DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021

Fecha: 17-May-2021

1)

Por otro lado, cabe añadir que el art. 410.II de la CPE, asume la teoría del bloque de constitucionalidad y consagra el principio de supremacía constitucional, señalando que: “…El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…”; así, “En una interpretación a la luz del principio de ‘unidad constitucional’, considerando que tal como ya se dijo, la Constitución Política del Estado se caracteriza por ser axiomática y dogmático-garantista, para que se materialice el fenómeno de constitucionalización e irradiación del orden constitucional en todos los actos públicos y privados de la vida social, debe señalarse con precisión que el bloque de constitucionalidad que plasmará el orden constitucional imperante y que se encontrará amparado por el principio de supremacía constitucional, estará compuesto por los siguientes compartimentos: 1) La Constitución Política del Estado como texto positivizado; 2) Los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos; 3) Las normas de derecho comunitarias; y, 4) Los principios y valores supremos. Compartimentos que deberán irradiar de contenido a todos los actos tanto públicos como privados de la vida social” (SCP 0085/2012 de 16 de abril).

En ese sentido, resulta pertinente remitirse a lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española, la que, sobre competencia, establece las siguientes definiciones: “Pericia, aptitud o idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado”; asimismo: “Ámbito legal de atribuciones que corresponden a una entidad pública o a una autoridad judicial o administrativa”[1].

En un sentido estricto, el legislador nacional estableció una conceptualización del término competencia, misma que fue plasmada en el art. 6.II.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), en la que establece la competencia: “Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”.

De ello se desprende lo siguiente: 1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas intersistémicas]), además de los principios que rigen la organización territorial; y, 2) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico”. 

Ahora bien, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se advierte que los contenidos, al establecer 1. REQUISITOS PARA SER ELECTO; 2. RENUNCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS; y, 3. PERDIDA DE MANDATO; 4. PERIODO DE MANDATO; 5. REVOCATORIA DE MANDATO; y, 6. CAUSALES DE CESACION DE MANDATO con relación a la postulación, reelección, permanencia y cesación en el cargo de autoridades electas ya sea Concejalas y/o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, pretenden una regulación que conlleva vicio de incompatibilidad en el órgano emisor; es decir, la fuente de emisión de los preceptos que se analizan -COM-, no otorgan el criterio de validez que el orden competencial establece desde la última parte del art. 410.II de la CPE, en razón a que la señalada regulación le corresponde a la legislación del nivel central del Estado al tratarse de competencia exclusiva asignada por el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, y no así de particularidades que presenta la ETA de Okinawa Uno, teniéndose que la norma institucional básica municipal no es idónea para el desarrollo de competencias exclusivas del nivel central del Estado, así la jurisprudencia constitucional respecto del desarrollo de una competencia exclusiva de un nivel subestatal sostuvo que: “…no debió legislar una competencia sobre la cual el titular de la facultad legislativa es otro nivel de gobierno. La incompatibilidad de los parágrafos VI, VII y VIII del art. 88 de la LMAD, procede no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del Órgano emisor de la legislación…” (SCP 2055/2012); circunstancia que en los preceptos en análisis se presenta, advirtiéndose regulación sobre una competencia exclusiva del nivel central del Estado por parte del nivel municipal a través de su COM; toda vez que, al constituirse el régimen electoral nacional para la elección de autoridades subnacionales en competencia exclusiva del nivel central del Estado, no correspondería a la norma autonómica, incluidas las normas institucionales básicas, regular sobre dicha competencia como ocurre en el presente caso en el cual  se pretende regular cuestiones propias de desarrollo normativo reservadas a la ley del nivel central del Estado, por lo que, la regulación del régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subestatales, debe ser desarrollada por el legislador del nivel central del Estado -excepto aquellos aspectos que tienen que ver con particularidades que cada ETA como el número de concejales, formas de suplencia y sustitución de autoridades electas etc. que de acuerdo a los arts. 284.III y 286 de la CPE establecen reserva a Carta Orgánica o Estatuto Autonómico-.

Por consiguiente, dichos preceptos en análisis no guardan armonía con los alcances anteriormente expuestos, en razón a que, toda reserva de ley en la Norma Suprema, sin que especifique el nivel de gobierno que despliegue su desarrollo, le corresponde al nivel central del Estado -existiendo salvedad en casos que se encuentren vinculados a competencias exclusivas del nivel subestatal-; consecuentemente, vía COM la ETA de Okinawa Uno, no puede establecer regulación sobre reservas de ley establecidas en la Constitución Política del Estado, como lo realiza en los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41.II de proyecto de COM.

