DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021
Fecha: 17-May-2021
Control previo de constitucionalidad
El art. 8 del proyecto de COM, a tiempo de establecer la ubicación y descripción de la jurisdicción municipal, en su segundo párrafo, señala que el municipio -de Villa Gualberto Villarroel- es la quinta sección de la provincia Punata, dando a entender que la “sección” forma parte de la estructura territorial del Estado.
El art. 269.I de la CPE establece: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”. De ahí que, la Norma Suprema por su carácter fundacional definió las unidades territoriales que forman el Estado, y entre ellas no se encuentra contemplada la “sección”; por lo que, mal podría establecerse en una norma infra constitucional, una regulación que deje entrever la existencia de una unidad territorial inexistente, llegando a causar una disonancia con el texto constitucional.
En ese mismo sentido se pronunció la DCP 0004/2014 de 10 de enero, manifestando que: “…es importante señalar que las secciones ya no constituyen parte de la actual organización territorial del Estado Plurinacional; asimismo, una Carta Orgánica por limitaciones de su facultad jurisdiccional, no puede establecer secciones como parte de la organización territorial de un departamento, en razón a que su jurisdicción no alcanza al mismo, tampoco puede establecer cantidades de secciones que conformarían un departamento, como se dijo además, las secciones ya no forman parte de la actual organización territorial del Estado Plurinacional, consecuentemente el artículo en análisis es contrario al art. 296.I de la CPE”.
El numeral que se analiza, prescribe que las personas asentadas en la jurisdicción municipal de Villa Gualberto Villarroel, tienen los derechos que establece la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos; empero, limitados al marco de las competencias municipales; es decir, únicamente aquellos que se encuentren en el ámbito de dichas competencias.
El art. 232 de la CPE, prescribe los principios que rigen a la administración pública, en ese sentido, señala: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.
Los arts. 49, 50, 51, 52, 53, 55, 59, 60, 62 y 174.I del proyecto de COM de Villa Gualberto Villarroel, contienen regulaciones vinculadas al ámbito del régimen electoral; sin embargo, el art. 11.II.2 de la CPE establece una reserva de ley para normar la democracia representativa -expresada a través de la elección de representantes por voto universal-; asimismo, debe tenerse en cuenta que el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, cataloga como competencia exclusiva del nivel central del Estado el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales…”; por otro lado, según el art. 299.I.1 constitucional, una de las competencias compartidas entre el gobierno nacional y los gobiernos subnacionales es el “Régimen electoral departamental y municipal”.
El art. 58 del proyecto de COM objeto de control previo de constitucionalidad, en su parágrafo I prevé que los Concejales Suplentes asumirán la titularidad, no solamente cuando concurran las causales de cesación de mandato de los principales, sino también cuando aquellos dejen de ejercer sus funciones de manera temporal. En similar sentido, el parágrafo II establece que, en caso de ausencia del titular, el Presidente del Concejo convocará a los suplentes para que asuman dicha titularidad.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
El art. 78 del proyecto de COM sometido a control previo de constitucionalidad, prevé que la ETA de Villa Gualberto Villarroel promoverá en toda su jurisdicción el acceso al servicio de electricidad; para lo cual, asignará recursos de acuerdo a una planificación para atender las necesidades prioritarias.
El art. 20 de la CPE establece que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos”.
Del análisis de las disposiciones constitucionales descritas, se establece que el acceso a los servicios de electricidad, por ser básico, es un derecho fundamental; por lo cual, es responsabilidad tanto del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, promover y garantizar el acceso a estos servicios.
En ese marco, los gobiernos autónomos municipales tienen competencia exclusiva para otorgar el servicio de alumbrado público en toda su jurisdicción; al igual que la electrificación urbana, pero bajo la forma de competencia compartida con el nivel central del Estado; en tanto que, la electrificación rural, vale decir fuera de las manchas urbanas de todos los municipios de un determinado departamento, es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales.
