DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021
Fecha: 17-May-2021
1)
Por otro lado, cabe añadir que el art. 410.II de la CPE, asume la teoría del bloque de constitucionalidad y consagra el principio de supremacía constitucional, señalando que: “…El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…”; así, “En una interpretación a la luz del principio de ‘unidad constitucional’, considerando que tal como ya se dijo, la Constitución Política del Estado se caracteriza por ser axiomática y dogmático-garantista, para que se materialice el fenómeno de constitucionalización e irradiación del orden constitucional en todos los actos públicos y privados de la vida social, debe señalarse con precisión que el bloque de constitucionalidad que plasmará el orden constitucional imperante y que se encontrará amparado por el principio de supremacía constitucional, estará compuesto por los siguientes compartimentos: 1) La Constitución Política del Estado como texto positivizado; 2) Los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos; 3) Las normas de derecho comunitarias; y, 4) Los principios y valores supremos. Compartimentos que deberán irradiar de contenido a todos los actos tanto públicos como privados de la vida social” (SCP 0085/2012 de 16 de abril).
En ese sentido, resulta pertinente remitirse a lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española, la que, sobre competencia, establece las siguientes definiciones: “Pericia, aptitud o idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado”; asimismo: “Ámbito legal de atribuciones que corresponden a una entidad pública o a una autoridad judicial o administrativa”[1].
En un sentido estricto, el legislador nacional estableció una conceptualización del término competencia, misma que fue plasmada en el art. 6.II.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), en la que establece la competencia: “Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”.
De ello se desprende lo siguiente: 1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas intersistémicas]), además de los principios que rigen la organización territorial; y, 2) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico”.
Ahora bien, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se advierte que los contenidos, al establecer 1. REQUISITOS PARA SER ELECTO; 2. RENUNCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS; y, 3. PERDIDA DE MANDATO; 4. PERIODO DE MANDATO; 5. REVOCATORIA DE MANDATO; y, 6. CAUSALES DE CESACION DE MANDATO con relación a la postulación, reelección, permanencia y cesación en el cargo de autoridades electas ya sea Concejalas y/o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, pretenden una regulación que conlleva vicio de incompatibilidad en el órgano emisor; es decir, la fuente de emisión de los preceptos que se analizan -COM-, no otorgan el criterio de validez que el orden competencial establece desde la última parte del art. 410.II de la CPE, en razón a que la señalada regulación le corresponde a la legislación del nivel central del Estado al tratarse de competencia exclusiva asignada por el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, y no así de particularidades que presenta la ETA de Okinawa Uno, teniéndose que la norma institucional básica municipal no es idónea para el desarrollo de competencias exclusivas del nivel central del Estado, así la jurisprudencia constitucional respecto del desarrollo de una competencia exclusiva de un nivel subestatal sostuvo que: “…no debió legislar una competencia sobre la cual el titular de la facultad legislativa es otro nivel de gobierno. La incompatibilidad de los parágrafos VI, VII y VIII del art. 88 de la LMAD, procede no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del Órgano emisor de la legislación…” (SCP 2055/2012); circunstancia que en los preceptos en análisis se presenta, advirtiéndose regulación sobre una competencia exclusiva del nivel central del Estado por parte del nivel municipal a través de su COM; toda vez que, al constituirse el régimen electoral nacional para la elección de autoridades subnacionales en competencia exclusiva del nivel central del Estado, no correspondería a la norma autonómica, incluidas las normas institucionales básicas, regular sobre dicha competencia como ocurre en el presente caso en el cual se pretende regular cuestiones propias de desarrollo normativo reservadas a la ley del nivel central del Estado, por lo que, la regulación del régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subestatales, debe ser desarrollada por el legislador del nivel central del Estado -excepto aquellos aspectos que tienen que ver con particularidades que cada ETA como el número de concejales, formas de suplencia y sustitución de autoridades electas etc. que de acuerdo a los arts. 284.III y 286 de la CPE establecen reserva a Carta Orgánica o Estatuto Autonómico-.
Por consiguiente, dichos preceptos en análisis no guardan armonía con los alcances anteriormente expuestos, en razón a que, toda reserva de ley en la Norma Suprema, sin que especifique el nivel de gobierno que despliegue su desarrollo, le corresponde al nivel central del Estado -existiendo salvedad en casos que se encuentren vinculados a competencias exclusivas del nivel subestatal-; consecuentemente, vía COM la ETA de Okinawa Uno, no puede establecer regulación sobre reservas de ley establecidas en la Constitución Política del Estado, como lo realiza en los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41.II de proyecto de COM.
