DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021
Fecha: 17-May-2021
a)
a) Competencias compartidas entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, que según el art. 299.I de la CPE, son siete competencias: “I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:
Tomando como referencia los preceptos arriba citados, la DCP 0026/2013 entendió que los estatutos autonómicos cuentan: “…con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado” (las negrillas son nuestras), cabe señalar que si bien se hace referencia a los estatutos autonómicos, los mencionados presupuestos son también aplicables a las Cartas Orgánicas Municipales, en razón a que tienen el mismo objeto.
Sobre lo precedentemente señalado, corresponde indicar que ésta norma cuenta con un carácter cualificado, por cuanto requiere de la aprobación de dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal; en tal sentido cabe resaltar que esta forma de aprobación es propia de toda norma orgánica, siendo ésta una característica inherente de la COM como su propio nombre lo indica; a esto corresponde añadir que a diferencia del resto de normas orgánicas que rigen la institucionalidad de entidades estatales, la referida norma institucional básica es aprobada por los órganos deliberativos municipales y no por el nivel central del Estado, constituyéndose así en la norma de mayor preeminencia en el ámbito de la jurisdicción administrativa de la ETA municipal que la aprueba, rigiendo tanto a la institucionalidad del municipio como a las autoridades y servidores públicos que la componen, sin dejar de lado su carácter dispositivo y dogmático, por cuanto, su vinculatoriedad se extiende no solo a la organización de la ETA, sino también a los habitantes del municipio, estableciéndoles derechos y deberes.
En estas características, el constituyente determinó que cada una de estas normas institucionales básicas sean sometidas a control previo de constitucionalidad, y asimismo sean sometidas a referendo aprobatorio previo a entrar en vigencia, así se dispuso en el art. 275 de la CPE, siendo este un mandato que debe ser estrictamente observado.
En ese sentido, debe tenerse presente que, por mandato constitucional, toda norma contenida en cartas orgánicas municipales, previo a su sometimiento a referendo, merece control previo de constitucionalidad, tarea que debe ser ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud del mandato establecido en el art. 117 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Siendo estas las particularidades del proceso de control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, resulta necesario referirse nuevamente a la naturaleza jurídica de dichos instrumentos normativos, que como se precisó anteriormente, son normas de carácter dispositivo-dogmático y orgánico, que son aprobadas mediante proceso estatuyente y que merecen control previo de constitucionalidad previamente a que éstos entren en vigencia; en tal sentido, en el control previo de constitucionalidad este Tribunal se pronunciará particularmente sobre aspectos de relevancia constitucional que denoten dichas normas y de los cuales surja alguna cuestión sobre su constitucionalidad que merezca pronunciamiento por parte de la justicia constitucional, como ser: a) Transgresiones al principio de independencia y separación de órganos; b) Vulneración a derechos y garantías constitucionales; y, c) Invasión a competencias que correspondan al nivel central del Estado u otras ETA; así como cualquier precepto que transgreda un mandato constitucional específico; esto con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
Sobre el particular, es imperativo que presupuestos del Estado de derecho, sean consolidados a efectos de garantizar el mismo, siendo uno de los presupuestos el principio de independencia y separación de órganos, el cual no solamente tiene implicancia respecto a los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, sino también con respecto a los órganos de gobierno de los niveles subnacionales, teniendo trascendencia no solamente para garantizar el Estado de derecho, sino también para consolidar al Estado con autonomías, en el entendido de que la repartición del poder consagra la constitución de órganos ejecutivos y legislativos para los gobiernos subnacionales, cuyas facultades no pueden ser invadidas entre éstos.
Por otra parte, no es menos importante el tratamiento de aspectos de relevancia respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales que puedan inferirse en el análisis de los proyectos de normas institucionales básicas autonómicas, por cuanto, este Tribunal es el máximo contralor de la Constitución Política del Estado tanto en su parte orgánica así como en su parte dogmática, motivo por el cual toda disposición que permita la vulneración de derechos o garantías constitucionales, o menoscabe los mismos, deberá ser identificado e incompatibilizado en el presente control previo de constitucionalidad.