El art. 95 del proyecto de COM en análisis, prevé la creación de una Unidad independiente de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción -dentro la estructura institucional del GAM de Villa Gualberto Villarroel-, que tendrá su propio presupuesto; asimismo, incorpora una reserva de Ley Municipal para regular su funcionamiento y las actividades institucionales y de sus profesionales.
El art. 105 del proyecto de COM de Villa Gualberto Villarroel, establece que el GAM del citado municipio, promoverá, generará y mantendrá relaciones de cooperación, intercambio, y solidaridad, con otros pueblos y Estados, organismos internacionales y otros actores internacionales públicos y privados.
Desde el ámbito competencial, el art. 298.I.8 de la CPE asigna como competencia privativa del nivel central del Estado la “Política exterior”; asimismo, el art. 299.I.5 constitucional prevé que las “Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado” se ejercerá bajo la forma de competencia compartida entre el indicado nivel de gobierno y las entidades territoriales autónomas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional respecto a dicho relacionamiento competencial, entendió lo siguiente: “…el constituyente estableció una configuración de materias como categorías excluyentes; es decir, por un lado determinó a la política exterior como competencia de carácter privativo, y por otro, a las relaciones internacionales como competencia de carácter compartido entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. Pero en ambas, el titular de la legislación es el nivel central del Estado, debiendo agotar la legislación respecto a la competencia privativa, en tanto que respecto a la competencia compartida debe establecer sólo una legislación básica de la materia.
En el marco de la distribución competencial el nivel central del Estado emitió la Ley de Celebración de Tratados, que señala en su Disposición Adicional Segunda, lo siguiente: ˊEn el marco de lo previsto en el numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, que reconoce a la política exterior como una competencia privativa del nivel central del Estado, se deberá elaborar la norma que regule el relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, conforme a lo establecido en el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 299 del texto constitucional, a tal efecto: a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales.
Las disposiciones descritas precedentemente enuncian una serie de obligaciones del GAM de Villa Gualberto Villarroel, vinculadas a las competencias concurrentes de gestión de salud y educación, seguridad ciudadana, riego; y, vivienda y vivienda social (art. 299.II.2, 10, 13 y 15 de la CPE); en ese contexto, debido a la evidente conexitud existente entre todas ellas, el análisis de constitucionalidad se efectuará de manera conjunta en el presente acápite.
Por su parte, el art. 299.II de la Norma Suprema prescribe: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales: … 2. Gestión del sistema de salud y educación… 10. Proyectos de riego… 13. Seguridad ciudadana… 15. Vivienda y vivienda social…”
Con base al marco normativo expuesto, la DCP 0003/2020 pronunciada en el control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Okinawa Uno efectuó un cambio de línea jurisprudencial en cuanto a la permisibilidad de disposiciones relacionadas a competencias concurrentes; determinando sustancialmente la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de aquellos enunciados normativos, a través de los cuales, las entidades territoriales autónomas se atribuyan responsabilidades en sus normas institucionales básicas, correspondientes al ámbito de las indicadas competencias; en razón a que, en este tipo de competencias el monopolio legislativo radica en el nivel central del Estado; quien a partir de la emisión de leyes sectoriales realiza la distribución de responsabilidades a los gobiernos autónomos; de modo que, el ejercicio de las facultades reglamentarias y ejecutivas de estos últimos, debe ser en el marco de las indicadas leyes sectoriales.
Por su parte el art. 30.II constitucional, reconoce como parte de los derechos de las NyPIOC “4. A la libre determinación y territorialidad”; “7. A la protección de sus lugares sagrados”; “10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”; “15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”.
