DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015

Fecha: 04-Ago-2015

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015

Sucre, 4 de agosto de 2015

SALA PLENA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Control previo de constitucionalidad de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                 10055-2015-21-CEA

Departamento:           Potosí

Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica de la entidad territorial autónoma, presentada por Adolfa Verbo Mamani, Presidenta del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Chaqui, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

Por Ley Municipal 025/2015 de 8 de enero, el Órgano Legislativo del Gobierno Municipal de Chaquí, aprobó el proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal, que fue elaborado de manera participativa, de conformidad al mandato constitucional, con la participación de toda la población y organizaciones sociales del municipio.

En mérito a la Ley Municipal de “Aprobación del proyecto de la carta orgánica Municipal de Chaquí”, el 12 de febrero de 2015, éste fue remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional por Adolfa Verbo Mamani, Presidenta del Órgano Legislativo Municipal de Chaquí, para que se efectúe el control previo de constitucionalidad (fs. 135).

I.2. Admisión

Mediante AC 0084/2015-CA de 4 de marzo (fs. 136 a 138), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la admisión de la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica referido.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Admitida la solicitud de control previo de constitucionalidad, se desarrolló el trámite interno en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se suspendió plazo procesal por decreto constitucional de 28 de abril de 2015 (fs. 142), reanudándose el mismo por decreto de 29 de julio de igual año, habiéndose notificado el 31 del mismo mes y año (fs. 152 a 153), por lo que la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de poder realizar la contrastación del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí y el control previo de constitucionalidad que se realizará en los fundamentos jurídicos de esta Declaración Constitucional Plurinacional, se glosa todo su contenido:

P R E Á M B U L O

Por decisión histórica de hombres y mujeres de nuestras comunidades la denominación del territorio es conocida como “Chaquí” actualmente “Municipio de Chaquí”; reconocido mediante Ley N° 703 de 1929 donde crea la Segunda Sección Municipal de la Provincia Cornelio Saavedra del Departamento de Potosí, bajo la denominación de Chaquí.

El territorio municipal de Chaquí geográficamente cuenta con varios pisos ecológicos, habitado en su mayor parte por comunidades originarias organizadas territorialmente en ayllus originarios Quechuas, así como también; por comunidades campesinas organizadas en Sindicatos y Sub Centralías asentadas en territorio indígena originario campesino.

La “Cumbre Municipal” realizada en 28 de agosto de 2013 a la cabeza de la organización Originaria y sindical del Municipio de Chaquí, evento en el que participaron las autoridades Municipales, Sindicales, Originarias, Cívicas y Comunales del Municipio; estableció como uno de sus mandatos soberanos “que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí inicie la elaboración de la Carta Orgánica Municipal” de manera participativa.

En el marco del mandato soberano de la “Cumbre Municipal”, el Concejo  Municipal de Chaquí en fecha 27 de Noviembre de 2013 sanciona la “Ley Autonómica Municipal Nº 003/2013, Ley Municipal que fue promulgada por el Órgano Ejecutivo como instrumento normativo para el inicio del proceso; es así que el pueblo en su conjunto y de manera unánime se suma al firme compromiso para contribuir a este proceso de cambio en el nuevo Estado Plurinacional de luchar intransigentemente contra el racismo, la discriminación y toda forma de colonización, asimismo; unidos con la esperanza de construir un nuevo Estado y en estricta sujeción a nuestra Constitución Política del Estado elaboramos la Carta Orgánica Municipal que a partir de su aprobación en Referendo Municipal; sea la norma que regule la vida institucional de la Entidad Territorial en el ejercicio de la Autonomía.

Con la implementación de la Carta Orgánica el Gobierno Autónomo Municipal se profundizará el ejercicio de sus facultades y competencias frente a nuevos escenarios de concertación y participación ciudadana en la búsqueda de facilitar instrumentos que permitan planificar el desarrollo integral y mejorar la calidad de vida de todas las habitantes y todos los habitantes del Municipio; basándose en la práctica de valores  y principios legados por los antepasados.

TÍTULO I

BASES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.  (Sujeción)

La Carta Orgánica se sujeta a la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia. 

Artículo 2. (Denominación)

I. La Unidad Territorial se denomina: “Municipio de Chaquí”

II. La Entidad Territorial se denomina: “Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí”

Artículo 3. (Ubicación)

El Municipio de Chaquí como jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal, se ubica en la Provincia Cornelio Saavedra del Departamento de Potosí.