Asimismo, no es menos cierto que siendo que en los proyectos de normas institucionales básicas autonómicas, las ETA pretendan el ejercicio de alguna competencia; sin embargo, dicho ejercicio deberá encontrarse ajustado a lo establecido por la Norma Suprema respecto a la distribución competencial o en su caso a la asignación secundaria establecida por la legislación nacional, pero no asumir las competencias que correspondan a otro nivel de gobierno, en el entendido de que mediante estatutos autonómicos y cartas orgánicas, las ETA no pueden ampliar de ninguna manera sus competencias.
Por último, resulta pertinente establecer que las normas institucionales básicas autonómicas no pueden transgredir precepto constitucional alguno, aspecto que no solamente se encuentra relacionado con aquellos textos que se encuentren en la Norma Suprema, sino también con el resto de normas que forman parte del bloque de constitucionalidad; sobre esto cabe puntualizar que este Tribunal, en control previo de constitucionalidad, efectúa un riguroso examen el cual no tiene otro objetivo que el de garantizar la supremacía de la Norma Constitucional, respecto a un proyecto de norma antes de su sometimiento a referendo, siendo estas las particularidades del control previo a efectuarse” .
De la indicada norma constitucional, se puede extraer de manera precisa dos elementos de relevancia: a) El carácter de inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables y la prohibición de su empleo en provecho particular alguno de bienes de patrimonio del Estado; y, b) La reserva de ley para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes patrimonio del Estado.
Como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, las reservas de ley establecidas en la Norma Suprema, deben ser desarrolladas por el nivel central del Estado; sin embargo, cuando se encuentren vinculadas con las competencias exclusivas de los niveles subestatales con autonomías, serán estos gobiernos los que las desarrollen.
En los preceptos que se analizan, a tiempo de establecer una atribución del Concejo Municipal, se pretende regular vía COM, aspectos relacionadas a la disposición y clasificación de bienes de dominio del Estado; sin embargo, como se tiene advertido del mandato constitucional precitado, estas cuestiones están bajo reserva de ley en favor del nivel central del Estado; es decir, la norma idónea para desplegar el desarrollo normativo sobre calificación y disposición de los indicados bienes en todos sus niveles, es la ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional; consecuentemente, no le corresponde al nivel municipal regular los mismos, menos a través de su norma institucional básica.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0098/2018, sostuvo que: “…conforme manda el art. 339.II de la CPE, el procedimiento para la disposición de bienes así como la calificación de los mismos entre otros deberá ser establecido por ley del nivel central del Estado, no correspondiendo a la Carta Orgánica definir qué bienes serán los susceptibles de enajenación como en el presente caso se establece respecto a bienes ‘sujetos a régimen jurídico privado’ sino que corresponderá a la ley del nivel central del Estado definir una calificación de bienes del Estado, en la que se establezca cuáles de éstos bienes serán susceptibles de disposición y asimismo determinar las condiciones en las que podrán ser enajenados.
a) El nivel central tiene competencia exclusiva respecto del “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (art. 298.II.1 de la CPE), precepto que tiene plena concordancia con el art. 284.III constitucional, que incida “La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción” (las negrillas son ilustrativas); consecuentemente, es la Asamblea Legislativa Plurinacional, la titular para establecer los criterios y lineamientos de aplicación general a los procesos electorales de todas las entidades territoriales autónomas departamentales y municipales, entre estos (requisitos para ser electo a una candidatura; causales de cesación de autoridades municipales electas; perdida de mandato, además de otros que puedan devenir);
En ese sentido, el señalado principio permite a los gobiernos autónomos: a) Definir la estructura de su institucionalidad de acuerdo a su realidad y características propias, previendo también todo mecanismo para satisfacer de mejor manera sus necesidades; b) Elegir, evaluar y revocar a sus autoridades; c) Establecer mecanismos de autorregulación para el mejor desempeño de sus servidores públicos y procedimientos correctivos o sancionatorios por infracción de su norma interna -respetando siempre los derechos fundamentales-; y, d) Intervenir en la decisión sobre el destino de sus recursos económicos, la priorización de sus necesidades y el control en el manejo y administración de los mismos, ejerciendo su ámbito facultativo en el marco de sus competencias y su jurisdicción.