Por su parte la DCP 0098/2018, estableció que “…el Estado debe adoptar medidas necesarias para la protección de las naciones y pueblos indígena originario campesinos respecto a sus territorios, siendo estos derechos que pueden verse afectados por la apertura de caminos, por lo que, en concordancia con lo establecido con la competencia exclusiva municipal contenida en el art. 302.I.7 de la CPE, la competencia municipal sobre planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales, debe ser ejercida en coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando así corresponda…”
En dicho marco, la citada Declaración, concluyó sosteniendo que “…a objeto de adoptar medidas reforzadas que garanticen el ejercicio de los indicados derechos y considerando que la Carta Orgánica es la norma de aplicación preeminente en la jurisdicción municipal, se tiene que ésta norma institucional básica debe prever el ejercicio de las competencias conforme determina la Norma Suprema en cuanto a la coordinación del ejercicio de sus competencias con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a efectos de garantizar los derechos de éstos últimos…” .
De lo expuesto se tiene que, los gobiernos autónomos municipales, en resguardo de los derechos de las NyPIOC establecidos en el art. 30.II numerales 4, 7, 10 y 15 de la CPE, a tiempo de regular su competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.7 de la Norma Suprema, deben prever medidas positivas; entre ellas, la necesaria coordinación cuando las acciones emergentes del ejercicio de dicha competencia afecten sus territorios.
En el caso examinado, el numeral 6 del art. 151.I del proyecto de COM de Villa Gualberto Villarroel, establece la coordinación con las comunidades en la planificación, diseño, construcción, mantenimiento y administración de los caminos vecinales, omitiendo la coordinación con las NyPIOC, conforme prevé el art. 302.I.7 de la CPE, afectando de ese modo el respeto y vigencia de sus derechos enunciados precedentemente.
El art. 346 de la CPE, establece que: “El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión”.
Por la conexitud que presentan los arts. 164 y 165 del proyecto de COM de la ETA de Villa Gualberto Villarroel, su análisis se realizará de manera conjunta; los cuales, establecen que será la sociedad civil organizada la que defina la estructura, derechos, atribuciones y obligaciones de los actores de la participación y control social; así como, las restricciones y prohibiciones para su ejercicio.
En ese contexto; cabe realizar que, la Norma Suprema dispone una reserva de ley en favor del nivel central del Estado para regular el ejercicio de la participación y control social; en ese sentido, la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitió la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-; en la cual, se regula las restricciones y prohibiciones para los actores sociales; en ese sentido, las entidades territoriales autónomas no pueden arrogarse la regulación sobre dichos aspectos en sus normas institucionales básicas.
En razón a las consideraciones señaladas, la DCP 0059/2014 indicó que: “Se debe señalar que la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que han sido expresamente asignadas al legislador nacional, tal es el caso de los derechos, atribuciones, obligaciones y prohibiciones de los actores de la participación y control social”.
Con dicho antecedente, corresponde concluir que, no le corresponde a la COM, incorporar las regulaciones sobre los actores, derechos y obligaciones, restricciones y prohibiciones, para el ejercicio de la participación ciudadana y control social, menos establecer que la sociedad civil organizada definirá a los actores de la participación y control social, los derechos, atribuciones y obligaciones de la institución, las restricciones y prohibiciones para su ejercicio; en razón a que, estos aspectos tiene reserva de ley desde la Norma Suprema.
El art. 176 del proyecto de COM de Villa Gualberto Villarroel, establece aspectos concernientes al proceso de reforma total y parcial de la norma institucional básica; atribuyendo en ambos casos, dicha responsabilidad a una Asamblea Autonómica Municipal; asimismo, prevé que, con carácter previo a la aprobación por parte del Concejo Municipal, dicho proyecto debe someterse a control de constitucionalidad y referendo; aspectos que deben ser contrastados con el art. 275 de la CPE; en el cual, se encuentran las etapas imprescindibles que se deben seguir para la elaboración de dicho instrumento normativo.
En ese sentido, la indicada norma constitucional, establece: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.