Asimismo, teniéndose establecido en el reparto competencial, como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades autónomas, el “Régimen electoral departamental y municipal” (art. 299.I.1 de la CPE), corresponde acudir como criterio de interpretación al principio de concordancia práctica, sobre el mismo la SCP 0680/2012 de 2 de agosto, entendió que:
“…consiste en coordinar el contenido de diversas instituciones constitucionalmente relevantes y vinculadas entre sí, para interpretar de la manera más cabal el significado de cada una de ellas (…). Es así que se debe acudir al principio de concordancia práctica, por el cual los bienes jurídicos que protege el orden constitucional deben ser armonizados en la solución de problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad, siendo necesario, para ello, que se determinen cuáles bienes jurídicos protege cada precepto. En síntesis, el principio busca la coherencia de las normas constitucionales en los casos de contradicciones entre si, buscando la solución de problemas a través de la ‘ponderación de bienes’ para resolver y canalizar los conflictos que puedan darse entre los diversos valores e intereses tutelados por la Ley Fundamental”.
A partir de lo expresado, se puede establecer que la disposición analizada, en el marco del principio de autogobierno, asume previsiones para que una Comisión del Concejo Municipal, pueda disponer en calidad de medidas correctivas, la suspensión temporal de sus miembros; la cual, debe entenderse aplicable, respetando los derechos fundamentales tanto en lo sustantivo como en lo procedimental; ello implica que: 1) Solamente pueden ser objeto de sanción a una falta al régimen interno de ética, aquellas conductas expresa y taxativamente previstas con anticipación en una norma; y 2) La resolución que disponga la aplicación de una sanción prevista en la norma, debe observar el debido proceso en todos sus componentes.
En ese sentido, la aplicación de la “suspensión temporal”, como sanción a una falta ética, no podrá ser discrecional, sino que deberá responder a una comprobación previa en debido proceso, que el servidor público incurrió en alguna de las faltas o infracciones a la ética expresa y establecida en una normativa interna con anterioridad al hecho. Pues las sanciones arbitrarias afectarían el ejercicio del derecho político que tienen las autoridades electas para ejercer la función pública de representación para la que fueron electas en procesos democráticos.
Si bien es evidente que de conformidad a la competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.19 de la CPE, la ETA de Villa Gualberto Villarroel puede prever la creación de impuestos municipales en el marco de sus competencias; a partir de la cual, también les compete administrarlos, modificarlos, suprimirlos y establecer exenciones; empero, no es admisible que se incorpore en el texto de la COM la clasificación de impuestos que le corresponden a dicho nivel de gobierno a partir del establecimiento de los hechos generadores, en razón a que este aspecto le corresponde a la ley básica del nivel central de Gobierno, al tratarse de una competencia compartida; puesto que: 1) La clasificación de impuestos nacionales, departamentales y de los otros gobiernos autónomos compete a la Asamblea Legislativa Plurinacional del nivel central del Estado; 2) La creación de los impuestos con toda su estructura -si bien es competencia exclusiva del nivel municipal-, debe seguir un procedimiento complejo en el que interviene el órgano rector en resguardo de los límites establecidos en la propia Norma Suprema, trámite que debe seguir lo establecido en la norma básica del nivel central; y, 3) La aprobación de la COM, debe ser sometida a un referéndum y lo regulado en el Norma Suprema -art. 275 de la CPE-, del cual dependerá si ingresa o no en vigencia; situación que no puede ser aplicada a la creación o modificación de impuestos.
