SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021
Fecha: 17-Mar-2021
a)
Bajo esta premisa el Título V de la Ley 465, en sus arts. 54 al 62, regula la carrera del Servicio de Relaciones Exteriores, instituyendo y reconociendo al efecto los escalafones Diplomático y Administrativo según sus arts. 54.I y 55 de la precitada Ley. Asimismo, el art. 56 de la referida norma prevé en ingreso a dicha carrera por: a) Invitación Directa; b) Convocatoria Pública; y, c) A través de la Academia Diplomática Plurinacional; conforme los parámetros previstos en la misma.
En ese orden, esta normativa reglamentaria: a) Hace efectiva la violación de los mencionados principios constitucionales, porque continua con la obstaculización impuesta en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465; y, b) Omite reglamentar los parágrafos II y III del art. 56 de la referida Ley, sobre el ingreso y selección de personal, a través de una convocatoria pública y la determinación de un plazo mínimo para la evaluación de confirmación. En otras palabras, se restringe el ingreso a la carrera del Servicio de Relaciones Exteriores a cualquier ciudadano que habiendo cumplido con las condiciones de idoneidad y capacidad, no ejercite funciones actualmente dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En virtud de las citadas normas legislativa y reglamentaria, la precitada cartera de Estado, emitió la Circular VGIC-DGEGP-Ci-1/2020 de 7 de julio, solicitando únicamente a sus servidores públicos, presentar la documentación y aplicaciones para iniciar el proceso de actualización y revisión del Escalafón Diplomático. Dicha Circular es una directiva interna no sujeta al control de constitucionalidad por la vía de la presente acción en orden con lo establecido en la SCP 0850/2013 de 17 de junio; sin embargo, vale su mención porque materializa la aplicación de la arbitraria Disposición Transitoria Primera de la Ley 465.
En razón de lo anterior, la presente demanda pretende poner de manifiesto una serie de argumentos tendientes a demostrar que las normas impugnadas que promueven la organización e implementación plena del nuevo servicio de relaciones exteriores, que vulnera el texto constitucional en el sentido de que el cuerpo normativo acusado, lesiona derechos e intereses de los bolivianos y bolivianas; toda vez que, incurre en lesiones de principios constitucionales y derechos fundamentales.
Con relación a los principios de igualdad, no discriminación, acceso a la función pública e igualdad de oportunidades, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465, vulnera los arts. 8, 14 y 232 de la CPE con relación al 1.1 y 24 de la CADH, que establecen el principio de igualdad como derecho subjetivo y que implica la prohibición de cualquier tipo de discriminación; acción que implica la preferencia de los actuales servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y una exclusión y restricción, sin razón suficientemente fundamentada y justificada, de ciudadanos que no ejercitan funciones como servidores públicos en esa cartera de Estado y que cuentan con la capacidad e idoneidad necesarias. Asimismo, el DS 4240 que reglamenta la citada Disposición Transitoria, hace efectiva tal discriminación, con lo que se termina dificultando la igualdad como límite al poder público.
Por otra parte, los arts. 46.I, 232 y 234.1 de la CPE, prevén el derecho de todo boliviano a acceder a la función pública en igualdad, sin discriminación y en condiciones equitativas y satisfactorias; y por ello, el art. 56.I de la Ley 465, fija las formas de ingreso a la carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores sin distinción alguna, como hipótesis similares que todo boliviano debe cumplir; empero, las normas denunciadas regulan de forma exclusiva el acceso al servicio, para los servidores públicos que actualmente desempeñan funciones en el referido Ministerio, dejando de lado a los que no tengan esa condición, configurando un trato disímil y sin razón suficiente; y por ende, violatorio de los principios invocados.
En ese sentido, los ciudadanos que cumplen con las formas de ingreso a la carrera, no tienen igual trato y oportunidades para acceder a los escalafones diplomáticos y administrativos de dicha carrera, que sus pares que sí cumplen funciones en el citado Ministerio; por lo que, existe un trato discriminatorio y excluyente sin justificación que lesiona el derecho a acceder a la función pública, contrariamente a lo establecido en la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0080/2012 de 16 de abril y la Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, sobre “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”.
En esa línea, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465, no debería establecer una consideración especial que beneficie únicamente a los actuales servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, ni pretender que la condición de servidor de esa cartera de Estado, se convierta en circunstancia necesaria para ingresar a la misma.
Si se aplica el test de igualdad, la Ley 465 tiene por objeto el establecer la naturaleza del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y determina su naturaleza como un instrumento integrado por servidores y otros ejecutores o responsables, al cual pueden acceder todos los bolivianos y bolivianas; por lo que, los arts. 1, 5.I y 56.I de la precitada Ley, cumplen un fin legítimo, siendo esta tarea parte de una atribución constitucional que recae en la Presidenta o el Presidente del Estado, conforme establece el art. 172.5 de la Norma Suprema.