Artículo 4. (Carta Orgánica)

Es la norma institucional básica del Gobierno Autónomo Municipal, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones y entidades de la entidad territorial autónoma, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de Gobierno desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado.

Artículo 5. (Capital y Sede)

La capital del Municipio y sede oficial del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, es el pueblo de Santiago de Chaquí.

Artículo 6.  (Idiomas)

I. En el Municipio de Chaquí se tiene como idiomas: el Castellano y Quechua.

II. El Gobierno Autónomo Municipal promoverá el aprendizaje de otros idiomas nacionales o extranjeros.

Artículo 7. (Símbolos del Municipio)

Los símbolos propios del Municipio son:

1. Bandera Municipal con la siguiente composición: celeste, blanco y verde dispuestos de manera horizontal en orden de arriba abajo.  Donde el color celeste representa el espacio cósmico, el janac pacha, el infinito, la expresión de los sistemas estelares del universo, la astronomía, la física, la organización socioeconómica, política y cultural, también representa el aire y el agua, la  amistad, lealtad, seguridad, verdad y confianza. El color blanco representa la igualdad, unidad, el tiempo, el desarrollo, la transformación permanente de los pueblos originarios, el desarrollo de la ciencia y la tecnología, el arte, el trabajo intelectual y manual que genera la reciprocidad y la armonía dentro de la estructura comunitaria, asimismo  implica pureza, un nuevo comienzo, el seguir adelante y poner el pasado atrás. El verde  representa el  crecimiento, la vegetación silvestre y cultivada,  la primavera, la renovación, el renacimiento, la salud, la frescura, la paz, la solución de los problemas ambientales, la fertilidad,  libertad, sanación, tranquilidad, estabilidad y resistencia.

2. Escudo de armas de Chaquí con la siguiente estructura y composición: color celeste, blanco y verde, dividido en cuatro cuadrantes entrecruzados. El primer cuadrante de color celeste, muestra  una vaina de haba, una espiga de trigo y un árbol de eucalipto que representa la producción agroforestal del municipio. El segundo cuadrante de color blanco donde se tiene dos bastones de mando entrecruzados acompañados de vasijas de alfarería  que representan a los pueblos originarios del municipio y a riqueza artesanal. El tercer cuadrante de color blanco donde se muestra un gliptodonte y restos arqueológicos que representan la riqueza paleontológica existe en el municipio de Chaquí. El cuarto cuadrante de color verde  que muestra  el cerro de Chaquí, donde posa una llama, las aguas termales que han dado renombre nacional e internacional al municipio. En la parte superior del escudo se encuentra el apóstol Santiago sentado sobre su caballo. En la parte inferior se observa el lema trabajo, solidaridad y progreso en una bandera tricolor celeste, blanco y verde. Todo el escudo está atravesado por la parte posterior por la bandera nacional que representa a todo el estado plurinacional de Bolivia y la wiphala que representa a los pueblos indígenas y originarios de Bolivia.

3. Himno Municipal de Chaquí.

Artículo 8. (Principios y Valores)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí se sujeta y promueve todos los valores y principios del Estado Plurinacional de Bolivia enunciados en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías, los cuales son: Unidad, Igualdad, Inclusión, Dignidad, Libertad, Solidaridad, Reciprocidad, Respeto, Armonía, Complementariedad, Transparencia, Equilibrio, Igualdad de oportunidades, Equidad social y de Género en la participación, Bienestar común, Responsabilidad, Justicia social, Distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien, Voluntariedad, Subsidiariedad, Bien común, Gradualidad, Coordinación, Lealtad institucionalidad, Participación y control social, Provisión de recursos Económicos, Respeto a los derechos de las naciones y pueblos indígenas Originarios campesino.

II. En el Municipio de Chaquí se respetan y promueven los principios ancestrales enunciados por la Constitución Política del Estado los cuales son: Ama Suwa, Ama Llulla, Ama Qhilla, es también principio en el Municipio el “Ama Lluncku”.

III. En el Municipio de Chaquí se promueven y practican los valores ancestrales los cuales son:

Minka, entendido como el trabajo solidario notificado y voluntario no remunerado correspondido por el servicio en alimentos y bebidas tradicionales.

