DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021

Fecha: 17-May-2021

escoger su lugar de residencia

Al respecto el art. 21.7 de la CPE, prescribe como un derecho de las y los bolivianos, la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano; este derecho, se encuentra igualmente reconocido en diversos instrumentos internacionales del Sistema Interamericano; por ejemplo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) en su art. 8 establece que: “Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad”; en similar sentido, el art. 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) señala que: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”; en ese sentido, corresponde señalar que, el derecho de circulación y residencia se constituye en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y contempla, entre otros aspectos, el derecho de quienes se encuentran legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él; escoger su lugar de residencia; e ingresar, permanecer y salir del territorio sin interferencia legal alguna. 

Bajo ese entender, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Huanuni, declaró la incompatibilidad del art. 57.III del indicado proyecto; el cual, establecía una reserva de ley municipal para el establecimiento de la obligatoriedad de residencia de las servidoras y servidores públicos del GAM de dicho municipio; manifestando que: “…el art. 21 de la CPE, que entre los derechos civiles que se reconocen a las bolivianas y bolivianos, en su numeral 7 establece el de la libertad de residencia, en virtud del cual toda persona puede determinar libremente el lugar donde desea vivir y trabajar, por lo que no podría obligarse a ninguna persona, por el sólo hecho de ser funcionaria o funcionario de una entidad pública, a establecer su residencia en el lugar donde ésta tiene su domicilio, por cuanto el hecho de fijar una residencia, tiene otras connotaciones que involucran, en este caso, no sólo al servidor municipal, sino que pueden afectar a la familia de éste e inclusive otras personas, por lo que en todo caso, el establecimiento de una residencia, únicamente puede concernir a la persona, la que debe establecerlo de manera libre, sin lugar a ningún tipo de presión, como lo hace la disposición del proyecto de Carta Orgánica que se analiza” (DCP 0010/2013 de 27 de junio); criterio igualmente asumido en la DCP 0003/2020, en la declaración de incompatibilidad constitucional del art 58.II.8 del proyecto de COM de Okinawa Uno, que establecía como requisito para la designación de subalcaldesa o subalcalde “Tener domicilio permanente en el distrito en el cual será designado Sub-Alcalde, al menos dos años anteriores al día de su designación” 

Ahora bien, de la revisión de la normativa constitucional, convencional y la jurisprudencia constitucional descritas; se puede establecer que, la disposición objeto de control previo de constitucionalidad, al determinar la obligatoriedad de residencia fija en determinado lugar como condición para acceder al cargo de subalcalde o subalcaldesa en el GAM de Villa Gualberto Villarroel, restringe el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de residencia; por el cual, las bolivianas y bolivianos pueden constituir libremente sus domicilios en cualquier lugar del territorio nacional, no pudiendo limitarse su ejercicio a manera de condicionamiento para el ejercicio de la función pública en determinados cargos; de modo que, cualquier persona habilitada para el servicio público puede acceder y ejercer cualquier cargo público independientemente de su lugar de residencia.

Sin embargo, es necesario aclarar que, los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE expresamente prevén como requisito para acceder a servidor público electo, en los cargos ejecutivos de Alcalde y Gobernador; y, legislativos de Asambleístas y Concejales de los gobiernos autónomos, el haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción respectiva; empero, dicho requisito solo es aplicable para acceder al ejercicio de cargos electos de los Órganos Ejecutivo y Legislativo de las entidades territoriales autónomas, y no puede ser exigido para acceder al desempeño de otras funciones públicas de rango inferior como es el de subalcalde.