Sin embargo, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465 y el DS 4240, resultan ineficientes para dicho cometido y violatorias de los principios constitucionales y derechos fundamentales; toda vez que, los medios escogidos son excluyentes e inadecuados por incurrir en una omisión normativa que desconoce la efectividad de los derechos fundamentales de aquellos ciudadanos idóneos que no ejercen actividades dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores, y conducen además a una organización e implementación plena de un nuevo servicio incoherente con principios, derechos y el espíritu de la citada Ley.
Respecto de la omisión normativa relativa con las normas denunciadas como inconstitucionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha reconocido en reiterada jurisprudencia que una norma no solo puede resultar contraria a la Constitución Política del Estado por contravenirla directamente por la disposición material, sino que también puede ser declarada inconstitucional al vulnerar los mandatos constitucionales por ausencia de preceptivas legales que regulen la materia; en ese sentido, la Declaración Constitucional 06/2000 de 21 de diciembre, determinó la existencia de inconstitucionalidad por omisión del proyecto de norma sujeta a consulta, y bajo la misma línea se dictaron las SSCC 52/2002, 0009/2004 y 0066/2005.
En el presente caso, las normas denunciadas, excluyen de sus consecuencias jurídicas aquellos casos asimilables que deberían estar contenidos en su texto normativo, para resultar coherentes con los mandatos constitucionales; y como se demostró previamente, la exclusión en la organización e implementación plena del nuevo servicio de relaciones exteriores, a ciudadanos que actualmente tienen una ocupación diferente al de servidor público del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero que cumplen los requisitos requeridos, dejando de lado cualquier posibilidad de que los excluidos y/o discriminados accedan al nuevo Servicio; por lo que, existe un contrasentido en la Ley 465, que en principio pretende considerar a todos los bolivianos y bolivianas, para luego y de manera injustificada centrarse exclusivamente a quienes gozan de la calidad de servidor público del referido Ministerio.
Asimismo, el hecho de que el DS 4240 considere la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465, hace que, de nuevo por la vía de la omisión normativa, se vulneren los principios y derechos alegados, lo que termina agravándose si se tiene en cuenta que se encuentra inmersa no solo una violación al derecho a la igualdad, sino que se puede afectar el principio de la actividad administrativa, conforme establece el art. 4 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) ‒Ley 2341 de 23 de abril de 2002‒.
El accionante interpone la acción de inconstitucionalidad abstracta en análisis en contra de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465; y, del Artículo Único y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del DS 4240, en atención a que según fundamenta: a) La precitada Ley en su disposición transitoria y el reglamento que la réplica, vulneran los principios de igualdad, no discriminación, acceso a la función pública e igualdad de oportunidades, insertos en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, al restringir el ingreso a la carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores a cualquier ciudadana y ciudadano que cumpla con las condiciones de idoneidad y capacidad; toda vez que, únicamente favorece a las personas que se encuentran cumpliendo funciones en dicho Ministerio, desconociendo así los parámetros constitucionales y jurisprudenciales en torno al tratamiento en condiciones de igualdad; y, b) Las normas denunciadas incurren en una omisión normativa, porque excluyen de sus consecuencias jurídicas a personas que tienen una ocupación diferente a la de servidor público del citado Ministerio, pese a que la Ley 465 permite la participación de bolivianas y bolivianos que cumplan los requisitos establecidos; por lo que, no existe un principio de razón suficiente para realizar tal discriminación.
Esta política se constituye en una competencia privativa del nivel central del Estado como lo indica el catálogo competencial en el art. 298.I.8 de la Norma Suprema. Es así que la dirección de la Política Exterior del Estado, es una atribución de la Presidenta o Presidente del Estado, junto con el nombramiento de servidores públicos que ejercerán como personal diplomático y consular, designaciones que se realizan conforme a ley, entre otras atribuciones (así lo señala el art. 172.5 de la CPE de 2009 y así lo establecía el art. 96.3 de la CPE abrogada (CPEabrg).
