SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021

Fecha: 17-Mar-2021

de ciudadanos

Bajo tales puntualizaciones, y con carácter previo a ingresar al análisis del presente cargo de inconstitucionalidad, corresponde aclarar que si bien el proponente de la acción normativa, alude a la inobservancia del precitado principio señalando, entre otros aspectos, que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465, otorgaría un trato preferente a los “actuales” servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y una exclusión y restricción, sin razón suficientemente fundamentada y justificada, de ciudadanos que no ejercitan funciones como servidores públicos en esa cartera de Estado que cuentan con la capacidad e idoneidad necesarias; utilizando para el análisis de dicha postulación el test de desigualdad[75]; no obstante, ante los razonamientos a los que se arribó en párrafos precedentes, es que el alegado trato diferenciado contrario a los preceptos 8, 14 y 46.I de la Norma Suprema, se abordará a partir de la indeterminación de los sujetos destinatarios de la norma transitiva cuestionada, verificada tanto en la irracionalidad lingüística, jurídico-formal y pragmática.

En ese marco, dada la laguna intertemporal advertida en el ámbito de vigencia temporal de la norma transitiva en cuestión, es que resulta advertible para esta jurisdicción la existencia de un trato preferente e injustificado de los funcionarios que al momento de la dictación de la respectiva norma reglamentaria ‒DS 4240 de 19 de mayo de 2020‒ se encontraban en ejercicio de funciones en calidad de servidores y servidoras públicas del Ministerio de Relaciones Exteriores; respecto de aquellos, que en el tiempo de la dictación de la norma legislada o tiempo de subsunción (19 de diciembre de 2013), también ejercían “en aquél momento actual” el cargo de servidoras y servidoras de dicha cartera de Estado; empero, que a la fecha de la entrada en vigor del referido Decreto Supremo ya no contaban con tal condición.

El aludido trato preferente entonces, se configura a partir de la irracionalidad lingüística, pragmática y jurídico-formal de la norma transitiva en cuestión, generada en la inobservancia del legislador de los principios de coherencia, certeza, claridad y precisión de la ley al momento de su concreción legislativa; sin considerar que el sentido normativo, y por tanto objeto y finalidad de dicha disposición, al estar supeditada en cuanto al tiempo de sus efectos, a la materialización de una condición reglamentaria que aunque “debida” resultaba incierta en el intervalo de su subsunción, daría lugar a confusas interpretaciones y hierros aplicativos de orden temporal y personal; quebrantando así los principios de igualdad; e igualdad de oportunidades previstos en el art 8.II de la CPE; puesto que, como se estableció precedentemente, la indeterminación de los ámbitos de vigencia temporal y personal de la disposición en análisis, implicó la vulneración de los arts. 178.I, 232 y 410 de la Norma Suprema, y en consecuencia, la directa afectación de lo preceptuado en los arts. 8.II, 14 y 46.I.1 de la Ley Fundamental en torno a los principios previamente identificados.