SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021

Fecha: 17-Mar-2021

1)

De lo anterior se extrae con claridad lo siguiente: 1) Las formas de ingreso a la Carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores; 2) La necesidad de un reglamento que regule el reclutamiento y selección de personal, dos aspectos inherentes al proceso de organización e implementación del nuevo Servicio de Relaciones Exteriores; y, 3) Una condición sine qua non para el ingreso a la carrera: la evaluación de confirmación.

Sin embargo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465, respecto de estas medidas necesarias para la organización e implementación del servicio, restringe el ingreso a la carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores a cualquier ciudadano que cumpla con las condiciones de idoneidad y capacidad requeridas en el supra citado art. 56.II; beneficiando únicamente a servidores públicos que se encuentren en funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 148 a 158 vta., a través de sus apoderados legales, formuló los siguientes fundamentos: 1) Respecto de la demanda interpuesta, el accionante manifiesta que la Disposición Transitoria Primera no sería compatible con previsiones de la misma Ley 465, aspecto que tampoco es compatible con la función constitucional, en razón a que su labor es emitir juicios sobre la validez de las normas dentro de la jurisdicción constitucional, ejerciendo el denominado control de constitucionalidad y no así de legalidad; 2) Asimismo, en cuanto a las alegaciones sobre el DS 4240, el accionante indica que dicha norma asume como condición para acceder a la carrera del Servicio de Relaciones Exteriores, tener la calidad de servidores públicos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, prevista en la citada Ley; sin embargo, de conformidad con la SCP 0014/2019 de 13 de marzo, es improcedente el conflicto entre normas infraconstitucionales de diferentes jerarquías; 3) Conforme con la supremacía constitucional, el art. 56 de la Ley 465, denota la voluntad del legislador de incluir y abarcar a todos los bolivianos en el Servicio de Relaciones Exteriores, y no únicamente a aquellos que a la fecha de promulgación de la ley y actualmente, cumplen funciones dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores; de ahí que la norma posee validez, porque se encuentra enmarcada a la Constitución Política del Estado, como se planteó en el espíritu de la misma (exposición de motivos); 4) Tanto la jurisprudencia constitucional como internacional de los mecanismos de protección de los derechos humanos, establecieron que no toda diferencia de trato es discriminatoria, ni que la igualdad implica la identidad de trato en toda circunstancia, si es que para tal diferenciación los motivos resultan razonables, objetivos y se persigue un propósito legítimo; en consecuencia, no se vulnera el principio de igualdad porque no solo se garantiza el ingreso al servicio conforme el art. 56 de la Ley 465, sino también a través de su naturaleza, que integra e incluye a aquellos servidores que se encuentran en ejercicio, previa evaluación cuando corresponda; 5) Acerca del acceso a la función pública, este derecho debe garantizar que los procedimientos de selección de funcionarios se rijan por criterios que eviten las diferencias no justificadas y que se centren en condiciones de mérito y capacidad; así, la SCP 0752/2013-L de 30 de julio, señaló que el acceso a la función pública se encuentra supeditado al cumplimiento de determinadas exigencias. Por ello, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465, fue malinterpretada por el DS 4240, desvirtuando la voluntad del legislador y que no responde al espíritu de la Ley, puesto que el Reglamento del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos incorporó elementos contradictorios con la Ley 465 y con la misma Constitución Política del Estado, conforme la siguiente puntualización: 5.a) El art. 1 del Reglamento del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, en cuanto a su objeto, estableció regular el funcionamiento del Consejo y determina nuevas atribuciones, las mismas que tienen la finalidad de afectar la carrera para las servidoras y servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, dado que desmereciendo el reconocimiento a las capacidades, habilidades y conocimientos que tienen los servidores públicos que actualmente cumplen funciones en dicho Ministerio, se reconoce el ingreso de funcionarios que por su tiempo de inactividad en la carrera Consular, se encontraban en desventaja de experiencia específica y por ende se generó un trato discriminatorio y falto de igualdad con aquellos funcionarios que tenían un mejor perfil para ocupar dichos cargos; 5.b) El art. 10 inc. e) del antes referido Reglamento establece, entre otras, como funciones de la Secretaría Técnica, la de “Solicitar el registro de las servidoras y servidores de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores comprendidos en sus escalafones Diplomático y Administrativo, ante la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social” (sic); sin embargo, las competencias y facultades de esa entidad alcanzan a funcionarios que no tengan un régimen especial, como lo establece el Estatuto del Funcionario Público ‒Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–; 5.c) Forma parte del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, el Ministro o Ministra de Relaciones Exteriores, quien a su vez tiene la atribución de resolver los recursos jerárquicos, afectando la garantía del debido proceso; 5.d) La Disposición Transitoria Primera de la Ley 465, estableció para su cumplimiento que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asignaría recursos del Tesoro General de la Nación (TGN); empero, la Disposición Final Única del DS 4240, señala que para la implementación del referido Decreto Supremo, no representaría recursos adicionales del TGN, siendo esto un contrasentido que afecta la aplicación plena de la Ley 465; y, 5.e) El art. 54 de la citada Ley, instituyó la carrera para las servidoras o servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores en sus escalafones Diplomático y Administrativo, entendiéndose como personal que desempeña activamente sus actividades al interior del Ministerio; sin embargo, el Reglamento del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos de manera apócrifa generó una discriminación de personal activo y pasivo, sin describir cuál sería la justificación legal para determinar la existencia de un sector pasivo, como existe con otros escalafones (Militar y Policía), lo que al no tener justificativo legal genera derechos expectaticios inaplicablemente difíciles de cumplir; 6) La Disposición Transitoria Primera de la Ley 465 no puede interpretarse de manera “…atomista y lineal…” (sic), porque no excluye a los mencionados en el art. 56 de la nombrada Ley, más al contrario incluye a funcionarios y funcionarias en servicio activo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, resultando una norma inclusiva e integradora; y, 7) La misma disposición, manda que para la organización e implementación plena del nuevo Servicio de Relaciones Exteriores, se tendría un plazo de dos años; en ese entendido, una vez aprobadas las normas reglamentarias se debía contar con la nueva estructura aprobada, aspecto no cumplido con la aprobación del DS 4240, puesto que carece de dicha nueva estructura, haciendo inviable la aplicabilidad del reglamento del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos.