Asimismo, teniéndose establecido en el reparto competencial, como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades autónomas, el “Régimen electoral departamental y municipal” (art. 299.I.1 de la CPE), corresponde acudir como criterio de interpretación al principio de concordancia práctica, sobre el mismo la SCP 0680/2012 de 2 de agosto, entendió que:

“…consiste en coordinar el contenido de diversas instituciones constitucionalmente relevantes y vinculadas entre sí, para interpretar de la manera más cabal el significado de cada una de ellas (…). Es así que se debe acudir al principio de concordancia práctica, por el cual los bienes jurídicos que protege el orden constitucional deben ser armonizados en la solución de problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad, siendo necesario, para ello, que se determinen cuáles bienes jurídicos protege cada precepto. En síntesis, el principio busca la coherencia de las normas constitucionales en los casos de contradicciones entre si, buscando la solución de problemas a través de la ‘ponderación de bienes’ para resolver y canalizar los conflictos que puedan darse entre los diversos valores e intereses tutelados por la Ley Fundamental”.

A partir de lo expresado, se puede establecer que la disposición analizada, en el marco del principio de autogobierno, asume previsiones para que una Comisión del Concejo Municipal, pueda disponer en calidad de medidas correctivas, la suspensión temporal de sus miembros; la cual, debe entenderse aplicable, respetando los derechos fundamentales tanto en lo sustantivo como en lo procedimental; ello implica que: 1) Solamente pueden ser objeto de sanción a una falta al régimen interno de ética, aquellas conductas expresa y taxativamente previstas con anticipación en una norma; y 2) La resolución que disponga la aplicación de una sanción prevista en la norma, debe observar el debido proceso en todos sus componentes.

En ese sentido, la aplicación de la “suspensión temporal”, como sanción a una falta ética, no podrá ser discrecional, sino que deberá responder a una comprobación previa en debido proceso, que el servidor público incurrió en alguna de las faltas o infracciones a la ética expresa y establecida en una normativa interna con anterioridad al hecho. Pues las sanciones arbitrarias afectarían el ejercicio del derecho político que tienen las autoridades electas para ejercer la función pública de representación para la que fueron electas en procesos democráticos. 

Si bien es evidente que de conformidad a la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.19 de la CPE, la ETA de Villa Gualberto Villarroel puede prever la creación de impuestos municipales en el marco de sus competencias; a partir de la cual, también les compete administrarlos, modificarlos, suprimirlos y establecer exenciones; empero, no es admisible que se incorpore en el texto de la COM la clasificación de impuestos que le corresponden a dicho nivel de gobierno a partir del establecimiento de los hechos generadores, en razón a que este aspecto le corresponde a la ley básica del nivel central de Gobierno, al tratarse de una competencia compartida; puesto que: 1) La clasificación de impuestos nacionales, departamentales y de los otros gobiernos autónomos compete a la Asamblea Legislativa Plurinacional  del nivel central del Estado; 2) La creación de los impuestos con toda su estructura -si bien es competencia exclusiva del nivel municipal-, debe seguir un procedimiento complejo en el que interviene el órgano rector en resguardo de los límites establecidos en la propia Norma Suprema, trámite que debe seguir lo establecido en la norma básica del nivel central; y, 3) La aprobación de la COM, debe ser sometida a un referéndum y lo regulado en el Norma Suprema -art. 275 de la CPE-, del cual dependerá si ingresa o no en vigencia; situación que no puede ser aplicada a la creación o modificación de impuestos.

La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 2 en la frase: “…en el marco de la jerarquía constitucional de las normas vigentes”; 8 en la frase “Es la quinta sección de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba” del segundo párrafo; 19 numeral 18, en la frase “…en el marco de las competencias municipales…”; 28.I numeral 1, en la frase “…y concurrentes…”; 29 numerales 23, 24, 29 y 38; 35.III última parte en la locución “…y en ausencia de ambos por la o el Concejal elegido por los miembros presentes del Concejo por mayoría absoluta”; 38 numerales 3 y 4; 39 numeral 29; 41.I en la expresión la frase “…de libre nombramiento”; 43.II; 45 numerales 1 y 2; 49; 50; 51; 52; 53; 55; 58.I en la expresión “…temporal o…”; y, II en la frase “…para asumir la titularidad…”; 59; 60; 62; 63.III; 82; 90; 91; 92; 95.I en la frase “…la Ley Municipal de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, elaborada con la participación de la sociedad civil…”; 99; 112.II y III; 114.I numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11; 117.III numerales 4, 6, 9, 13 y 16; 118.I en la frase “…de Tiraque…”; 120.II numerales 1, 3 y 7; 145.I en su párrafo introductorio y sus numerales 1; 4; 5 en la expresión “…riego y…”; 7, 8 en la frase“…riego y…”; y 10; 149.I.1 y 4; 151.I numeral 6; 161.II numeral 1 en el término “…nacional…”; 164; 165; 174.I en la frase “La revocatoria de mandato se podrá realizar por única vez en un periodo constitucional de mandato y no tendrá lugar en el último año de gestión del cargo”; y, 176 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Villa Gualberto Villarroel con la Constitución Política del Estado.