DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021

Fecha: 17-May-2021

Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley

El art. 339.II de la CPE, establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas son nuestras).

En principio, debemos manifestar que la clasificación hace referencia a las distintas clases de bienes del Estado existentes; entre los que se encuentran, los bienes de dominio público, bienes de patrimonio institucional, bienes de patrimonio institucional, bienes patrimoniales y bienes de patrimonio histórico, cultural y arquitectónico; en tanto que, la calificación conlleva la valoración de sus cualidades y aptitudes de uso o destino. A partir de ello, “calificar” implica otorgar una determinada valoración en base a ciertos criterios y parámetros preestablecidos a los bienes para que ingresen o sean considerados dentro de las clases señaladas precedentemente; consiguientemente, conforme a lo establecido por el art. 339.II de la CPE, respecto a los bienes del Estado en su conjunto -nivel central, entidades autónomas y descentralizadas-; corresponde al nivel central del Estado mediante una Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, regular la calificación -estableciendo los criterios y parámetros-, para determinar la aptitud, uso y destino que corresponde a los bienes en concreto; y en función a ello, unos pertenecerán a la clase o categoría de dominio público y otros de patrimonio institucional, entre otras categorías.

En ese sentido, establecida la reserva legal en favor del nivel central del Estado, la norma institucional básica no se constituye en la norma idónea para regular los aspectos contenidos en los artículos 90, 91 y 92 del proyecto de COM en análisis; pues como determina la citada norma constitucional, la regulación sobre la calificación, inventario, administración y disposición de los bienes de patrimonio del Estado, le corresponde al legislador del indicado nivel gubernamental.

Asimismo, en relación a la parte final del analizado art 89; en el cual, se hace referencia a que una ley -sin especificar de qué nivel- regulará la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes detentados por el GAM de Villa Gualberto Villarroel; aspectos que, conforme se estableció precedentemente, deben ser normados por ley del nivel central del Estado, en merito a la reserva legal dispuesta en el citado art. 339.II de la CPE; puesto que, según el art. 71 de la LMAD “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

En ese sentido, los gobiernos autónomos municipales, así como no pueden regular en sus normas institucionales básicas, sobre la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes patrimonio del Estado, tampoco están habilitados para establecer reservas de ley para normar dichos asuntos; en razón a que, carecen de competencia exclusiva sobre el particular; sin embargo, en el caso que ahora corresponde, cabe señalar que la última parte del art. 89 del proyecto de COM analizado, se constituye en una copia textual de la parte in fine del tantas veces citado art. 339.II constitucional; por lo que, debido a dicha particularidad; la cual, no puede obviarse en el análisis; debe ser interpretado bajo ese marco; es decir que, la ley a la cual hace referencia dicha disposición orgánica, es la ley emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.