1.    Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

1)   El primero referido a la política legislativa y que implica discernir cuándo y en qué circunstancias es más conveniente resolver los posibles conflictos sociales en forma anticipada mediante normas generales, y cuándo conviene dejar en manos de jueces u otros organismos administrativos, que están en condiciones de resolverlos en forma individual, en consideración a las circunstancias de cada caso[1].

1)   Irracionalidad ética, si no se ajusta en su contenido (material) a los criterios o principios éticos incuestionados del ordenamiento jurídico vigente. También carecerá de ella si se renuncia al criterio democrático como principio último de resolución de las controversias dentro y entre las subsiguientes racionalidades, o si prescinde de una estructura de racionalidad legislativa equivalente a la vigente en un determinado momento histórico o cultural.

1.   Facultad reglada y facultad discrecional. El ejercicio de la actividad administrativa, tiene varios ámbitos que limitan su ejercicio; en consecuencia, no se desenvuelve con libertad absoluta ni prescindencia de todo el ordenamiento jurídico. En contrario, se ejercita con sujeción al ordenamiento jurídico, ya sea con base en normas legales de contenido amplio y genérico, lo que sin duda dará un mayor margen de discreción en el administrador; o en nomas legales que expresan de manera detallada el contenido, forma de desarrollo u oportunidad en la que se deben expedir los reglamentos, lo que implicará un menor margen de discrecionalidad.

De la interpretación de la normativa constitucional comparada glosada supra, se puede señalar que, dentro de un Estado Constitucional de Derecho, las normas de desarrollo, deben necesariamente respetar las normas constitucionales; además de ser claras, precisas y no ser confusas; también es importante señalar, que aparejado, en algunos casos al derecho y otros al principio “seguridad jurídica”, es necesaria para su efectivización constitucional, la materialización de: 1) La certeza jurídica; y, 2) La previsibilidad normativa. Al respecto, Perez Luño sostiene que: “La seguridad constituye un deseo arraigado en la vida anímica del hombre, que siente terror ante la inseguridad de su existencia, ante la imprevisibilidad y la incertidumbre a que está sometido la exigencia de seguridad de orientación es, por eso, una de las necesidades humanas básicas que el Derecho trata de satisfacer a través de la dimensión jurídica de la seguridad”[62] (el resaltado nos pertenece).

1)  Sobre el objeto y naturaleza de la Ley 465. Recurriendo al Fundamento Jurídico III.3.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional sobre la temática a desarrollar, se tiene que su objeto es el de establecer la naturaleza del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado, bajo el ámbito de competencias y atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del cual depende; regular su estructura orgánica, sus funciones, su relacionamiento, coordinación y supervisión de las servidoras y los servidores públicos que lo integran, en el marco de la Política Exterior del Estado Plurinacional de Bolivia.

En el mismo Fundamento Jurídico, se estableció que la Política Exterior se define como aquéllas decisiones y acciones de carácter público que el Gobierno asume para su relacionamiento con otros Estados, con fines estratégicos y político económicos de interés nacional, constituyéndose en una competencia privativa del nivel central del Estado. Al efecto, la propia Ley 465, establece que el Servicio de Relaciones Exteriores, se constituye en un medio ‒instrumento‒ para el cumplimiento de los fines establecidos en la Política Exterior del Estado, asentándose en la filosofía del vivir bien y la diplomacia de los pueblos por la vida, promoviendo la cultura de la vida, la integración complementaria y el retorno soberano al mar, en beneficio de las y los bolivianos.

  La INCONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465 de 19 de diciembre de 2013 −Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia−; y en consecuencia, su expulsión del ordenamiento jurídico vigente con los efectos previstos en el art. 133 de la Constitución Política del Estado.