De una interpretación gramatical del mandato constitucional; se puede entender que, el responsable de la elaboración de la COM es el Concejo Municipal, que deberá realizar esa tarea de manera participativa con los habitantes del municipio; asimismo, debe ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y ser sometido a control previo de constitucionalidad y referéndum aprobatorio, para que entre en vigencia como norma institucional básica de la ETA.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- PREÁMBULO
- Artículo 1. CREACIÓN Y DENOMINACION
- Artículo 3. DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
- Artículo 4. NATURALEZA DE LA CARTA ORGÁNICA
- Fragmento 9
- Artículo 8. UBICACIÓN Y DESCRIPCION DE LA JURISDICCION TERRITORIAL
- Artículo 12. VALORES DEL MUNICIPIO
- ARTICULO 13. PRINCIPIOS
- ARTICULO 14. COSMOVISIÓN DE LOS CUCHUMUELEÑOS
- ARTICULO 15. LIBERTAD DE RELIGIÓN Y CREENCIAS
- ARTICULO 16. PLURINACIONALIDAD
- ARTICULO 17. DESCOLONIZACIÓN
- Artículo 23. NATURALEZA JURÍDICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE VILLA GUALBERTO VILLARROEL (CUCHUMUELA)
- Artículo 28. FACULTADES
- Artículo 29. ATRIBUCIONES
- Artículo 32. FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL
- Artículo 33. INVIOLABILIDAD PERSONAL
- Artículo 35. SESIONES
- Artículo 36. AUDIENCIAS PÚBLICAS
- Artículo 37. ÓRGANO EJECUTIVO
- Artículo 38. FACULTADES
- Artículo 39. ATRIBUCIONES
- Artículo 40. FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO
- Artículo 49. PARIDAD DE GÉNERO E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
- Artículo 56. SEPARACIÓN TEMPORAL
- Artículo 63. SUPLENCIA DE LA ALCALDESA O ALCALDE
- Artículo 65. RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Artículo 71. SERVICIO LEGAL INTEGRAL MUNICIPAL
- Artículo 74. DEFENSA DE
- Artículo 75. CATASTRO URBANO
- Artículo 76. REGISTRÓ DE PROPIEDAD AUTOMOTOR
- Artículo 77. AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO
- Artículo 79. ASEO URBANO Y GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS
- Artículo 82. IMPUESTOS DE DOMINIO MUNICIPAL
- Artículo 83. EXENCIONES IMPOSITIVAS
- Artículo 84. ADMINISTRACIÓN PATRIMONIAL, ECONÓMICA, FINANCIERA Y FISCAL
- Artículo 86. PRESUPUESTO MUNICIPAL
- Artículo 87. INVERSIONES MUNICIPALES
- Artículo 89. PATRIMONIO MUNICIPAL
- Artículo 95. TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
- Artículo 96. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
- Artículo 97. RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS Y EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE GESTIÓN
- Artículo 98. DISPOSICIONES SOBRE PLANIFICACIÓN Y SUJECIÓN AL PND
- Artículo 99. PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL
- Fragmento 49
- Artículo 101. PROGRAMA DE OPERACIONES ANUAL Y SU PRESUPUESTO
- Artículo 102. ESTADÍSTICAS MUNICIPALES
- Artículo 104. RELACIONES INTERINSTITUCIONALES
- Artículo 105. RELACIONES INTERNACIONALES
- Artículo 106. PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACIÓN DE REGIONES
- Artículo 107. DE LA MANCOMUNIDAD
- Artículo 110. COMPETENCIAS COMPARTIDAS
- Artículo 113. SOLICITUD DE COMPETENCIAS Y CONFLICTOS DE COMPETENCIAS
- Artículo 114. SALUD INTERCULTURAL
- Artículo 115. MEDICINA TRADICIONAL
- Fragmento 60
- Artículo 117. EDUCACIÓN INTERCULTURAL
- Artículo 118. SABER, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
- Artículo 120. SEGURIDAD CIUDADANA
- Artículo 121. CULTURAS, INTRACULTURALIDAD E INTERCULTURALIDAD
- Artículo 122. RESGUARDO Y PROMOCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL MUNICIPAL
- Artículo 126. NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- Artículo 128. ADULTO MAYOR
- Artículo 129. PERSONAS CON DISCAPACIDAD
- Artículo 130. MINORÍAS NO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS
- Artículo 131. PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
- Artículo 132. DISTRITOS MUNICIPALES
- Artículo 134. USO DE SUELOS
- Artículo 136. ECONOMÍA PLURAL MUNICIPAL
- Artículo 138. FOMENTO AL EMPLEO Y MEJORA DE CONDICIONES LABORALES
- Artículo 140. INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA
- Artículo 142. VIALIDAD Y CAMINOS
- Artículo 143. DESARROLLO PRODUCTIVO, AGROPECUARIO Y FORESTAL
- Artículo 144. PISCICULTURA
- Artículo 145. RIEGO, MICRO-RIEGO Y REPRESAS
- Artículo 146. ÁRIDOS Y AGREGADOS
- Artículo 147. DESARROLLO URBANO
- Artículo 148. ASENTAMIENTO HUMANO URBANO Y SUS PROHIBICIONES
- Artículo 150. PUBLICIDAD Y PROPAGANDA URBANA
- Artículo 151. TRANSPORTE URBANO, ORDENAMIENTO Y EDUCACIÓN VIAL
- Artículo 153. MADRE TIERRA
- Artículo 154.