Ayni, entendido por el trabajo reciproco, solidario y voluntario correspondido de la misma manera.

Yanapacuna, trabajo solidario voluntario correspondido con producto fruto del trabajo.

IV. Un valor importante en el Municipio de Chaquí es el respeto, y se traduce en:

1. Respetar y velar por el bienestar de niñas, niños, adolescentes, mujeres, adulto mayor y personas con discapacidad.

2. Respetar los saberes culturales ancestrales.

3. Respetar los lugares sagrados.

4. Respetar la flora, fauna silvestre y el ecosistema.

5. Respetar a las autoridades  originarias, políticas, sindicales, sociales, cívicas, comunales religiosas y municipales.

V. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, promoverá la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres e igualdad entre organizaciones sociales.

Artículo 9. (Ámbito de aplicación)

La jurisdicción territorial para la aplicación de la Carta Orgánica es el Municipio de Chaquí.

Artículo 10. (Identidad de la Unidad Territorial)

I. El Municipio de Chaquí es un municipio conformado por comunidades quechuas estructuradas en Ayllus originarios y comunidades campesinas basadas en territorios ancestrales.

II. Geográficamente el Municipio de Chaquí tiene tres pisos ecológicos:

1. Zona Alta (Puna) caracterizada por la producción agropecuaria (grano, trigo, tarwi, oca, papa lisa, y ganado camélido, porcino, ovino y piscícola). Con presencia de animales silvestres como el cóndor, zorro, liebre, perdiz y otros.

2. Zona Media caracterizada por la producción agropecuaria (haba, papa, trigo, maíz, papa lisa, tarwi y ganado ovino, bobino y porcino); dentro la flora se tiene principalmente la planta del eucalipto, cipreses, molle y sauce. Con presencia de animales silvestres como el zorro, liebre, perdiz y otros.

3. Cabecera de valle caracterizada por la producción agropecuaria (haba, maíz, arveja, cebada, trigo, lenteja, oca, papa lisa, achira, yacón, ajo, cebolla, zanahoria, orégano, perejil; frutas como la tuna, ciruelo, damasco, durazno, manzana; dedicada también a la apicultura (lachiwana) y al ganado caprino, ovino, avícola y otros animales de granja). Con presencia de animales silvestres como zorro, liebre, puma, águila y otros.

III. Culturalmente el Municipio está caracterizada por:

1. Son fiestas patronales: la fiesta de Santiago (25 de julio), fiesta de Rodero (24 de octubre), fiesta de Concebida (8 de diciembre), fiesta de Vilacota (8 de septiembre), fiesta de San Gerónimo, San Gabriel y San Felipe (30 de septiembre), la fiesta de Comadres, Carnaval y Tentación, fiesta de Candelaria (2 de febrero) y otros.

2. Instrumentos musicales típicos como la Anata, el Charango, la Flauta, la Quena, el Rollano, la Zampoña.

3. Actividades culturales como la fiesta de la Waraka, del Cabrito, corrida de toros, carrera de caballos, pelea de gallos, la Quena y otros.

4. Son vestimentas típicas en el Municipio:

a) En las mujeres; la aymilla, el acsu, ribusu, copa sombrero, castor sombrero, faja, cañari, tuquilla, phisu ganchu, tupus, llijlla, inquña, tullmas, abarcas de madera y otras prendas de vestir.

b) En los hombres; la calzuna y la chaqueta de bayeta, poncho, chalona, sombrero, chuspa, faja o chumpi, cinturón de cuero y otras prendas de vestir entre ellas la de los viejos de rodero la leva, la careta, la peluca, sombrero de paja, quinsa palka; la ropa del león andino (peluca abundante de color naranja, sillus de lata).

5. Los platos típicos del Municipios son: habas uchu, ají de pelado (trigo y maíz), jarwi lawa, kala purka, liza uchu, kumpiru, wathia, phisara, phisqui, quispiñu, papa uchú, papa wayqu, mote de haba, maíz y arveja, chajra tantita, kanka de chivo y de cordero, y otros platos típicos.

6. Las bebidas típicas la chicha, thimpu, el refresco de tarwi, grano, alfa, quinua y otras bebidas que son consumidas en las fiestas patronales.

