DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021

Fecha: 17-May-2021

Control previo de constitucionalidad

El art. 8 del proyecto de COM, a tiempo de establecer la ubicación y descripción de la jurisdicción municipal, en su segundo párrafo, señala que el municipio -de Villa Gualberto Villarroel- es la quinta sección de la provincia Punata, dando a entender que la “sección” forma parte de la estructura territorial del Estado.

El art. 269.I de la CPE establece: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”. De ahí que, la Norma Suprema por su carácter fundacional definió las unidades territoriales que forman el Estado, y entre ellas no se encuentra contemplada la “sección”; por lo que, mal podría establecerse en una norma infra constitucional, una regulación que deje entrever la existencia de una unidad territorial inexistente, llegando a causar una disonancia con el texto constitucional.

En ese mismo sentido se pronunció la DCP 0004/2014 de 10 de enero, manifestando que: “…es importante señalar que las secciones ya no constituyen parte de la actual organización territorial del Estado Plurinacional; asimismo, una Carta Orgánica por limitaciones de su facultad jurisdiccional, no puede establecer secciones como parte de la organización territorial de un departamento, en razón a que su jurisdicción no alcanza al mismo, tampoco puede establecer cantidades de secciones que conformarían un departamento, como se dijo además, las secciones ya no forman parte de la actual organización territorial del Estado Plurinacional, consecuentemente el artículo en análisis es contrario al art. 296.I de la CPE”.

El numeral que se analiza, prescribe que las personas asentadas en la jurisdicción municipal de Villa Gualberto Villarroel, tienen los derechos que establece la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos; empero, limitados al marco de las competencias municipales; es decir, únicamente aquellos que se encuentren en el ámbito de dichas competencias.

El art. 232 de la CPE, prescribe los principios que rigen a la administración pública, en ese sentido, señala: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.

Los arts. 49, 50, 51, 52, 53, 55, 59, 60, 62 y 174.I del proyecto de COM de Villa Gualberto Villarroel, contienen regulaciones vinculadas al ámbito del régimen electoral; sin embargo, el art. 11.II.2 de la CPE establece una reserva de ley para normar la democracia representativa -expresada a través de la elección de representantes por voto universal-; asimismo, debe tenerse en cuenta que el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, cataloga como competencia exclusiva del nivel central del Estado el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales…”; por otro lado, según el art. 299.I.1 constitucional, una de las competencias compartidas entre el gobierno nacional y los gobiernos subnacionales es el “Régimen electoral departamental y municipal”.

El art. 58 del proyecto de COM objeto de control previo de constitucionalidad, en su parágrafo I prevé que los Concejales Suplentes asumirán la titularidad, no solamente cuando concurran las causales de cesación de mandato de los principales, sino también cuando aquellos dejen de ejercer sus funciones de manera temporal. En similar sentido, el parágrafo II establece que, en caso de ausencia del titular, el Presidente del Concejo convocará a los suplentes para que asuman dicha titularidad.

II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

El art. 78 del proyecto de COM sometido a control previo de constitucionalidad, prevé que la ETA de Villa Gualberto Villarroel promoverá en toda su jurisdicción el acceso al servicio de electricidad; para lo cual, asignará recursos de acuerdo a una planificación para atender las necesidades prioritarias.

El art. 20 de la CPE establece que: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos”. 

Del análisis de las disposiciones constitucionales descritas, se establece que el acceso a los servicios de electricidad, por ser básico, es un derecho fundamental; por lo cual, es responsabilidad tanto del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, promover y garantizar el acceso a estos servicios.

En ese marco, los gobiernos autónomos municipales tienen competencia exclusiva para otorgar el servicio de alumbrado público en toda su jurisdicción; al igual que la electrificación urbana, pero bajo la forma de competencia compartida con el nivel central del Estado; en tanto que, la electrificación rural, vale decir fuera de las manchas urbanas de todos los municipios de un determinado departamento, es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales.

