SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021

Fecha: 17-Mar-2021

a)

Bajo esta premisa el Título V de la Ley 465, en sus arts. 54 al 62, regula la carrera del Servicio de Relaciones Exteriores, instituyendo y reconociendo al efecto los escalafones Diplomático y Administrativo según sus arts. 54.I y 55 de la precitada Ley. Asimismo, el art. 56 de la referida norma prevé en ingreso a dicha carrera por: a) Invitación Directa; b) Convocatoria Pública; y, c) A través de la Academia Diplomática Plurinacional; conforme los parámetros previstos en la misma.

En ese orden, esta normativa reglamentaria: a) Hace efectiva la violación de los mencionados principios constitucionales, porque continua con la obstaculización impuesta en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465; y, b) Omite reglamentar los parágrafos II y III del art. 56 de la referida Ley, sobre el ingreso y selección de personal, a través de una convocatoria pública y la determinación de un plazo mínimo para la evaluación de confirmación. En otras palabras, se restringe el ingreso a la carrera del Servicio de Relaciones Exteriores a cualquier ciudadano que habiendo cumplido con las condiciones de idoneidad y capacidad, no ejercite funciones actualmente dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En virtud de las citadas normas legislativa y reglamentaria, la precitada cartera de Estado, emitió la Circular VGIC-DGEGP-Ci-1/2020 de 7 de julio, solicitando únicamente a sus servidores públicos, presentar la documentación y aplicaciones para iniciar el proceso de actualización y revisión del Escalafón Diplomático. Dicha Circular es una directiva interna no sujeta al control de constitucionalidad por la vía de la presente acción en orden con lo establecido en la SCP 0850/2013 de 17 de junio; sin embargo, vale su mención porque materializa la aplicación de la arbitraria Disposición Transitoria Primera de la Ley 465.

En razón de lo anterior, la presente demanda pretende poner de manifiesto una serie de argumentos tendientes a demostrar que las normas impugnadas que promueven la organización e implementación plena del nuevo servicio de relaciones exteriores, que vulnera el texto constitucional en el sentido de que el cuerpo normativo acusado, lesiona derechos e intereses de los bolivianos y bolivianas; toda vez que, incurre en lesiones de principios constitucionales y derechos fundamentales.

Con relación a los principios de igualdad, no discriminación, acceso a la función pública e igualdad de oportunidades, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465, vulnera los arts. 8, 14 y 232 de la CPE con relación al 1.1 y 24 de la CADH, que establecen el principio de igualdad como derecho subjetivo y que implica la prohibición de cualquier tipo de discriminación; acción que implica la preferencia de los actuales servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y una exclusión y restricción, sin razón suficientemente fundamentada y justificada, de ciudadanos que no ejercitan funciones como servidores públicos en esa cartera de Estado y que cuentan con la capacidad e idoneidad necesarias. Asimismo, el DS 4240 que reglamenta la citada Disposición Transitoria, hace efectiva tal discriminación, con lo que se termina dificultando la igualdad como límite al poder público.

Por otra parte, los arts. 46.I, 232 y 234.1 de la CPE, prevén el derecho de todo boliviano a acceder a la función pública en igualdad, sin discriminación y en condiciones equitativas y satisfactorias; y por ello, el art. 56.I de la Ley 465, fija las formas de ingreso a la carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores sin distinción alguna, como hipótesis similares que todo boliviano debe cumplir; empero, las normas denunciadas regulan de forma exclusiva el acceso al servicio, para los servidores públicos que actualmente desempeñan funciones en el referido Ministerio, dejando de lado a los que no tengan esa condición, configurando un trato disímil y sin razón suficiente; y por ende, violatorio de los principios invocados.

En ese sentido, los ciudadanos que cumplen con las formas de ingreso a la carrera, no tienen igual trato y oportunidades para acceder a los escalafones diplomáticos y administrativos de dicha carrera, que sus pares que sí cumplen funciones en el citado Ministerio; por lo que, existe un trato discriminatorio y excluyente sin justificación que lesiona el derecho a acceder a la función pública, contrariamente a lo establecido en la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0080/2012 de 16 de abril y la Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, sobre “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”.

En esa línea, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465, no debería establecer una consideración especial que beneficie únicamente a los actuales servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, ni pretender que la condición de servidor de esa cartera de Estado, se convierta en circunstancia necesaria para ingresar a la misma.

Si se aplica el test de igualdad, la Ley 465 tiene por objeto el establecer la naturaleza del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y determina su naturaleza como un instrumento integrado por servidores y otros ejecutores o responsables, al cual pueden acceder todos los bolivianos y bolivianas; por lo que, los arts. 1, 5.I y 56.I de la precitada Ley, cumplen un fin legítimo, siendo esta tarea parte de una atribución constitucional que recae en la Presidenta o el Presidente del Estado, conforme establece el art. 172.5 de la Norma Suprema.

Sin embargo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465 y el DS 4240, resultan ineficientes para dicho cometido y violatorias de los principios constitucionales y derechos fundamentales; toda vez que, los medios escogidos son excluyentes e inadecuados por incurrir en una omisión normativa que desconoce la efectividad de los derechos fundamentales de aquellos ciudadanos idóneos que no ejercen actividades dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores, y conducen además a una organización e implementación plena de un nuevo servicio incoherente con principios, derechos y el espíritu de la citada Ley.