IV. En el Municipio de Chaquí se practica la alfarería y tejido artesanal como ser: ollas, wirquis, wichis, yurus, phuñus, fuentes, jarras, vasos, platos, qewes, turus, qonchas, caballos, alcancías, mazetas contando para ello con tierras arcillosas de gran excelencia; en tejido llijllas, ponchos, inquña, chuspas, tuqillas, chumpi, wayaqa, costales, phullus, thullmas, waraq´as utilizando para ello las wichuñas, kawquina, winasa, chapina, phusqa, qhanti, quichimila.

V. El Municipio cuenta con restos arqueológicos y paleontológicos en las comunidades de Coipasi, Pignasi, Jinchapulo, Cerdas y otros. Además Chaquí cuenta con santuarios reconocidos como el de Santiago Apóstol (Chaquí), San Agustín (Cerdas), Del Rosario (Rodero), San Pedro (Coipasi), Virgen de Candelaria (Don Diego) y otros.

VI. Chaquí se caracteriza por contar en su jurisdicción con aguas termales y/o medicinales en las comunidades de Chaquí Baños, Chuquicayara, Don Diego y Atahuachi; las mismas son conocidas a nivel nacional e internacional.

Artículo 11.  (Identidad de la Entidad Territorial)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí se caracteriza por ser un gobierno democrático, incluyente, solidario, participativo, respetuoso de los saberes ancestrales, caracterizado por la coordinación y cooperación de sus Órganos, unido, equitativo, transparente y de lucha frontal contra la corrupción, eficiente, eficaz, cálido, recíproco, fomentador de la equidad de género e igualdad de oportunidades; así como la participación ciudadana y el control social municipal. 

Artículo 12. (Visión del Municipio)

El Municipio de Chaquí se constituye en un Municipio altamente productivo, agropecuario e industrial dotado de Empresas municipales e infraestructura productiva; un Municipio con alto grado de desarrollo humano, social, económico, cultural y político; con integración vial en toda su jurisdicción; respetuoso de la madre tierra, del medio ambiente y de la biodiversidad; un Municipio Turístico y promotor de toda la riqueza cultural, arqueológica, paleontológica e histórica para alcanzar el “Vivir Bien”. 

CAPÍTULO  II

DERECHOS Y DEBERES AUTONÓMICOS

Artículo 13. (Derechos y Deberes)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos de las habitantes y los habitantes del Municipio provenientes del ejercicio de las competencias exclusivas de la Entidad Territorial. 

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí velará por la aplicación y el cumplimiento de todos los deberes de las habitantes y los habitantes del Municipio provenientes del ejercicio de las competencias exclusivas de la Entidad Territorial. 

Artículo 14. (Derechos)

Son derechos de las habitantes y los habitantes del Municipio:

1. Derechos a contar con políticas públicas municipales de desarrollo humano

2. Derecho a contar con caminos vecinales.

3. Derecho al acceso gratuito a bibliotecas y hemerotecas municipales

4. Derecho a la explotación racional de áridos y agregados en la jurisdicción de acuerdo a Ley Municipal.

5. Derecho a la provisión de servicios básicos y públicos municipales

6. Derecho a realizar propaganda urbana y rural de acuerdo a Ley Municipal

7. Derecho al transporte urbano seguro y confortable

8. Derecho al acceso a proyectos de microriego

9. Derecho a ser participe en las empresas municipales de acuerdo a Ley Municipal.

10. Derecho a participar en la elaboración y reformulación del Programa Operativo Anual, Plan Estratégico Institucional, Presupuesto Municipal, Plan de Ordenamiento Territorial y uso suelos, y el Plan Territorial Autonómico.

11. Derecho a ser beneficiaria y beneficiario de los ingresos propios de la Entidad Territorial Autónoma traducida en planes, programas y proyectos.

12. Derecho a participar de las Consultas y Referendos Municipales

13. Derecho al medio ambiente protegido en el marco de las competencias de la Entidad Territorial Autónoma.

14. Derecho a la iniciativa legislativa ciudadana municipal

15. Derecho a ser tomado en cuenta en la elaboración de estadísticas municipales.

16. Derecho a contar con áreas protegidas

17. Derecho a suscribir convenios con la Entidad Territorial Autónoma en el marco de las leyes en vigencia

18. Derecho a contar con fuentes de energía alternativa y renovable

19. Derecho a acceder a productos alimenticios para el consumo humano y animal con calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta en el marco de la Ley Municipal

20. Derecho a acceder a campos deportivos y recreativos.

21. Derecho a ser tomado en cuenta en la promoción cultural en todas sus manifestaciones

22. Derecho de las comunidades a promover y promocionar sus áreas turísticas

23. Derecho al respeto a la imagen e identidad cultural de las comunidades

24. Derecho a la educación vial

25. Derecho a ser beneficiaria y beneficiario de los ingresos tributarios y no tributarios de la Entidad Territorial Autónoma traducida en planes, programas y proyectos.