En esa línea de entendimiento, según señala Ernesto Benda[59], el concepto de Estado de Derecho involucra: a) Seguridad jurídica y justicia; b) Que la Constitución sea la norma suprema; c) La vinculación de los poderes públicos a la ley y al derecho; d) Vinculación de los poderes públicos por la primacía y reserva de ley; e) División de poderes; f) Protección de los derechos fundamentales; g) Tutela judicial; y, h) Protección de la confianza jurídica; en relación al primer inciso citado, siguiendo Aida Kemelmaier de Carlucci, podemos afirmar que “la seguridad es la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en saber o poder predecir cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del derecho”[60]; bajo esa misma lógica, José Luis Palma Fernández sostiene sobre la seguridad jurídica que la misma “…es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad”[61].
a) Los destinatarios de la norma jurídica, que no son otros que los beneficiarios de sus disposiciones, se constituyen en: “Todas las servidoras y los servidores públicos que actualmente desempeñan funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores…”. Conforme al art. 3.I de la Ley 465, ésta se aplica a toda representación internacional del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro o fuera del país, “y en particular a las servidoras y los servidores públicos que integran el Servicio de Relaciones Exteriores del Estado”. Por su parte, el art. 40 de la precitada Ley, prevé que: “I. Son servidoras y servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, las personas naturales que independientemente de su jerarquía, naturaleza y fuente de remuneración o retribución económica, desempeñan funciones públicas en relación de dependencia respecto a autoridades jerárquicas”.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Síntesis de la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2. Admisión y citación
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PRIMERA.
- II.
- III.1.
- con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado
- La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución
- III.2.1.1. Fundamentos de la Racionalidad Legislativa
- 2)
- iii)
- interno
- III.2.1.3. La racionalidad legislativa como parámetro del control de constitucionalidad
- presunción de racionalidad
- Al tratarse de un texto oscuro y carente de lógica aparente, esta Corporación, para resolver sobre su constitucionalidad, debe hacer una interpretación racional de él, que no desconozca la voluntad del legislador
- Fragmento 20
- 2. PRINCIPIO DE CERTEZA DE LA LEY.
- 4. PRINCIPIO DE CLARIDAD.
- relacionar diversos preceptos entre sí tomando en consideración que todos ellos forman un sistema normativo
- de acuerdo con una interpretación sistemática de la Constitución Política del Estado; es decir, no del entendimiento aislado de sus instituciones jurídicas
- III.3.
- j
- h.
- Artículo 3°.-
- Dicha norma se encuentra totalmente descontextualizada, con los principios valores y mandatos legales, éticos morales y de la actual Constitución Política del Estado y la nueva Estructura del Órgano Ejecutivo
- la nueva Constitución Política del Estado la cual encarna una nueva visión del Estado boliviano, con grandes reformas políticas, reconocimientos históricos y al mismo tiempo sienta las bases y crea una nueva institucionalidad como razón de ser de la sociedad organizada, su protección, defensa y preservación, basándose en la lógica del ‘vivir bien’
- El Proyecto de Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, representa un desarrollo legislativo coherente con la Constitución Política del Estado
- La Naturaleza y Organización del Servicio de Relaciones exteriores, junto a la filosofía del Vivir Bien y mediante la Diplomacia de los Pueblos por la Vida proyecta al mundo con soberanía, transparencia e identidad la Política Exterior y rige las relaciones internacionales del Estado Plurinacional de Bolivia, promoviendo la Cultura de la Vida, la integración complementaria y, el retorno soberano al mar, en beneficio de las y los bolivianos
- fundan el cimiento de su redacción en cuanto al Principio Fundamental de Cooperación entre los pueblos de la región y el mundo
- CUARTA
- ARTÍCULO 1.-
- Artículo 1°.- (OBJETO).
- b.
- b.1.1. Máxima instancia decisoria
- b.1.2. Consejo Evaluador y Calificador de Méritos, y Dirección General de Escalafón y Gestión de Personal
- b.1.3.
- c.
- ARTÍCULO 8.
- Artículo 7°. (MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES)
- d.
