DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2018

Fecha: 12-Dic-2018

Respecto al párrafo introductorio

La DCP 0156/2016, declaró la compatibilidad del párrafo introductorio de proyecto de COM de Ayo Ayo; bajo los siguientes fundamentos: “...debe quedar establecido que de conformidad al art. 6.II.3 de la LMAD, aplicable en mérito al art. 271 de la CPE, la autonomía es: ‘La cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley’. En ese lineamiento y sin desvirtuar esta definición, será comprendida la aplicación que se da a la frase: ‘autonomía municipal’, inmerso en el párrafo introductorio del art. 11 en revisión”.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el estatuyente municipal, solo deberá adecuar los preceptos declarados incompatibles, y no así las disposiciones que fueron declaradas compatibles ni podrá introducir a su proyecto nuevos preceptos, dado que daría lugar a un nuevo inicio de control previo de constitucionalidad, de modo que respecto al texto modificado en el art. 11 (párrafo introductorio), se dispone que el estatuyente se esté a lo dispuesto en la DCP 0156/2016.

Se declaró la incompatibilidad del párrafo introductorio del artículo que se analiza, entendiendo que a la luz del art. 297.I de la CPE, en las competencias compartidas la legislación básica es emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, y la legislación de desarrollo es emitida por las ETA, de tal manera que al omitir referir a la legislación de desarrollo, respecto a dichas competencias, la previsión observada “…no se circunscribe a cabalidad en la disposición constitucional transcrita, en cuanto a la definición y alcance de la competencia compartida…” (DCP 0156/2016).

La DCP 0156/2016, declaró la incompatibilidad del párrafo introductorio con los siguientes fundamentos: “…es de hacer notar que el art. 297.I.4 de la Norma Suprema, define a las competencias concurrentes como: ‘…aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’.

El art. 297.I de la CPE, caracteriza las competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas definidas por dicha Norma Suprema, de donde se advierte que la competencia concurrente caracterizada como aquella en la que, es titular de la facultad legislativa el nivel central del Estado y las demás ETA podrán ejercer las facultades reglamentarias y ejecutivas.

En el marco del precepto constitucional citado precedentemente, el estatuyente modificó el texto observado de tal forma que, sujeta su contenido a lo previsto por la Norma Suprema y caracteriza a las competencias concurrentes sin desmarcarse de la naturaleza dispuesta en el art. 297.I.3 de la CPE; es decir que, los identifica como: “…aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.