26. Derecho a contar con infraestructura productiva

27. Derecho a contar con centro urbano limpio y protegido

28. Derecho a ser asistido y protegido como consumidor o consumidora de servicios básicos y públicos otorgados por la Entidad Territorial Autónoma

29. Derecho a ser asistido por la Entidad Territorial Autónoma en caso de riesgos y desastres naturales de acuerdo a Ley Municipal

30. Derecho a tomado en cuenta como actor de Participación Ciudadana y Control Social Municipal de acuerdo a Ley Municipal

Artículo 15. (Deberes)

Son Deberes de las habitantes, los habitantes y estantes del Municipio de Chaquí.

1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica y demás normativa municipal.

2. Velar por la integridad y unidad territorial del Municipio

3. Respetar y proteger los bienes de dominio público municipal

4. Respetar y proteger los símbolos del Municipio

5. Respetar la guardia e intendencia municipal

6. Contribuir con el pago de impuestos, patentes y tasas municipales

7. Conservar y proteger las bibliotecas y hemerotecas municipales

8. Educarse en aspectos ambientales para la protección y conservación del medio ambiente

9. Facilitar la expropiación de su propiedad en el marco de las leyes en vigencia.

10. Coadyuvar con la Entidad Territorial Autónoma en la atención pronta y oportuna en riesgos,  desastres naturales y otras contingencias

11. Ejercer el Control Social a la gestión pública municipal de acuerdo a Ley Municipal

12. Informar y rendir cuentas de los actos que realicen durante su representación

13. Participar de las Consultas, Referendos y Estadísticas Municipales.

14. Ser parte del desarrollo integral del Municipio

15. Proteger y conservar el medio ambiente en el Municipio

16. Proteger y conservar las áreas protegidas municipales

17. Conservar y proteger las áreas deportivas y recreacionales

18. Mantener en resguardo y protección a los animales domésticos

19. Difundir mantener y proteger los saberes ancestrales y culturales

20. Respetar a las autoridades municipales, originarias y sindicales del Municipio

21. Respetar, proteger y conservar las áreas turísticas del Municipio

22. Respetar, proteger y conservar el patrimonio cultural en el Municipio

23. Conservar los caminos vecinales en coordinación con la Entidad Territorial Autónoma

24. Brindar la información necesaria y veraz en la realización de estadísticas municipales

25. Participar en la elaboración y reformulación del Programa Operativo Anual, Plan Estratégico Institucional, Presupuesto Municipal, Plan de Ordenamiento Territorial y uso suelos, y el Plan Territorial Autonómico.

26. Emitir su voto en los diferentes actos eleccionarios del Municipio

27. Coadyuvar y cooperar con la Entidad Territorial Autónoma en el diseño e implementación de planes, programas y proyectos

28. Participar de la rendición pública de cuentas de la Entidad Territorial Autónoma

29. Cumplir los usos y costumbres propios de cada comunidad, ayllu o  sindicato en el cual vive cada ciudadano del Municipio de Chaquí.

Artículo 16. (Obligaciones)

Son obligaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí:

1.    Aplicar, cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica Municipal y demás normativa

2.    Priorizar fundamentalmente el desarrollo humano, productivo y económico del Municipio

3.    Orientar las Políticas Públicas del Municipales en beneficio común e íntegro de las habitantes y los habitantes del Municipio

4.    Diseñar, elaborar y ejecutar planes, programas y proyectos en toda la jurisdicción municipal con equidad de género e igualdad de oportunidades para la concreción y/o consolidación de la filosofía del “Vivir Bien”

5.    Velar por el bienestar integral de las habitantes y los habitantes del Municipio.

TÍTULO II

ORDENAMIENTO JURÍDICO MUNICIPAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17. (Normativa Municipal)

I. La normativa municipal proveniente de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal es la siguiente:

1. ÓRGANO LEGISLATIVO:

a). Ley Municipal para el desarrollo y ejercicio de las competencias exclusivas de la Entidad Territorial Autónoma, y legislación de desarrollo en el ámbito de las competencias compartidas.

b). Resoluciones Municipales en ejercicio y cumplimiento de las atribuciones del Concejo Municipal.

