SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021

Fecha: 17-Mar-2021

potestad reglamentaria como acto

Recurriendo a otras fuentes doctrinales, también resulta necesario establecer que en aquellos supuestos en los que la ley deje total libertad al gobierno acerca de su desarrollo: “…el Gobierno podrá…” (sic) o en los que ni siquiera realice remisión legislativa alguna; ello en virtud a que el legislador considera que la falta de imposición sobre el desarrollo reglamentario de la ley se debe a que aquél considera que emitió una norma legislativa lo suficientemente detallada como para que no resulte “absolutamente indispensable” para la correcta y efectiva aplicación de la ley su posterior desarrollo reglamentario, se denomina potestad reglamentaria como acto graciable[51].

Desde el punto de vista del Órgano Ejecutivo, la puesta en marcha de la potestad reglamentaria constituye un acto discrecional, al dejarle el legislador en libertad absoluta para valorar la oportunidad de desarrollar o no la ley y, de no llevar a cabo tal desarrollo, en principio, ningún mal se derivará para los destinatarios de la norma legal, dado que éstos encuentran su situación perfectamente detallada en la ley sin necesidad de posteriores aclaraciones por la vía reglamentaria. Desde el punto de vista de los administrados, el acto de puesta en marcha de la potestad reglamentaria en estos casos constituye un acto “graciable”, ya que aquéllos carecen de derechos e intereses legítimos que les habiliten para exigir judicialmente la redacción del reglamento[52].

En consecuencia, en este tipo de producción legislativa la facultad de discrecionalidad de la administración pública en cuanto al ejercicio de su potestad reglamentaria se ejerce con plenitud, o, en definitiva, se encuentra anulada, sin que sea posible exigir al Ejecutivo la emisión de una normativa reglamentaria.