1° La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 2 en la frase: “…en el marco de la jerarquía constitucional de las normas vigentes”; 8 en la frase “Es la quinta sección de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba” del segundo párrafo; 19 numeral 18, en la frase “…en el marco de las competencias municipales…”; 28.I numeral 1, en la frase “…y concurrentes…”; 29 numerales 23, 24, 29 y 38; 35.III última parte en la locución “…y en ausencia de ambos por la o el Concejal elegido por los miembros presentes del Concejo por mayoría absoluta”; 38 numerales 3 y 4; 39 numeral 29; 41.I en la expresión la frase “…de libre nombramiento”; 43.II; 45 numerales 1 y 2; 49; 50; 51; 52; 53; 55; 58.I en la expresión “…temporal o…”; y, II en la frase “…para asumir la titularidad…”; 59; 60; 62; 63.III; 82; 90; 91; 92; 95.I en la frase “…la Ley Municipal de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, elaborada con la participación de la sociedad civil…”; 99; 112.II y III; 114.I numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11; 117.III numerales 4, 6, 9, 13 y 16; 118.I en la frase “…de Tiraque…”; 120.II numerales 1, 3 y 7; 145.I en su párrafo introductorio y sus numerales 1; 4; 5 en la expresión “…riego y…”; 7, 8 en la frase“…riego y…”; y 10; 149.I.1 y 4; 151.I numeral 6; 161.II numeral 1 en el término “…nacional…”; 164; 165; 174.I en la frase “La revocatoria de mandato se podrá realizar por única vez en un periodo constitucional de mandato y no tendrá lugar en el último año de gestión del cargo”; y, 176 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Villa Gualberto Villarroel con la Constitución Política del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- PREÁMBULO
- Artículo 1. CREACIÓN Y DENOMINACION
- Artículo 3. DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
- Artículo 4. NATURALEZA DE LA CARTA ORGÁNICA
- Fragmento 9
- Artículo 8. UBICACIÓN Y DESCRIPCION DE LA JURISDICCION TERRITORIAL
- Artículo 12. VALORES DEL MUNICIPIO
- ARTICULO 13. PRINCIPIOS
- ARTICULO 14. COSMOVISIÓN DE LOS CUCHUMUELEÑOS
- ARTICULO 15. LIBERTAD DE RELIGIÓN Y CREENCIAS
- ARTICULO 16. PLURINACIONALIDAD
- ARTICULO 17. DESCOLONIZACIÓN
- Artículo 23. NATURALEZA JURÍDICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE VILLA GUALBERTO VILLARROEL (CUCHUMUELA)
- Artículo 28. FACULTADES
- Artículo 29. ATRIBUCIONES
- Artículo 32. FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL
- Artículo 33. INVIOLABILIDAD PERSONAL
- Artículo 35. SESIONES
- Artículo 36. AUDIENCIAS PÚBLICAS
- Artículo 37. ÓRGANO EJECUTIVO
- Artículo 38. FACULTADES
- Artículo 39. ATRIBUCIONES
- Artículo 40. FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO
- Artículo 49. PARIDAD DE GÉNERO E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
- Artículo 56. SEPARACIÓN TEMPORAL
- Artículo 63. SUPLENCIA DE LA ALCALDESA O ALCALDE
- Artículo 65. RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Artículo 71. SERVICIO LEGAL INTEGRAL MUNICIPAL
- Artículo 74. DEFENSA DE
- Artículo 75. CATASTRO URBANO
- Artículo 76. REGISTRÓ DE PROPIEDAD AUTOMOTOR
- Artículo 77. AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO
- Artículo 79. ASEO URBANO Y GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS
- Artículo 82. IMPUESTOS DE DOMINIO MUNICIPAL
- Artículo 83. EXENCIONES IMPOSITIVAS
- Artículo 84. ADMINISTRACIÓN PATRIMONIAL, ECONÓMICA, FINANCIERA Y FISCAL
- Artículo 86. PRESUPUESTO MUNICIPAL
- Artículo 87. INVERSIONES MUNICIPALES
- Artículo 89. PATRIMONIO MUNICIPAL
- Artículo 95. TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
- Artículo 96. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
- Artículo 97. RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS Y EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE GESTIÓN
- Artículo 98. DISPOSICIONES SOBRE PLANIFICACIÓN Y SUJECIÓN AL PND
- Artículo 99. PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL
- Fragmento 49
- Artículo 101. PROGRAMA DE OPERACIONES ANUAL Y SU PRESUPUESTO
- Artículo 102. ESTADÍSTICAS MUNICIPALES
- Artículo 104. RELACIONES INTERINSTITUCIONALES
- Artículo 105. RELACIONES INTERNACIONALES
- Artículo 106. PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACIÓN DE REGIONES