2. ÓRGANO EJECUTIVO:

a). Decreto Municipal dictado por la Alcaldesa o el Alcalde firmado conjuntamente las Secretarias o los Secretarios Municipales para la reglamentación de la legislación municipal en el ámbito de las competencias exclusivas, así como; en el ámbito de las competencias concurrentes y compartidas cuando corresponda.

b). Decreto Edil emitido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal para el cumplimiento de sus atribuciones.

c). Resolución Administrativa Municipal emitida por las Secretarías Municipales del Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de sus atribuciones.

II. Las Leyes, Decretos y Resoluciones del Municipio de Chaquí son normas de cumplimiento obligatorio por las habitantes, los habitantes, estantes y autoridades municipales a partir de su publicación.

III. El Concejo Municipal sancionará una Ley Municipal específica que desarrolle aspectos referidos al ordenamiento jurídico municipal.

Artículo 18. (Jerarquía Jurídica)

La jerarquía normativa del ordenamiento jurídico municipal es la siguiente:

1.    Carta Orgánica Municipal

2.    Leyes Municipales

3.    Decretos Municipales

4.    Decretos Ediles

5.    Resoluciones Administrativas Municipales

6.    Resoluciones Municipales

Artículo 19. (Iniciativa Legislativa)

I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, en el ámbito de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales, para su tratamiento obligatorio en el Concejo Municipal:

a) Las ciudadanas y los ciudadanos.

b) Las Organizaciones Sociales.

c) Las Concejalas y los Concejales.

d) El Órgano Ejecutivo Municipal.

Artículo 20. (Procedimiento Legislativo)

El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:

a)   El Proyecto de Ley Municipal que sea presentado en ejercicio de la facultad de iniciativa legislativa, será remitido por el Concejo Municipal a la Comisión o Comisiones que correspondan, de acuerdo a su temática.

b)   En el mismo trámite se acumularán otras iniciativas que se presenten con un objeto similar.

c)   El Proyecto de Ley Municipal contará con un informe técnico-legal cuando sea iniciativa del Órgano Ejecutivo Municipal.

d)   Si el Proyecto de Ley Municipal es presentado por un miembro del Órgano Legislativo y compromete recursos económicos, deberá ser remitido en consulta ante el Órgano Ejecutivo, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera.

e)   Cuando el Proyecto de Ley Municipal cuente con informe de la Comisión o Comisiones correspondientes, pasará a consideración del Pleno del Concejo Municipal, donde será tratado en su estación en grande y en detalle, y modificado, rechazado o aprobado. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta del total de los miembros del Concejo Municipal, excepto los casos previstos en la presente Ley y el Reglamento General del Concejo Municipal.

f)    En caso que transcurriesen treinta (30) días calendario, sin que la Comisión o Comisiones correspondientes, se pronuncien sobre el Proyecto de Ley Municipal, podrá ser considerado por el Pleno del Concejo Municipal, a solicitud de la Concejala o el Concejal proyectista, o del Órgano Ejecutivo Municipal.

g)   El Proyecto de Ley que hubiera sido rechazado en su tratamiento por el Concejo Municipal, podrá ser propuesto nuevamente en la legislatura siguiente, siempre y cuando presente nuevos elementos de discusión o se subsane las observaciones.

h)   El Proyecto de Ley sancionado, será remitido al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación como Ley Municipal.

i)     La Ley sancionada por el Concejo Municipal y remitida al Órgano Ejecutivo Municipal, podrá ser observada por la Alcaldesa o el Alcalde en el término de diez (10) días calendario desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo Municipal se dirigirán al Concejo Municipal.

j)    Si el Concejo Municipal considera fundadas las observaciones, modificará la Ley Municipal y la devolverá al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación.

k)   En caso de que el Concejo Municipal considere infundadas las observaciones, la Ley Municipal será promulgada por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal. Las decisiones del Concejo Municipal se tomarán por mayoría absoluta del total de sus miembros.

l)     La Ley Municipal que no sea observada dentro del plazo correspondiente, será promulgada por la Alcaldesa o el Alcalde. Las Leyes Municipales no promulgadas por el Órgano Ejecutivo Municipal en los plazos previstos en los numerales anteriores, serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal.

m) Las Leyes Municipales serán de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación en el medio oficial establecido por el Gobierno Autónomo Municipal para dicho efecto, salvo que en ella se establezca un plazo Diferente para su entrada en vigencia.

