SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021

Fecha: 17-Mar-2021

potestad administrativa

La potestad administrativa o reglamentaria, está reconocida y delegada al Órgano Ejecutivo y consiste en precisar, aclarar e interpretar, a los fines de su mejor comprensión aún vulgarización, el alcance de la ley; es decir, de sus principios más generales y proveer normas específicas a la ejecución de sus mandatos[43]. La aludida potestad, también denominado poder reglamentario, es una dependencia de la potestad ejecutiva y proviene de la misión que tiene el jefe del Ejecutivo de asegurar la ejecución de las leyes.[44]

Entonces, de la potestad reglamentaria que ejerce el Órgano Ejecutivo, deriva el reglamento[45], que al constituirse en una forma de operativizar la ley, puede llegar a tener los mismos efectos de una norma legislativa; por cuanto, produce efectos jurídicos genéricos; empero, en mayor detalle que la ley de la que emana y, para un número indeterminado de personas y casos. En consecuencia, necesariamente produce efectos jurídicos sobre los intereses y derechos en el administrado ­‒destinatario de la ley‒.

De acuerdo a la Norma Suprema del ordenamiento jurídico vigente, entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se encuentra la de dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas (art. 158.I.3 de la CPE). Por su parte, entre las atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, se prevé la de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes; dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado; así como dictar decretos supremos y resoluciones (art. 172.1, 4 y 8 de la Ley Fundamental). En coherencia con éstas facultades, las Ministras y los Ministros de Estado, tienen la atribución de proponer proyectos de decreto supremo y suscribirlos con la Presidenta o Presidente del Estado (art. 175.I.5 de la Norma Suprema).

Por otra parte, no es posible soslayar que dentro del Estado boliviano rige un régimen autonómico expresamente reconocido en el art. 1 de la CPE, en mérito del cual las competencias definidas constitucionalmente –privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas–, los ámbitos definidos del ejercicio competencial –jurisdiccional, material y facultativo–; así como las facultades que derivan de éstos ‒legislativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva‒, responden a la efectiva materialización del referido régimen autonómico.

Conforme a ello, tenemos que las facultades legislativa y reglamentaria, además de otras, se encuentran reconocidas en la Norma Suprema, a distintos órganos conforme a los niveles que forman parte del régimen autonómico. La potestad legislativa, al Órgano Legislativo, a través de su máximo ente de representación, la Asamblea Legislativa Plurinacional, y la potestad reglamentaria o administrativa, al Órgano Ejecutivo, en la persona de la Presidenta o Presidente del Estado.