SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021

Fecha: 17-Mar-2021

2)

2)   El segundo, está referido al ámbito técnico-jurídico, en el que el legislador tiene que ponderar críticamente los intereses en juego para dar preferencia a uno en detrimento de otros[2]. No debemos olvidar que en esta labor se presenta la imperiosa obligación de los legisladores de efectuar un dedicado y minucioso análisis sobre la necesidad o pertinencia de crear o no una norma, en virtud a que: “Toda decisión legislativa afecta a un número variable de intereses, que no pueden ser todos satisfechos en igual medida. Siempre habrá que sacrificar intereses menos valiosos, dando preferencia a intereses de mayor gravitación, lo cual implica establecer una escala valorativa entre tales intereses”[3].

La precitada distinción puede subsumirse a los dos campos de la racionalidad intrínsecos a la racionalidad legislativa; la racionalidad política y la racionalidad jurídica. Es evidente que una teoría de la producción de normas generales (Teoría de la Legislación), habría de tomar en consideración ambos aspectos, no obstante, es esta última racionalidad ‒la jurídica‒ la que se ocupa positivamente de la relación entre la legislación y la razón práctica (racionalidad); es decir, respecto de los límites o criterios que desde ésta, puede trazarse a la legislación para considerarse como racional.

La creación de normas, como elaboración humana, debe atender al citado principio de racionalidad[4], no es sólo una noción profundamente enraizada en nuestra propia imagen, sino que también es constitutivo de las ciencias humanas, y se refleja en la forma como son argumentadas las leyes, ya en la etapa de investigación y fundamentación (prelegislativa o lo pre-normativo), o bien, en la de confección de las normas (legislativa)[5], teniendo presente que una decisión legislativa atiende a los datos relevantes de la realidad social y jurídica sobre los que aquella incide.

Si bien el nomen jurídico de la norma legal sujeta a control constitucional alude a su transitoriedad, a efectos de mayor claridad, corresponde recurrir los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.5 –derecho transitorio– respecto a las normas jurídicas que forman parte del derecho transitorio.

De acuerdo a los razonamientos jurídicos expuestos en dicho apartado, se tiene que a causa de la dinamicidad del ordenamiento jurídico y su constante evolución, las distintas regulaciones normativas también sufren transformaciones de manera parcial o total. En este contexto, tomando como base la teoría de los sistemas jurídicos, las normas secundarias, entre las que se encuentran las de “adjudicación”, destinadas en esencia, a permitir la concreción o aplicación de las normas primarias, dada su naturaleza eminentemente instrumental. Entre las referidas normas secundarias se encuentran las normas intertemporales o transitivas, cuya finalidad, como se tiene anotado en el apartado pertinente, tienen por vocación facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, para lo cual deberán delimitar de manera precisa la aplicación temporal y material de la disposición transitoria correspondiente, pudiendo sujetar su materialización a un plazo fatal expresamente fijado por el legislador o bien al cumplimiento de una condición, por lo general de naturaleza reglamentaria.