DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2021

Fecha: 17-May-2021

incompatibilidad

En el caso que ahora ocupa, evidentemente, la disposición analizada, siguiendo la lógica de la Constitución Política del Estado abrogada, hace referencia a la “sección” como unidad territorial, cuando el art. 269.I de la actual Norma Suprema no la reconoce como integrante de la organización territorial del Estado; por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase “Es la quinta sección de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba”, contenida en el segundo párrafo del art. 8 del proyecto de COM analizado.

Por consiguiente, la regulación del precepto normativo en estudio, materialmente asigna al GAM de Villa Gualberto Villarroel la aprobación de los requisitos para la instalación de torres y soportes de antenas o redes, en el marco del régimen general y las políticas el nivel central del Estado; aspecto que es parte del despliegue de desarrollo legislativo sobre la competencia compartida citada anteriormente y que primigeniamente debe ser efectuado por la legislación básica emitida por el nivel central del Estado; consecuentemente, atendiendo el cambio de línea jurisprudencial efectuado por la DCP 0003/2020, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del numeral 29 del art. 29 del proyecto de COM.

Por consiguiente, el numeral en estudio, al pretender atribuirle la ejecución del proceso de expropiación al Concejo Municipal de Villa Gualberto Villarroel, incluso la determinación del justiprecio, vulnera la separación de órganos y el ejercicio efectivo de las competencias desde el ámbito facultativo; afectando incluso el debido proceso, puesto que, al ser una ley municipal la que determine los aspectos señalados, no es posible el uso de mecanismos de impugnación ante posibles arbitrariedades; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 38 del art. 29 del proyecto de COM objeto de control previo de constitucionalidad con la Norma Suprema.

De la jurisprudencia citada se extrae que, las facultades reglamentaria y ejecutiva le corresponden al Órgano ejecutivo municipal; los cuales son asumidos correctamente por el GAM de Villa Gualberto Villarroel, en el art. 38.1 y 2 del proyecto de COM en estudio; sin embargo, en sus numerales 3 y 4 añade las facultades “administrativa” y la “de emitir decretos municipales”; mismas que no se encuentran dentro del ámbito facultativo otorgado al ejecutivo municipal; aclarando que, la atribución administrativa es parte de la facultad ejecutiva y la emisión de decretos municipales de la reglamentaria; es decir, no se constituyen como tal de manera independiente; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de los citados numerales 3 y 4 del art. 38 del proyecto de COM de Villa Gualberto Villarroel.

En el marco de lo desarrollado se tiene que la disposición en análisis tiene similar contenido normativo que el numeral 38 del art. 29 del proyecto de COM; por lo que, al no garantizar la previsión contenida en el art.  57 de la CPE; toda vez que, establece la aprobación de una expropiación mediante ley municipal, cierra toda posibilidad de una impugnación al propietario afectado con dicha medida; consiguientemente, bajo los mismos fundamentos desarrollados en el control previo de constitucionalidad del art. 29.38 del proyecto de COM, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del numeral 29 del art. 39 ahora analizado.

En el presente caso, los artículos objeto de análisis, establecen criterios, condiciones y requisitos de elegibilidad e inelegibilidad, duración de mandato, causales de cesación, pérdida y suspensión de mandato; y, revocatoria de autoridades electas; componentes que se encuentran dentro de la materia de régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales; en ese sentido, transgreden el ejercicio de la competencia exclusiva del nivel central del Estado prevista en el art. 298.II.1 de la CPE y la reserva de ley prevista en el art. 11.II.2 de la Norma Suprema, por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los arts. 49, 50, 51, 52, 53, 55, 59, 60, 62 y 174.I en la frase “La revocatoria de mandato se podrá realizar por única vez en un periodo constitucional de mandato y no tendrá lugar en el último año de gestión del cargo”, del proyecto de COM analizado.

De conformidad a los fundamentos desarrollados, corresponde declarar la incompatibilidad en la frase “…la Ley Municipal de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, elaborada con la participación de la sociedad civil…” del art. 95.I del proyecto de COM de Villa Gualberto Villarroel con los arts. 297.I.3 y II, y 299 de la CPE.

En el caso presente, la disposición analizada pretende regular una cuestión procedimental genérica para la validez de las transferencias competenciales en las cuales intervenga el GAM de Villa Gualberto Villarroel; estableciendo el mecanismo normativo requerido para tal efecto por la otra ETA interviniente; aspecto que como se dijo, está reservado constitucionalmente para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; en consecuencia, el art. 112.II del proyecto de COM de Villa Gualberto Villarroel al afectar la previsión de la reserva legal prevista en el art. 271 de la CPE, se constituye en una normativa con vicio de origen en el órgano emisor; por lo cual, corresponde declarar su incompatibilidad constitucional.

Consecuentemente, de acuerdo a los razonamientos desarrollados corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 del art. 114.I; numerales 4, 6, 9, 13 y 16 del art. 117.III; numerales 1, 3 y 7 del art. 120.II; párrafo introductorio del parágrafo I y sus numerales 1, 4, 5 en la expresión “…riego y…”; 7, 8 en la frase “…riego y…”; y, 10 del art. 145; y, numerales 1 y 4 del art. 149.I. del proyecto de COM de Villa Gualberto Villarroel.

En el caso que ahora ocupa, el art. 118.I del proyecto de COM analizado, establece una regulación para los habitantes de Tiraque; es decir, al margen de la jurisdicción territorial del municipio de Villa Gualberto Villarroel; por lo que, es una disposición que no prevé de manera efectiva el ejercicio de una competencia, pues afecta el ámbito jurisdiccional de otro municipio; en ese sentido, corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la expresión “…de Tiraque…” presente en la aludida disposición orgánica.  

En consecuencia, al no advertirse en la norma analizada el procedimiento establecido en el art. 275 de la CPE, que tiene alcance para la reforma total y parcial de las normas institucionales básicas; corresponde declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 176 del proyecto de COM objeto de control previo de constitucionalidad.