
- no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal
- solo será obligación del alcalde o alcaldesa municipal, aprobar o rechazar la ejecución tanto del POA como de los estados financieros de la gestión concluida o vencida, dada su condición de MAE del gobierno municipal,
- Facultad fiscalizadora.
- Respecto al numeral 10
- Respecto al numeral 13
- facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del num. 17 en lo que no fue declarado incompatible”
- Fragmento 63
- Respecto al numeral 18
- Respecto al numeral 20
- Fragmento 66
- Respecto al numeral 21
- antes, durante y después
- durante
- sin afectar a los artículos declarados compatibles ni introducir a su proyecto nuevos preceptos
- no pueden circunscribir su facultad reglamentaria solo respecto a las leyes que emita el órgano legislativa de cada ETA, sino que bien puede suceder que aquellos órganos reglamenten leyes del nivel central del Estado,
- Artículo 45° (Atribuciones del Alcalde/Alcaldesa Municipal).-
- Artículo 41º (Atribuciones del Alcalde/Alcaldesa Municipal).-
- si bien son cualidades normativa administrativas internas no se constituyen en la facultad legislativa del concejo municipal, asimismo, si bien el Órgano Ejecutivo del gobierno municipal se encuentra facultado para ejercer la reglamentación de las leyes municipales, el Alcalde no podría ejecutar las resoluciones propias del Concejo, puesto que Cada órgano del gobierno autónomo municipal debe emitir su propia normativa inherente a sus funciones
- el numeral 3 del ahora art. 41
- excluyendo de esta coordinación a los gobiernos autónomos indígena originario campesinos,
- Respecto al numeral 9; ahora 8
- Respecto al numeral 12; ahora 11
- el Concejo Municipal solo será competente para declarar por ley la necesidad y utilidad pública del proyecto específico
- numeral 14 del art. 41
- Respecto al numeral 19
- Respecto al numeral 21; ahora 19
- Respecto al numeral 23; ahora 21
- Respecto al numeral 25; ahora 23
- respecto al numeral 27
- respecto al numeral 28
- respecto a los numerales 4 y 5
- Artículo 44º
- en su proyecto de Carta Orgánica no ha previsto la participación de los representantes de las NPIOC en el Concejo Municipal mediante la democracia comunitaria
- los ahora numerales 6, 7 y 8
- Artículo 55° (Proceso de suspensión).-
- Artículo 56° (Forma de
- Artículo 50º (Forma de elección de Alcalde o Alcaldesa).-
- y de acuerdo con la ley
- Artículo 61° (Revocatoria de concejalas y concejales).-
- Artículo 57º (Procedimiento de Revocatoria de Mandato).-
- Artículo 70° (Procedimiento legislativo).
- Artículo 64º (Procedimiento legislativo).
- Artículo 75°.- (Planificación Participativa).-
- Artículo 69º.-
- Artículo 80°. (Coordinación con otros niveles de gobiernos).-
- Artículo 74º.
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- , razón por la que el art. 80 cuestionado es incompatible
- áridos y agregados
- III.2.42. Sobre los artículos 90 la frase: “estableciendo los fines, principios, atribuciones, derechos obligaciones, forma de su ejercicio y contravenciones”; 91; 93 numerales 4, 5, 11 y 12; 94 numerales 1, 2, 4, 7 y 9; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102; 103; 104; 106; 107; 108; 109; y, Disposición Transitoria Primera y Segunda; ahora artículos 84; 85; 87 numerales 4, 5, 11 y 12; 88 numerales 1, 2, 4, 7 y 9; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 100; 101; 102; 103; y, Disposición Transitoria Primera y Segunda
- Artículo 91° (Fines).-
- Equidad de Género.
- Honestidad Institucional.
- Participación.
- Autonomía.
- Rendición de Cuentas.
- Artículo 95° (Actores de la participación y control social).-
- Artículo 100° (Límites a la participación y control social).-
- Artículo 101° (Prohibiciones).-
- Artículo 102° (Suspensión).-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL POR LAS ORGANIZACIONES SOCIALES
- DISPOCIONES TRANSITORIA SEGUNDA. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL POR LAS ORGANIZACIONES SOCIALES).-
- Artículo 91º (Derechos).-
- Artículo 92º (Atribuciones).-
- Artículo 93º (Obligaciones).-
- Artículo 94º (Límites a la participación y control social).-
- Artículo 95º (Prohibiciones).-
- Artículo 96º (Suspensión y/o Cambio).-
- Artículo 101º (Alcance de la participación y control social).-
- Artículo 102º (Creación).-
- DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA. (EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL POR LAS ORGANIZACIONES SOCIALES).-
- Consideraciones comunes
- Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad
- Respecto a los ahora artículos
- Fragmento 131
- asambleas
- Artículo 146° (Uso del suelo).-
- Artículo 140º (Uso del suelo).-
- coordinación
- Artículo 148° (Vivienda social).-
- Artículo 142º (Vivienda social).-
- Artículo 154.- (Infraestructura productiva y caminera).-
- Artículo 148.- (Infraestructura productiva y caminera).-
- Artículo 167° (Fondo compensatorio ambiental).-
- DISPOSICIONES SUPRIMIDAS
- 164, 165, 166, 167 y 168
- Artículo 183° (Participación en la gestión educativa).-
- Artículo 193° (Derecho propietario de las unidades educativas).-
- Artículo 201° (Sistema Único de Salud).-
- Artículo 190º (Sistema Único de Salud).-
- Artículo 204° (Servicio Legal Integral Municipal).-
- Artículo 193º (Servicio Legal Integral Municipal).-
- Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para
- Artículo 225° (Defensora de los Derechos Humanos).-
- Artículo 214º (Defensora de los Derechos Humanos).-
- Artículo 226° (Prevención, Atención y protección contra la violencia).-
- Artículo 215º (Prevención, Atención y protección contra la violencia).-
- Disposición Segunda.- (Referendo Popular Aprobatorio).-
- Disposición Tercera.- (Reforma parcial de la Carta Orgánica Municipal).-
- Disposición Quinta.- (Reforma total de la Carta Orgánica Municipal).-
- omisión de la ‘iniciativa ciudadana’ y el porcentaje necesario
- Respecto a las Disposiciones Finales Tercera y Quinta
- Respecto a la Disposición Final Cuarta
- incompatibilidad de la Disposición Final Cuarta,
- Disposición Séptima.- (Simples enmiendas).-
- 1º
- 3°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.