- La aplicación de la Diplomacia de los Pueblos por la Vida
- La participación de las comunidades indígenas - originarias y lucha por los derechos culturales de los pueblos originarios del mundo, como parte sustantiva de la Política Exterior
- En el ámbito de los procesos de integración internacional, la articulación del interés individual con el Vivir Bien Colectivo
- Artículo 29°. (Principio rector)
- pertenencia
- [29]
- vigencia
- intervalo de subsunción
- Fragmento 53
- finalidad es la de facilitar la transición que estuviere ocurriendo entre un sistema jurídico a otro
- por su mismo carácter y porque su propósito básico es el de servir de puente hacia la plena vigencia de las disposiciones permanentes
- potestad legislativa
- potestad administrativa
- ejercicio competencial
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el administrador debe seguir
- el límite primordial impuesto al administrador en materia de actividad discrecional está representado por el fin,
- potestad reglamentaria como acto
- la potestad reglamentaria como acto estrictamente
- la potestad reglamentaria como acto
- se puede afirmar que la administración habrá dejado pasar el “momento oportuno” si la omisión de la norma administrativa ha ocasionado daños y perjuicios a sus futuros destinatarios
- las consideraciones de mérito y oportunidad de las decisiones discrecionales de la administración pública son fundamentales para la adopción de decisiones coherentes con la realidad fáctica que deba enfrentar la administración, la apreciación de circunstancias especiales y singulares resulta inevitable
- nos encontramos ante una pasividad o desidia administrativa que puede conllevar efectos negativos en la esfera jurídica de los destinatarios de la ley y conflictos sociales contrarios a la finalidad de la norma legislativa, así como la pérdida de operatividad de ésta
- Bolivia se constituye en un Estado
- tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley
- la expectativa que tiene todo operador jurídico de que el marco legal es y será
- en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes
- La exigencia del 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse
- puesto que una legislación confusa, oscura e incompleta, dificulta su aplicación y, además de socavar la certeza del Derecho y la confianza de los ciudadanos
- Para ello, se requiere la posibilidad del conocimiento del Derecho por sus destinatarios. Gracias a esa información realizada por los adecuados medios de publicidad, él sujeto de un ordenamiento jurídico debe poder saber con claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido o prohibido
- El principio de supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados
- la proclamación de la trascendencia normativa y valorativa de la Constitución Política del Estado
- principio de jerarquía normativa
- el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango
- Conforme a lo referido se establece que existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta
- principio de jerarquía
- los decretos, tiene por objeto reglamentar las leyes
- El Estado se sustenta en los valores de
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación
- El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución
- Toda persona tiene derecho
- se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto
- III.9.1. Categorías de análisis de la norma jurídica impugnada
- actualmente
- Objeto jurídico (subrayado doble)
- Los destinatarios de la norma (subrayado simple)
- Sujeto activo
- Finalidad de la norma (subrayado ondulado)
- Plazo de la norma (subrayado de guiones)
- III.9.2. Aplicación de la racionalidad legislativa al análisis de la norma impugnada
- necesita de un cuerpo permanente de servidoras y servidores públicos capacitados y otros ejecutores o responsables encargados de representarlo en el país y en el extranjero, preservando y resguardando la soberanía, libre determinación, intereses, integridad e identidad propia del Estado
- el fin que persigue la Disposición Transitoria Primera, es lograr la organización e implementación plena del nuevo Servicio de Relaciones Exteriores del Estado, a través de un mandato de
- el ámbito de vigencia temporal de la Disposición Transitoria Primera, está sujeta a una condición, cual es la emisión de la norma reglamentaria dirigida a cumplir la finalidad de organizar e implementar el nuevo Servicio de Relaciones Exteriores
- De libre nombramiento.
- De carrera.
- en cuanto a los destinatarios de la ley, la Disposición Transitoria Primera, no respeta la racionalidad legislativa, al no brindar claridad respecto a qué servidores públicos está destinada. Si a los que se encontraban desempeñando funciones bajo dependencia del Servicio de Relaciones Exteriores el 23 de diciembre de 2013, cuando se publicó la Ley 465 (entrada en vigencia o vigor de la norma); o, en su caso, a los servidores públicos que ejercían funciones en dicha institución cuando se publicó la norma reglamentaria, correspondiente –19 de mayo de 2020–
- cuando corresponda
- DS 4240 de aprobación del Reglamento del Consejo Evaluador y Calificador de Méritos
- iv)
- v)
- III.9.3. Test de constitucionalidad
- Fragmento 108
- Sobre la vulneración del art. 232 de la Norma Suprema
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
- Plazo de Transición:
- seguridad jurídica
- tiempo de subsunción
- tiempo de los efectos
- los principios de legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional
- acto debido
- no siempre es posible para las autoridades judiciales cumplir con los plazos legalmente establecidos
- la dilación en la que incurrió el agente reglamentario para garantizar la efectividad del nuevo derecho ‒Ley 465‒ no respondió a ninguna circunstancia o motivo que justifique tal dilación; pasividad que al momento del ejercicio extemporáneo de la potestad reglamentaria extrañada (tiempo de los efectos) generó una incertidumbre jurídica, no solo respecto de los destinatarios del mandato contenido en la norma transitiva sino también a la finalidad misma de la norma
- Sobre la vulneración de los arts. 8 y 14 de la Constitución Política del Estado
- se sustenta
- de ciudadanos
- inaplicabilidad de la norma impugnada
- el DS 4240
- MAGISTRADA
- La diplomacia de los pueblos
- El ejercicio efectivo de la soberanía
- La diversidad cultural
- La armonía con la naturaleza
- La reducción y superación de las asimetrías
- .
- La razón de ser de las normas transitorias, es la de servir de puente hacia la instauración del régimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento
- mediante la aplicación de la diplomacia de los pueblos por la vida, en beneficio de las y los bolivianos