- Artículo 107. DE LA MANCOMUNIDAD
- Artículo 110. COMPETENCIAS COMPARTIDAS
- Artículo 113. SOLICITUD DE COMPETENCIAS Y CONFLICTOS DE COMPETENCIAS
- Artículo 114. SALUD INTERCULTURAL
- Artículo 115. MEDICINA TRADICIONAL
- Fragmento 60
- Artículo 117. EDUCACIÓN INTERCULTURAL
- Artículo 118. SABER, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
- Artículo 120. SEGURIDAD CIUDADANA
- Artículo 121. CULTURAS, INTRACULTURALIDAD E INTERCULTURALIDAD
- Artículo 122. RESGUARDO Y PROMOCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL MUNICIPAL
- Artículo 126. NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- Artículo 128. ADULTO MAYOR
- Artículo 129. PERSONAS CON DISCAPACIDAD
- Artículo 130. MINORÍAS NO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS
- Artículo 131. PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
- Artículo 132. DISTRITOS MUNICIPALES
- Artículo 134. USO DE SUELOS
- Artículo 136. ECONOMÍA PLURAL MUNICIPAL
- Artículo 138. FOMENTO AL EMPLEO Y MEJORA DE CONDICIONES LABORALES
- Artículo 140. INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA
- Artículo 142. VIALIDAD Y CAMINOS
- Artículo 143. DESARROLLO PRODUCTIVO, AGROPECUARIO Y FORESTAL
- Artículo 144. PISCICULTURA
- Artículo 145. RIEGO, MICRO-RIEGO Y REPRESAS
- Artículo 146. ÁRIDOS Y AGREGADOS
- Artículo 147. DESARROLLO URBANO
- Artículo 148. ASENTAMIENTO HUMANO URBANO Y SUS PROHIBICIONES
- Artículo 150. PUBLICIDAD Y PROPAGANDA URBANA
- Artículo 151. TRANSPORTE URBANO, ORDENAMIENTO Y EDUCACIÓN VIAL
- Artículo 153. MADRE TIERRA
- Artículo 154.
- Artículo 155. RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y NO RENOVABLES
- Artículo 156. GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO
- Artículo 159. PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DE LAGUNAS
- Artículo 161. PROMOCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL MUNICIPAL
- Artículo 164. DERECHOS, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
- Artículo 171. ASAMBLEA Y CABILDOS DEL MUNICIPIO
- Artículo 173.
- Artículo 174. REVOCATORIA DE MANDATO
- Artículo 176. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bolivia se constituye en un Estado Unitario
- Estado Plurinacional con autonomías
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- Estado plurinacional
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- entre los referidos gobiernos subnacionales, no opera jerarquía alguna, es decir que la extensión territorial que abarca la jurisdicción de una determinada ETA no implica que ésta tenga mayor jerarquía
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- 1)
- III.3.1. Sobre la competencia
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- [3]
- [4]
- III.3.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…´
- III.3.3. Tipos de competencias
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- III.3.5. Ámbitos de ejercicio competencial
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- III.3.6. Sobre las competencias
- III.4.
- no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado
- III.5.
- III.5.1. Sobre la relación inter-orgánica en el ámbito municipal
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- a)
- b)
- c)
- norma institucional básica de la entidad territorial
- naturaleza rígida
- Fragmento 145
- ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- se constituye en un control normativo
- proyectos de normativas debidamente aprobadas
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes,
- en todo caso, es en base a sustentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se efectuará el respectivo test de control previo de constitucionalidad
- , en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema
- III.7.2. Particularidades del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
- atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad
- El control posterior dependerá del ejercicio y la aplicación de los preceptos de la norma básica institucional que se desarrolle en la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos, en ese sentido existirá un cargo particular que una demanda abstracta o indirecta de acuerdo al caso, que pretenda la misma, circunstancias que no se presentan en el control previo de constitucionalidad.