Así, en base al análisis efectuado, el GAM de Villa Gualberto Villarroel, puede en el marco de la política exterior mantener relaciones de cooperación e intercambio con otros actores del ámbito internacional, en mérito al ejercicio de la competencia compartida señalada precedentemente; sin embargo, como ya se expresó líneas arriba, dicho relacionamiento debe observar los siguientes criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional: a) Las relaciones internacionales sean únicamente de carácter interinstitucional; b) Que deban enmarcarse en las competencias de la ETA; y, c) Todo acuerdo interinstitucional debe ser comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores; esto debido a la sujeción a la legislación básica que se pueda emitir, al estar supeditada la facultad de legislativa de las entidades territoriales autónomas a la indicada legislación.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- PREÁMBULO
- Artículo 1. CREACIÓN Y DENOMINACION
- Artículo 3. DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
- Artículo 4. NATURALEZA DE LA CARTA ORGÁNICA
- Fragmento 9
- Artículo 8. UBICACIÓN Y DESCRIPCION DE LA JURISDICCION TERRITORIAL
- Artículo 12. VALORES DEL MUNICIPIO
- ARTICULO 13. PRINCIPIOS
- ARTICULO 14. COSMOVISIÓN DE LOS CUCHUMUELEÑOS
- ARTICULO 15. LIBERTAD DE RELIGIÓN Y CREENCIAS
- ARTICULO 16. PLURINACIONALIDAD
- ARTICULO 17. DESCOLONIZACIÓN
- Artículo 23. NATURALEZA JURÍDICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE VILLA GUALBERTO VILLARROEL (CUCHUMUELA)
- Artículo 28. FACULTADES
- Artículo 29. ATRIBUCIONES
- Artículo 32. FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL
- Artículo 33. INVIOLABILIDAD PERSONAL
- Artículo 35. SESIONES
- Artículo 36. AUDIENCIAS PÚBLICAS
- Artículo 37. ÓRGANO EJECUTIVO
- Artículo 38. FACULTADES
- Artículo 39. ATRIBUCIONES
- Artículo 40. FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO
- Artículo 49. PARIDAD DE GÉNERO E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
- Artículo 56. SEPARACIÓN TEMPORAL
- Artículo 63. SUPLENCIA DE LA ALCALDESA O ALCALDE
- Artículo 65. RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Artículo 71. SERVICIO LEGAL INTEGRAL MUNICIPAL
- Artículo 74. DEFENSA DE
- Artículo 75. CATASTRO URBANO
- Artículo 76. REGISTRÓ DE PROPIEDAD AUTOMOTOR
- Artículo 77. AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO
- Artículo 79. ASEO URBANO Y GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS
- Artículo 82. IMPUESTOS DE DOMINIO MUNICIPAL
- Artículo 83. EXENCIONES IMPOSITIVAS
- Artículo 84. ADMINISTRACIÓN PATRIMONIAL, ECONÓMICA, FINANCIERA Y FISCAL
- Artículo 86. PRESUPUESTO MUNICIPAL
- Artículo 87. INVERSIONES MUNICIPALES
- Artículo 89. PATRIMONIO MUNICIPAL
- Artículo 95. TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
- Artículo 96. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
- Artículo 97. RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS Y EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE GESTIÓN
- Artículo 98. DISPOSICIONES SOBRE PLANIFICACIÓN Y SUJECIÓN AL PND
- Artículo 99. PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL
- Fragmento 49
- Artículo 101. PROGRAMA DE OPERACIONES ANUAL Y SU PRESUPUESTO
- Artículo 102. ESTADÍSTICAS MUNICIPALES
- Artículo 104. RELACIONES INTERINSTITUCIONALES
- Artículo 105. RELACIONES INTERNACIONALES
- Artículo 106. PREVISIONES EN CUANTO A LA CONFORMACIÓN DE REGIONES
- Artículo 107. DE LA MANCOMUNIDAD
- Artículo 110. COMPETENCIAS COMPARTIDAS
- Artículo 113. SOLICITUD DE COMPETENCIAS Y CONFLICTOS DE COMPETENCIAS
- Artículo 114. SALUD INTERCULTURAL
- Artículo 115. MEDICINA TRADICIONAL
- Fragmento 60
- Artículo 117. EDUCACIÓN INTERCULTURAL
- Artículo 118. SABER, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
- Artículo 120. SEGURIDAD CIUDADANA
