SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021

Fecha: 17-Mar-2021

presunción de racionalidad

Esta concepción encuentra su fundamento en que no toda manifestación de la voluntad del legislador es racionalmente válida, puesto que si bien, todo ordenamiento jurídico presupone una lógica interna que se sustenta en el supuesto de la racionalidad del legislador; es decir, una “presunción de racionalidad”, lo que implica que el intérprete debe asumir como pauta interpretativa, la validez (material y temporal) y coherencia normativa que se presume del precepto cuestionado; no obstante, al igual que el principio de presunción de constitucionalidad sobre el que se erige el control normativo encomendado a esta instancia, asentado en los principios de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política del Estado y conservación de la norma, no es absoluto; puesto que el mismo, encuentra su límite en la demostración de inconstitucionalidad alegada; es decir, en la duda razonable verificada respecto de la inmutabilidad de dicha presunción, la cual en efecto, persiste entre tanto este Tribunal no determine lo contrario.

Similar razonamiento aplica entonces, a la presunción de racionalidad legislativa, en virtud del cual, se asume que el legislador en el ejercicio de su potestad legislativa, lo hace en estricto apego a los criterios de razonabilidad[8], coherencia y validez, entre otros, que permean todo el ordenamiento jurídico vigente a la luz de la Norma Suprema.

La Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-112/96 de 21 de marzo de 1996[9], en relación a la presunción de racionalidad del legislador, precisó lo siguiente: “Todo ordenamiento jurídico presupone una lógica interna que se soporta en el supuesto de la ‘racionalidad del legislador’, supuesto que señala que aquel, en cuanto tal no se contradice, lo que implica que el intérprete debe asumir como ‘pauta o directriz interpretativa’, el carácter sistemático y coherente que se presume del ordenamiento objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el intérprete, y específicamente el Juez Constitucional, al analizar de manera sistemática un determinado ordenamiento jurídico, valga decir, al pretender desarrollar un ejercicio dirigido a entender correctamente un determinado precepto normativo, debe proceder a relacionarlo con todos los demás del ordenamiento, excluyendo aquella o aquellas interpretaciones de un enunciado normativo que den lugar a una proposición absurda”.

En atención a ello, si bien, todo ordenamiento jurídico presupone una lógica interna que se sustenta en el supuesto de la racionalidad del legislador, es decir, una “presunción de racionalidad”, no obstante, esta presunción, no resulta inmutable ni absoluta, por cuanto puede ser superada cuando existe duda razonable verificada respecto a la racionalidad contenida en el resultado de la producción normativa, como ejercicio de la potestad legislativa, la ley; en consecuencia, en el caso concreto, ante el cuestionamiento expreso sobre la irracionalidad de la norma contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 465 –además de la norma reglamentaria, constitutiva del DS 4240, que será objeto de análisis en apartados posteriores–, que el accionante funda en que la misma no es coherente “con el propósito del legislador” (sic) el cual sería “organizar e implementar el nuevo Servicio de Relaciones Exteriores” (sic) cuando únicamente establece como destinatarios o beneficiarios del objeto de la ley a las servidoras o servidores que “actualmente” se encuentran cumpliendo funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin considerar a quienes “habiendo cumplido con las formas de ingreso, no ejercitan actualmente funciones como servidores públicos dentro de la precitada cartera de Estado” (sic), o a quienes desempeñaron “funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde la promulgación de la Ley N° 645” (sic) es que, este Tribunal considera necesario efectuar el control de constitucionalidad recurriendo, ab initio, al análisis de la racionalidad legislativa, como pauta de interpretación constitucional, de acuerdo a los alcances desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En tal sentido, a efecto de determinar la racionalidad de la norma legal sujeta a control constitucional –Disposición Transitoria Primera de la Ley 465–, a través del análisis de los niveles que conforman la referida pauta interpretativa, es necesario recurrir a la interpretación sistemática desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2.2 de este fallo constitucional que consiste en relacionar diversos preceptos entre sí, tomando en consideración que todos ellos forman un sistema normativo. Ello, en virtud a que de un análisis superficial, se advierte que la norma catalogada como inconstitucional por el accionante, se encuentra inmersa en la Ley 465, contando con un objeto y naturaleza jurídica específicos, esto en el marco de una política de establecimiento de un nuevo Servicio de Relaciones Exteriores, a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado –el 7 de febrero de 2009–; además, como su nomen jurídico refiere, se constituye en una norma de carácter transitoria; es decir, tiene un ámbito de vigencia temporal, cuya naturaleza es necesario dilucidar.