DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021

Fecha: 17-May-2021

no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado

En este entendido, no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado u otro nivel de gobierno en competencia exclusiva, debido a que se arrogaría a la ETA potestades que no le corresponden, a lo que también cabe aclarar que la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que este en reserva de ley por sí no es incompatible.

Respecto a las reservas de ley y a la cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE, cabe señalar que ambas tienen particulares características, correspondiendo aclarar que ésta última se encuentra vinculada al catálogo competencial, por cuanto dispone que las competencias que no fueron distribuidas serán atribuidas al nivel central del Estado; por lo cual tiene un distinto objeto, aspecto que debe ser tomado en cuenta a tiempo de ejercer el control previo de constitucionalidad” (las negrillas son agregadas).

En este entendido, no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado u otro nivel de gobierno en competencia exclusiva, debido a que se arrogaría a la ETA potestades que no le corresponden, a lo que también cabe aclarar que la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que este en reserva de ley por sí no es incompatible” (las negrillas son agregadas).

De lo expresado, queda claro que el ejercicio de la democracia en su forma representativa -art. 11.II.2 de la CPE, como el derecho a la organización política con fines de participación en elecciones -art. 26.II.1 constitucional-, deben ser desarrollados por ley del nivel central del Estado, consecuentemente los preceptos en examen, resultan vulneratorios de la reserva de ley establecida a favor del nivel central del Estado; asimismo, conlleva orientación de los principios de eficiencia -art. 232 de la Norma Suprema-, y el principio administrativo de eficacia, puesto que es ese nivel quien tiene competencia para hacer cumplir la regulación electoral a través de su órgano de poder, que si bien la ETA, en el marco del art. 284.III constitucional, podría aplicar la ley del nivel central en la materia de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.