Respecto de la omisión normativa relativa con las normas denunciadas como inconstitucionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha reconocido en reiterada jurisprudencia que una norma no solo puede resultar contraria a la Constitución Política del Estado por contravenirla directamente por la disposición material, sino que también puede ser declarada inconstitucional al vulnerar los mandatos constitucionales por ausencia de preceptivas legales que regulen la materia; en ese sentido, la Declaración Constitucional 06/2000 de 21 de diciembre, determinó la existencia de inconstitucionalidad por omisión del proyecto de norma sujeta a consulta, y bajo la misma línea se dictaron las SSCC 52/2002, 0009/2004 y 0066/2005.

En el presente caso, las normas denunciadas, excluyen de sus consecuencias jurídicas aquellos casos asimilables que deberían estar contenidos en su texto normativo, para resultar coherentes con los mandatos constitucionales; y como se demostró previamente, la exclusión en la organización e implementación plena del nuevo servicio de relaciones exteriores, a ciudadanos que actualmente tienen una ocupación diferente al de servidor público del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero que cumplen los requisitos requeridos, dejando de lado cualquier posibilidad de que los excluidos y/o discriminados accedan al nuevo Servicio; por lo que, existe un contrasentido en la Ley 465, que en principio pretende considerar a todos los bolivianos y bolivianas, para luego y de manera injustificada centrarse exclusivamente a quienes gozan de la calidad de servidor público del referido Ministerio.

Asimismo, el hecho de que el DS 4240 considere la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465, hace que, de nuevo por la vía de la omisión normativa, se vulneren los principios y derechos alegados, lo que termina agravándose si se tiene en cuenta que se encuentra inmersa no solo una violación al derecho a la igualdad, sino que se puede afectar el principio de la actividad administrativa, conforme establece el art. 4 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) ‒Ley 2341 de 23 de abril de 2002‒.

El accionante interpone la acción de inconstitucionalidad abstracta en análisis en contra de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465; y, del Artículo Único y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del DS 4240, en atención a que según fundamenta: a) La precitada Ley en su disposición transitoria y el reglamento que la réplica, vulneran los principios de igualdad, no discriminación, acceso a la función pública e igualdad de oportunidades, insertos en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, al restringir el ingreso a la carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores a cualquier ciudadana y ciudadano que cumpla con las condiciones de idoneidad y capacidad; toda vez que, únicamente favorece a las personas que se encuentran cumpliendo funciones en dicho Ministerio, desconociendo así los parámetros constitucionales y jurisprudenciales en torno al tratamiento en condiciones de igualdad; y, b) Las normas denunciadas incurren en una omisión normativa, porque excluyen de sus consecuencias jurídicas a personas que tienen una ocupación diferente a la de servidor público del citado Ministerio, pese a que la Ley 465 permite la participación de bolivianas y bolivianos que cumplan los requisitos establecidos; por lo que, no existe un principio de razón suficiente para realizar tal discriminación.

Esta política se constituye en una competencia privativa del nivel central del Estado como lo indica el catálogo competencial en el art. 298.I.8 de la Norma Suprema. Es así que la dirección de la Política Exterior del Estado, es una atribución de la Presidenta o Presidente del Estado, junto con el nombramiento de servidores públicos que ejercerán como personal diplomático y consular, designaciones que se realizan conforme a ley, entre otras atribuciones (así lo señala el art. 172.5 de la CPE de 2009 y así lo establecía el art. 96.3 de la CPE abrogada (CPEabrg).

En esa línea de entendimiento, según señala Ernesto Benda[59], el concepto de Estado de Derecho involucra: a) Seguridad jurídica y justicia; b) Que la Constitución sea la norma suprema; c) La vinculación de los poderes públicos a la ley y al derecho; d) Vinculación de los poderes públicos por la primacía y reserva de ley; e) División de poderes; f) Protección de los derechos fundamentales; g) Tutela judicial; y, h) Protección de la confianza jurídica; en relación al primer inciso citado, siguiendo Aida Kemelmaier de Carlucci, podemos afirmar que “la seguridad es la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en saber o poder predecir cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del derecho”[60]; bajo esa misma lógica, José Luis Palma Fernández sostiene sobre la seguridad jurídica que la misma “…es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad”[61].

a)    Los destinatarios de la norma jurídica, que no son otros que los beneficiarios de sus disposiciones, se constituyen en: “Todas las servidoras y los servidores públicos que actualmente desempeñan funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores…”. Conforme al art. 3.I de la Ley 465, ésta se aplica a toda representación internacional del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro o fuera del país, “y en particular a las servidoras y los servidores públicos que integran el Servicio de Relaciones Exteriores del Estado”. Por su parte, el art. 40 de la precitada Ley, prevé que: “I. Son servidoras y servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, las personas naturales que independientemente de su jerarquía, naturaleza y fuente de remuneración o retribución económica, desempeñan funciones públicas en relación de dependencia respecto a autoridades jerárquicas”.