- Artículo 155. RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y NO RENOVABLES
- Artículo 156. GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO
- Artículo 159. PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DE LAGUNAS
- Artículo 161. PROMOCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL MUNICIPAL
- Artículo 164. DERECHOS, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
- Artículo 171. ASAMBLEA Y CABILDOS DEL MUNICIPIO
- Artículo 173.
- Artículo 174. REVOCATORIA DE MANDATO
- Artículo 176. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bolivia se constituye en un Estado Unitario
- Estado Plurinacional con autonomías
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- Estado plurinacional
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- entre los referidos gobiernos subnacionales, no opera jerarquía alguna, es decir que la extensión territorial que abarca la jurisdicción de una determinada ETA no implica que ésta tenga mayor jerarquía
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- 1)
- III.3.1. Sobre la competencia
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- [3]
- [4]
- III.3.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…´
- III.3.3. Tipos de competencias
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- III.3.5. Ámbitos de ejercicio competencial
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- III.3.6. Sobre las competencias
- III.4.
- no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado
- III.5.
- III.5.1. Sobre la relación inter-orgánica en el ámbito municipal
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- a)
- b)
- c)
- norma institucional básica de la entidad territorial
- naturaleza rígida
- Fragmento 145
- ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- se constituye en un control normativo
- proyectos de normativas debidamente aprobadas
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes,
- en todo caso, es en base a sustentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se efectuará el respectivo test de control previo de constitucionalidad
- , en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema
- III.7.2. Particularidades del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
- atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad
- El control posterior dependerá del ejercicio y la aplicación de los preceptos de la norma básica institucional que se desarrolle en la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos, en ese sentido existirá un cargo particular que una demanda abstracta o indirecta de acuerdo al caso, que pretenda la misma, circunstancias que no se presentan en el control previo de constitucionalidad.
- por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional
- ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis
- III.9. Control previo de constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el proyecto de COM de Villa Gualberto Villarroel
- y a las leyes nacionales
- de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales
- a toda ley
- de acuerdo a los procedimientos
- en el marco de la jerarquía constitucional de las normas vigentes
- compatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad
- universales
- no podrá entenderse que los ciudadanos o habitantes de determinada entidad territorial sólo gozarán de aquellos derechos instituidos por la Carta Orgánica o Estatuto
- regulación de derechos fundamentales
- aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado
- el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas
- incompatible
- Respecto a los numerales 22 y 25
- el régimen económico y financiero
- Respecto a los numerales 23 y 24
- calificación
- con relación a la disposición de dichos bienes
- Respecto al numeral 29
- objeto de división
- competencias compartidas
- en las competencias compartidas
- no implique división de responsabilidades, la norma institucional básica se encuentra facultada para establecerla, aspecto que no puede ser entendido como invasión competencial
- si en la COM los preceptos despliegan división de responsabilidades de la competencia compartida -así se encuentre agotada la división por la ley básica-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la responsabilidad de emitir la ley básica se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.4 de la CPE- para el nivel central del Estado; en consecuencia, la norma básica institucional no es idónea para realizar esta tarea; un entendimiento en contrario establecería en el fondo que las competencias compartidas puedan ser divididas en su facultad legislativa por la COM, que además de paso se encuentran en la misma jerarquía que toda ley, por lo que materialmente se estaría comportando como si se tratara de una ley básica pero emitida desde un nivel autonómico, aspecto contrario al orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado, correspondiendo de manera indefectible su incompatibilidad”
- Respecto al numeral 38
- Expropiación de inmuebles
- autorización
- instancia de dirección, planificación, organización, gestión y representación del Concejo Municipal
- La autonomía implica
- En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos
- 2. Facultad reglamentaria.