El art. 95 del proyecto de COM en análisis, prevé la creación de una Unidad independiente de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción -dentro la estructura institucional del GAM de Villa Gualberto Villarroel-, que tendrá su propio presupuesto; asimismo, incorpora una reserva de Ley Municipal para regular su funcionamiento y las actividades institucionales y de sus profesionales.

El art. 105 del proyecto de COM de Villa Gualberto Villarroel, establece que el GAM del citado municipio, promoverá, generará y mantendrá relaciones de cooperación, intercambio, y solidaridad, con otros pueblos y Estados, organismos internacionales y otros actores internacionales públicos y privados.

Desde el ámbito competencial, el art. 298.I.8 de la CPE asigna como competencia privativa del nivel central del Estado la “Política exterior”; asimismo, el art. 299.I.5 constitucional prevé que las “Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado” se ejercerá bajo la forma de competencia compartida entre el indicado nivel de gobierno y las entidades territoriales autónomas.   

Por su parte, la jurisprudencia constitucional respecto a dicho relacionamiento competencial, entendió lo siguiente: “…el constituyente estableció una configuración de materias como categorías excluyentes; es decir, por un lado determinó a la política exterior como competencia de carácter privativo, y por otro, a las relaciones internacionales como competencia de carácter compartido entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. Pero en ambas, el titular de la legislación es el nivel central del Estado, debiendo agotar la legislación respecto a la competencia privativa, en tanto que respecto a la competencia compartida debe establecer sólo una legislación básica de la materia.

En el marco de la distribución competencial el nivel central del Estado emitió la Ley de Celebración de Tratados, que señala en su Disposición Adicional Segunda, lo siguiente: ˊEn el marco de lo previsto en el numeral 8 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, que reconoce a la política exterior como una competencia privativa del nivel central del Estado, se deberá elaborar la norma que regule el relacionamiento internacional de las entidades territoriales autónomas, conforme a lo establecido en el numeral 5 del Parágrafo I del Artículo 299 del texto constitucional, a tal efecto: a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales.

Las disposiciones descritas precedentemente enuncian una serie de obligaciones del GAM de Villa Gualberto Villarroel, vinculadas a las competencias concurrentes de gestión de salud y educación, seguridad ciudadana, riego; y, vivienda y vivienda social (art. 299.II.2, 10, 13 y 15 de la CPE); en ese contexto, debido a la evidente conexitud existente entre todas ellas, el análisis de constitucionalidad se efectuará de manera conjunta en el presente acápite.  

Por su parte, el art. 299.II de la Norma Suprema prescribe: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales: … 2. Gestión del sistema de salud y educación… 10. Proyectos de riego… 13. Seguridad ciudadana… 15. Vivienda y vivienda social…” 

Con base al marco normativo expuesto, la DCP 0003/2020 pronunciada en el control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Okinawa Uno efectuó un cambio de línea jurisprudencial en cuanto a la permisibilidad de disposiciones relacionadas a competencias concurrentes; determinando sustancialmente la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de aquellos enunciados normativos, a través de los cuales, las entidades territoriales autónomas se atribuyan responsabilidades en sus normas institucionales básicas, correspondientes al ámbito de las indicadas competencias; en razón a que, en este tipo de competencias el monopolio legislativo radica en el nivel central del Estado; quien a partir de la emisión de leyes sectoriales realiza la distribución de responsabilidades a los gobiernos autónomos; de modo que, el ejercicio de las facultades reglamentarias y ejecutivas de estos últimos, debe ser en el marco de las indicadas leyes sectoriales.

Por su parte el art. 30.II constitucional, reconoce como parte de los derechos de las NyPIOC “4. A la libre determinación y territorialidad”; “7. A la protección de sus lugares sagrados”; “10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”; “15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”.