- por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional
- ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis
- III.9. Control previo de constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el proyecto de COM de Villa Gualberto Villarroel
- y a las leyes nacionales
- de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales
- a toda ley
- de acuerdo a los procedimientos
- en el marco de la jerarquía constitucional de las normas vigentes
- compatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad
- universales
- no podrá entenderse que los ciudadanos o habitantes de determinada entidad territorial sólo gozarán de aquellos derechos instituidos por la Carta Orgánica o Estatuto
- regulación de derechos fundamentales
- aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado
- el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas
- incompatible
- Respecto a los numerales 22 y 25
- el régimen económico y financiero
- Respecto a los numerales 23 y 24
- calificación
- con relación a la disposición de dichos bienes
- Respecto al numeral 29
- objeto de división
- competencias compartidas
- en las competencias compartidas
- no implique división de responsabilidades, la norma institucional básica se encuentra facultada para establecerla, aspecto que no puede ser entendido como invasión competencial
- si en la COM los preceptos despliegan división de responsabilidades de la competencia compartida -así se encuentre agotada la división por la ley básica-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la responsabilidad de emitir la ley básica se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.4 de la CPE- para el nivel central del Estado; en consecuencia, la norma básica institucional no es idónea para realizar esta tarea; un entendimiento en contrario establecería en el fondo que las competencias compartidas puedan ser divididas en su facultad legislativa por la COM, que además de paso se encuentran en la misma jerarquía que toda ley, por lo que materialmente se estaría comportando como si se tratara de una ley básica pero emitida desde un nivel autonómico, aspecto contrario al orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado, correspondiendo de manera indefectible su incompatibilidad”
- Respecto al numeral 38
- Expropiación de inmuebles
- autorización
- instancia de dirección, planificación, organización, gestión y representación del Concejo Municipal
- La autonomía implica
- En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos
- 2. Facultad reglamentaria.
- Respecto del numeral 24
- Respecto del numeral 29
- designadas y los designados
- El precepto que se analiza, confunde determinados cargos administrativos en uno solo, es decir los subalcaldes, oficiales mayores, que por las características en su designación, corresponden a servidores públicos designados
- designación
- Los principios que rigen la organización territorial
- independencia
- escoger su lugar de residencia
- Sobre el numeral 2
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano
- el deber de utilizar al menos dos idiomas oficiales del país, uno de uso de su territorio y el otro el castellano, obligación que recae en la institucionalidad pública, en este caso en el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel
- la norma institucional básica no es idónea para efectuar el desarrollo legislativo de
- 1. Sobre las reservas de ley en la
- que serán desarrolladas por la ley
- La Ley determinará los criterios generales para la elección
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales
- la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- i)
- Régimen Electoral
- Cambio de línea.-
- constituye
- La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos
- La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción
- Un primer supuesto
- Un segundo supuesto
- corresponderá a un miembro del Concejo
- acceso
- Fragmento 222
- para la creación y/o modificación de impuestos
- el procedimiento
- la mención de materias sobre competencias de carácter
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial
- Fragmento 228
- TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
- en coordinación con los planes
- en la pluralidad y el pluralismo
- las relaciones internacionales de las ETA deben ser entendidas como relaciones de carácter interinstitucional
- En relación al parágrafo II
- Respecto al parágrafo III
- principios
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- competencias concurrentes
- ley sectorial
- sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, o sea, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda
- en las competencias concurrentes
- no implique distribución de responsabilidades, la norma institucional básica se encuentra facultado para establecerla, asimismo le está permitido disponer la reglamentación sobre lo distribuido por la ley sectorial -preceptos remisivos-, aspecto que no puede ser entendido como invasión competencial
- si en la COM los preceptos despliegan distribución de responsabilidades de la competencia concurrente -así se encuentre agotada la distribución por la ley sectorial-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la facultad legislativa se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.3 de la CPE- para el nivel central del Estado, en consecuencia la norma básica institucional no es idónea para realizar esta tarea; un entendimiento en contrario establecería en el fondo que las competencias concurrentes pueden ser redistribuidas por la COM, que además de paso se encuentra en la misma jerarquía que toda ley, por lo que materialmente se estaría comportando como si se tratara de una ley sectorial pero emitida desde un nivel autonómico, aspecto contrario al orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado, correspondiendo de manera indefectible su incompatibilidad
- distribución
- Numerales 1
- numeral 4
- numeral 1
- Sobre el parágrafo I del artículo 118
- ámbito de su jurisdicción
- lo que implica que el ejercicio efectivo y constitucional de las competencias consiste en que el gobierno central y los gobiernos autónomos ejerzan sus competencias con efectos dentro del espacio territorial que gobiernan y sobre las materias que les fueron asignadas, a través de la facultad que tienen habilitada para cada materia
- bajo responsabilidad del nivel central del Estado
- constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país
- patrimonio natural
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- nacional
- -reforma total
- 19
- MAGISTRADO