- Respecto del numeral 24
- Respecto del numeral 29
- designadas y los designados
- El precepto que se analiza, confunde determinados cargos administrativos en uno solo, es decir los subalcaldes, oficiales mayores, que por las características en su designación, corresponden a servidores públicos designados
- designación
- Los principios que rigen la organización territorial
- independencia
- escoger su lugar de residencia
- Sobre el numeral 2
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano
- el deber de utilizar al menos dos idiomas oficiales del país, uno de uso de su territorio y el otro el castellano, obligación que recae en la institucionalidad pública, en este caso en el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel
- la norma institucional básica no es idónea para efectuar el desarrollo legislativo de
- 1. Sobre las reservas de ley en la
- que serán desarrolladas por la ley
- La Ley determinará los criterios generales para la elección
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales
- la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- i)
- Régimen Electoral
- Cambio de línea.-
- constituye
- La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos
- La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción
- Un primer supuesto
- Un segundo supuesto
- corresponderá a un miembro del Concejo
- acceso
- Fragmento 222
- para la creación y/o modificación de impuestos
- el procedimiento
- la mención de materias sobre competencias de carácter
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial
- Fragmento 228
- TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
- en coordinación con los planes
- en la pluralidad y el pluralismo
- las relaciones internacionales de las ETA deben ser entendidas como relaciones de carácter interinstitucional
- En relación al parágrafo II
- Respecto al parágrafo III
- principios
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- competencias concurrentes
- ley sectorial
- sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, o sea, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda
- en las competencias concurrentes
- no implique distribución de responsabilidades, la norma institucional básica se encuentra facultado para establecerla, asimismo le está permitido disponer la reglamentación sobre lo distribuido por la ley sectorial -preceptos remisivos-, aspecto que no puede ser entendido como invasión competencial
- si en la COM los preceptos despliegan distribución de responsabilidades de la competencia concurrente -así se encuentre agotada la distribución por la ley sectorial-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la facultad legislativa se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.3 de la CPE- para el nivel central del Estado, en consecuencia la norma básica institucional no es idónea para realizar esta tarea; un entendimiento en contrario establecería en el fondo que las competencias concurrentes pueden ser redistribuidas por la COM, que además de paso se encuentra en la misma jerarquía que toda ley, por lo que materialmente se estaría comportando como si se tratara de una ley sectorial pero emitida desde un nivel autonómico, aspecto contrario al orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado, correspondiendo de manera indefectible su incompatibilidad
- distribución
- Numerales 1
- numeral 4
- numeral 1
- Sobre el parágrafo I del artículo 118
- ámbito de su jurisdicción
- lo que implica que el ejercicio efectivo y constitucional de las competencias consiste en que el gobierno central y los gobiernos autónomos ejerzan sus competencias con efectos dentro del espacio territorial que gobiernan y sobre las materias que les fueron asignadas, a través de la facultad que tienen habilitada para cada materia
- bajo responsabilidad del nivel central del Estado
- constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país
- patrimonio natural
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- nacional
- -reforma total
- 19
- MAGISTRADO