- Artículo 121. CULTURAS, INTRACULTURALIDAD E INTERCULTURALIDAD
- Artículo 122. RESGUARDO Y PROMOCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL MUNICIPAL
- Artículo 126. NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
- Artículo 128. ADULTO MAYOR
- Artículo 129. PERSONAS CON DISCAPACIDAD
- Artículo 130. MINORÍAS NO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS
- Artículo 131. PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
- Artículo 132. DISTRITOS MUNICIPALES
- Artículo 134. USO DE SUELOS
- Artículo 136. ECONOMÍA PLURAL MUNICIPAL
- Artículo 138. FOMENTO AL EMPLEO Y MEJORA DE CONDICIONES LABORALES
- Artículo 140. INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA
- Artículo 142. VIALIDAD Y CAMINOS
- Artículo 143. DESARROLLO PRODUCTIVO, AGROPECUARIO Y FORESTAL
- Artículo 144. PISCICULTURA
- Artículo 145. RIEGO, MICRO-RIEGO Y REPRESAS
- Artículo 146. ÁRIDOS Y AGREGADOS
- Artículo 147. DESARROLLO URBANO
- Artículo 148. ASENTAMIENTO HUMANO URBANO Y SUS PROHIBICIONES
- Artículo 150. PUBLICIDAD Y PROPAGANDA URBANA
- Artículo 151. TRANSPORTE URBANO, ORDENAMIENTO Y EDUCACIÓN VIAL
- Artículo 153. MADRE TIERRA
- Artículo 154.
- Artículo 155. RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y NO RENOVABLES
- Artículo 156. GESTIÓN INTEGRAL DEL RIESGO
- Artículo 159. PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DE LAGUNAS
- Artículo 161. PROMOCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL MUNICIPAL
- Artículo 164. DERECHOS, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
- Artículo 171. ASAMBLEA Y CABILDOS DEL MUNICIPIO
- Artículo 173.
- Artículo 174. REVOCATORIA DE MANDATO
- Artículo 176. REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bolivia se constituye en un Estado Unitario
- Estado Plurinacional con autonomías
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- Estado plurinacional
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- entre los referidos gobiernos subnacionales, no opera jerarquía alguna, es decir que la extensión territorial que abarca la jurisdicción de una determinada ETA no implica que ésta tenga mayor jerarquía
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- 1)
- III.3.1. Sobre la competencia
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- [3]
- [4]
- III.3.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…´
- III.3.3. Tipos de competencias
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- III.3.5. Ámbitos de ejercicio competencial
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- III.3.6. Sobre las competencias
- III.4.
- no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado
- III.5.
- III.5.1. Sobre la relación inter-orgánica en el ámbito municipal
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- a)
- b)
- c)
- norma institucional básica de la entidad territorial
- naturaleza rígida
- Fragmento 145
- ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- se constituye en un control normativo
- proyectos de normativas debidamente aprobadas
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes,
- en todo caso, es en base a sustentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se efectuará el respectivo test de control previo de constitucionalidad
- , en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema
- III.7.2. Particularidades del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
- atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad
- El control posterior dependerá del ejercicio y la aplicación de los preceptos de la norma básica institucional que se desarrolle en la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos, en ese sentido existirá un cargo particular que una demanda abstracta o indirecta de acuerdo al caso, que pretenda la misma, circunstancias que no se presentan en el control previo de constitucionalidad.