Por su parte la DCP 0098/2018, estableció que “…el Estado debe adoptar medidas necesarias para la protección de las naciones y pueblos indígena originario campesinos respecto a sus territorios, siendo estos derechos que pueden verse afectados por la apertura de caminos, por lo que, en concordancia con lo establecido con la competencia exclusiva municipal contenida en el art. 302.I.7 de la CPE, la competencia municipal sobre planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales, debe ser ejercida en coordinación con las naciones y pueblos indígena originario campesinos cuando así corresponda…”

En dicho marco, la citada Declaración, concluyó sosteniendo que “…a objeto de adoptar medidas reforzadas que garanticen el ejercicio de los indicados derechos y considerando que la Carta Orgánica es la norma de aplicación preeminente en la jurisdicción municipal, se tiene que ésta norma institucional básica debe prever el ejercicio de las competencias conforme determina la Norma Suprema en cuanto a la coordinación del ejercicio de sus competencias con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a efectos de garantizar los derechos de éstos últimos…” .

De lo expuesto se tiene que, los gobiernos autónomos municipales, en resguardo de los derechos de las NyPIOC establecidos en el art. 30.II numerales 4, 7, 10 y 15 de la CPE, a tiempo de regular su competencia exclusiva prevista en el art. 302.I.7 de la Norma Suprema, deben prever medidas positivas; entre ellas, la necesaria coordinación cuando las acciones emergentes del ejercicio de dicha competencia afecten sus territorios.

En el caso examinado, el numeral 6 del art. 151.I del proyecto de COM de Villa Gualberto Villarroel, establece la coordinación con las comunidades en la planificación, diseño, construcción, mantenimiento y administración de los caminos vecinales, omitiendo la coordinación con las NyPIOC, conforme prevé el art. 302.I.7 de la CPE, afectando de ese modo el respeto y vigencia de sus derechos enunciados precedentemente.

El art. 346 de la CPE, establece que: “El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión”.

Por la conexitud que presentan los arts. 164 y 165 del proyecto de COM de la ETA de Villa Gualberto Villarroel, su análisis se realizará de manera conjunta; los cuales, establecen que será la sociedad civil organizada la que defina la estructura, derechos, atribuciones y obligaciones de los actores de la participación y control social; así como, las restricciones y prohibiciones para su ejercicio.

En ese contexto; cabe realizar que, la Norma Suprema dispone una reserva de ley en favor del nivel central del Estado para regular el ejercicio de la participación y control social; en ese sentido, la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitió la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-; en la cual, se regula las restricciones y prohibiciones para los actores sociales; en ese sentido, las entidades territoriales autónomas no pueden arrogarse la regulación sobre dichos aspectos en sus normas institucionales básicas.

En razón a las consideraciones señaladas, la DCP 0059/2014 indicó que: “Se debe señalar que la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que han sido expresamente asignadas al legislador nacional, tal es el caso de los derechos, atribuciones, obligaciones y prohibiciones de los actores de la participación y control social”.

Con dicho antecedente, corresponde concluir que, no le corresponde a la COM, incorporar las regulaciones sobre los actores, derechos y obligaciones, restricciones y prohibiciones, para el ejercicio de la participación ciudadana y control social, menos establecer que la sociedad civil organizada definirá a los actores de la participación y control social, los derechos, atribuciones y obligaciones de la institución, las restricciones y prohibiciones para su ejercicio; en razón a que, estos aspectos tiene reserva de ley desde la Norma Suprema.

El art. 176 del proyecto de COM de Villa Gualberto Villarroel, establece aspectos concernientes al proceso de reforma total y parcial de la norma institucional básica; atribuyendo en ambos casos, dicha responsabilidad a una Asamblea Autonómica Municipal; asimismo, prevé que, con carácter previo a la aprobación por parte del Concejo Municipal, dicho proyecto debe someterse a control de constitucionalidad y referendo; aspectos que deben ser contrastados con el art. 275 de la CPE; en el cual, se encuentran las etapas imprescindibles que se deben seguir para la elaboración de dicho instrumento normativo.

En ese sentido, la indicada norma constitucional, establece: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

De una interpretación gramatical del mandato constitucional; se puede entender que, el responsable de la elaboración de la COM es el Concejo Municipal, que deberá realizar esa tarea de manera participativa con los habitantes del municipio; asimismo, debe ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y ser sometido a control previo de constitucionalidad y referéndum aprobatorio, para que entre en vigencia como norma institucional básica de la ETA.