DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021

Fecha: 17-May-2021

Expropiación de inmuebles

El art. 302.I.22 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel municipal la “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público” (las negrillas son nuestras).

Respecto a la competencia citada precedentemente, la DCP 0046/2016 de 25 de abril, luego de establecer la importancia del derecho a la propiedad, efectuó las siguientes precisiones respecto al procedimiento de la expropiación de bienes privados en el nivel municipal: “…el art. 302.I.22 de la misma Norma Suprema, al asignar a los gobiernos municipales, la facultad de expropiar bienes inmuebles en su jurisdicción, por razones de utilidad y necesidad pública municipal, prescribe expresamente que este instituto se ejecutará “…conforme al procedimiento establecido por Ley…”, norma de la que se puede inferir de forma concomitante con el primer precepto mencionado, que el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad) públicas, así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación; pero de ningún modo, será función del órgano legislativo aprobar por ley y caso por caso, cada expropiación programada, porque se trata de una labor directamente vinculada con la gestión municipal, ámbito en el cual este órgano no es competente, ante su condición de órgano fiscalizador; lo contrario, supondría la pervivencia de esta institución jurídica bajo la concepción jurídica contenida en la extinta Ley 2028, en que el Concejo Municipal como máxima autoridad del gobierno municipal, era competente para disponer la expropiación de inmuebles.

En el nuevo orden constitucional y dado que los principios proclamados en el art. 11 de la CPE, se proyectan en su aplicación hacia los demás niveles de gobierno autonómicos, el concejo municipal solo será competente para declarar por ley la necesidad y utilidad pública del proyecto específico, ordenando que el órgano ejecutivo, proceda –valga la redundancia-, a la ejecución del proyecto que puede conllevar la expropiación de inmuebles; desde esta nueva perspectiva, el propietario podrá contar con una tutela legal efectiva, que le permita impugnar los decretos ediles o resoluciones del órgano ejecutivo, que dispongan la expropiación, cuyas instancias quedarán agotadas en la vía jurisdiccional a través de la demanda contencioso-administrativa; lo que no podría suscitarse si las expropiaciones fuesen ordenadas por ley municipal, dado que este instrumento, por su carácter general, no son impugnables por las vías mencionadas”.

De la cita jurisprudencial se puede extraer que, la facultad legislativa sobre la precitada competencia exclusiva municipal, desarrollada por el Concejo Municipal se traduce en que este órgano subestatal, debe emitir la ley de expropiación municipal y su procedimiento -norma de carácter general-, así como de las limitaciones administrativas a la propiedad privada; asimismo, sancionará la ley de necesidad y utilidad pública de una obra de envergadura o de necesidad, sin especificar datos técnico-administrativos que pudieran afectar directamente a una determinada persona o su propiedad; en razón a que, estos aspectos le corresponden efectuar al órgano ejecutivo.

Una vez emitida la ley municipal de necesidad y utilidad pública, será el órgano ejecutivo municipal, quien ejecute la expropiación; para ese cometido, de acuerdo a la necesidad identificará la o las propiedades que se afectaran, establecerá el avaluó pericial para el pago del justiprecio, etc., a través de actos administrativos impugnables, y en observancia de amplias garantías y derechos fundamentales que componen el debido proceso.