- por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional
- ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis
- III.9. Control previo de constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el proyecto de COM de Villa Gualberto Villarroel
- y a las leyes nacionales
- de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales
- a toda ley
- de acuerdo a los procedimientos
- en el marco de la jerarquía constitucional de las normas vigentes
- compatibilidad
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad
- universales
- no podrá entenderse que los ciudadanos o habitantes de determinada entidad territorial sólo gozarán de aquellos derechos instituidos por la Carta Orgánica o Estatuto
- regulación de derechos fundamentales
- aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado
- el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas
- incompatible
- Respecto a los numerales 22 y 25
- el régimen económico y financiero
- Respecto a los numerales 23 y 24
- calificación
- con relación a la disposición de dichos bienes
- Respecto al numeral 29
- objeto de división
- competencias compartidas
- en las competencias compartidas
- no implique división de responsabilidades, la norma institucional básica se encuentra facultada para establecerla, aspecto que no puede ser entendido como invasión competencial
- si en la COM los preceptos despliegan división de responsabilidades de la competencia compartida -así se encuentre agotada la división por la ley básica-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la responsabilidad de emitir la ley básica se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.4 de la CPE- para el nivel central del Estado; en consecuencia, la norma básica institucional no es idónea para realizar esta tarea; un entendimiento en contrario establecería en el fondo que las competencias compartidas puedan ser divididas en su facultad legislativa por la COM, que además de paso se encuentran en la misma jerarquía que toda ley, por lo que materialmente se estaría comportando como si se tratara de una ley básica pero emitida desde un nivel autonómico, aspecto contrario al orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado, correspondiendo de manera indefectible su incompatibilidad”
- Respecto al numeral 38
- Expropiación de inmuebles
- autorización
- instancia de dirección, planificación, organización, gestión y representación del Concejo Municipal
- La autonomía implica
- En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos
- 2. Facultad reglamentaria.
- Respecto del numeral 24
- Respecto del numeral 29
- designadas y los designados
- El precepto que se analiza, confunde determinados cargos administrativos en uno solo, es decir los subalcaldes, oficiales mayores, que por las características en su designación, corresponden a servidores públicos designados
- designación
- Los principios que rigen la organización territorial
- independencia
- escoger su lugar de residencia
- Sobre el numeral 2
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano
- el deber de utilizar al menos dos idiomas oficiales del país, uno de uso de su territorio y el otro el castellano, obligación que recae en la institucionalidad pública, en este caso en el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Gualberto Villarroel
- la norma institucional básica no es idónea para efectuar el desarrollo legislativo de
- 1. Sobre las reservas de ley en la
- que serán desarrolladas por la ley
- La Ley determinará los criterios generales para la elección
- al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales
- la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- i)
- Régimen Electoral
- Cambio de línea.-
- constituye
- La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos
- La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción
- Un primer supuesto
- Un segundo supuesto
- corresponderá a un miembro del Concejo
- acceso
- Fragmento 222
- para la creación y/o modificación de impuestos
- el procedimiento
- la mención de materias sobre competencias de carácter
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial
- Fragmento 228
- TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
- en coordinación con los planes
- en la pluralidad y el pluralismo
- las relaciones internacionales de las ETA deben ser entendidas como relaciones de carácter interinstitucional
- En relación al parágrafo II
- Respecto al parágrafo III
- principios
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- competencias concurrentes
- ley sectorial
- sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, o sea, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda
- en las competencias concurrentes
- no implique distribución de responsabilidades, la norma institucional básica se encuentra facultado para establecerla, asimismo le está permitido disponer la reglamentación sobre lo distribuido por la ley sectorial -preceptos remisivos-, aspecto que no puede ser entendido como invasión competencial
- si en la COM los preceptos despliegan distribución de responsabilidades de la competencia concurrente -así se encuentre agotada la distribución por la ley sectorial-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la facultad legislativa se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.3 de la CPE- para el nivel central del Estado, en consecuencia la norma básica institucional no es idónea para realizar esta tarea; un entendimiento en contrario establecería en el fondo que las competencias concurrentes pueden ser redistribuidas por la COM, que además de paso se encuentra en la misma jerarquía que toda ley, por lo que materialmente se estaría comportando como si se tratara de una ley sectorial pero emitida desde un nivel autonómico, aspecto contrario al orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado, correspondiendo de manera indefectible su incompatibilidad
- distribución
- Numerales 1
- numeral 4
- numeral 1
- Sobre el parágrafo I del artículo 118
- ámbito de su jurisdicción
- lo que implica que el ejercicio efectivo y constitucional de las competencias consiste en que el gobierno central y los gobiernos autónomos ejerzan sus competencias con efectos dentro del espacio territorial que gobiernan y sobre las materias que les fueron asignadas, a través de la facultad que tienen habilitada para cada materia
- bajo responsabilidad del nivel central del Estado
- constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país
- patrimonio natural
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- nacional
- -reforma total
- 19
- MAGISTRADO