TÍTULO III

DEL GOBIERNO MUNICIPAL

CAPÍTULO I

CONFORMACIÓN Y ELECCIÓN

Artículo 21. (Estructura y Composición)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí está conformado por un Concejo Municipal y un Órgano Ejecutivo.

II. El Concejo Municipal se constituye en la máxima autoridad Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora.

III. El Órgano Ejecutivo se constituye como la máxima autoridad Reglamentaria  y Ejecutiva.

IV. La organización del Gobierno Autónomo Municipal se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre el Órgano Ejecutivo y Legislativo.

V. La elección de las Concejalas, los Concejales, Alcaldesa y Alcalde Municipal se rige a lo establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley de Régimen Electoral.

VI. Las funciones del Concejo Municipal y el Órgano Ejecutivo no pueden ser reunidas en un solo Órgano y tampoco son delegables entre sí.

VII. La Alcaldesa, Alcalde, Concejalas, Concejales, Servidoras y Servidores Públicos de la Entidad Territorial Autónoma deben desarrollar sus funciones inexcusablemente en la jurisdicción del Municipio de Chaquí.

Artículo 22. (Elección)

I. Los Concejales y Concejalas serán electos según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal.

II. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por sufragio universal en lista separada de las concejalas y concejales por mayoría simple.

III. El número de concejales y su composición se sujetará a la Constitución Política del Estado y  la Ley del Régimen Electoral.

Artículo 23. (Período de Mandato)

I. El periodo de mandato de las Concejalas y los Concejales es de 5 años con posibilidad de ser reelecto de manera continua solo una vez.

II. El periodo de mandato de la Alcaldesa o Alcalde es de 5 años con la posibilidad de ser reelecto de manera continua por una sola vez.

Artículo 24. (Posesión de Autoridades)

Las Concejalas, los Concejales, la Alcaldesa y el Alcalde; tomarán posesión de sus cargos  en acto público y ante Máxima Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerza competencia en el Municipio de Chaquí, o ante la Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria más cercana al Municipio.

Artículo 25. (Prohibiciones)

I. En el desempeño de los cargos de Alcaldesa, Alcalde, Concejalas o Concejales, de Autoridades  y de Servidores Públicos del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido el ejercicio simultaneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargo.

II. Se exceptúa los siguientes casos.

a). Docencia Universitaria.

b). La representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mismas no sean remuneradas.

c). No podrán ejercer la función pública en el Gobierno Autónomo Municipal las Concejalas y los Concejales suplentes si lo hicieran significa renuncia tácita a su cargo.

Artículo 26. (Incompatibilidades)

La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales y todos las servidoras y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal son incompatibles para:

a). Adquirir o tomar arrendamiento, a su nombre o en el de terceras personas, bienes públicos municipales, desde el momento de su posesión.

b). Suscribir contratos de obra, aprovisionamiento o servicios municipales, sobre los que tuviera interés personal o los tuvieran sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

c). Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten  con el Gobierno autónomo Municipal.

d).  Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal, sea por sí o por interpósita persona.

e). Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros, de manera comprobada.

CAPÍTULO II

CONCEJO MUNICIPAL

Artículo 27. (Atribuciones del Concejo  Municipal)

El Concejo Municipal se constituye el órgano deliberante, fiscalizador y legislativo de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes:

1.    Elaborar, modificar y aprobar el reglamento general del concejo municipal, por dos tercios de votos del total de sus miembros.

2.    Organizar su directiva conforme a su reglamento general, respetando los principios de equidad e igualdad entre mujeres y hombres.

3.    Conformar y designar a la comisión de ética en la primera sesión ordinaria. Esta comisión ejercerá autoridad en el marco de las atribuciones y funciones aprobadas expresamente por el concejo municipal.

4.    En el ámbito de sus facultades y competencias, dictar leyes municipales y resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

5.    Elaborar, aprobar y ejecutar su Programa Operativo Anual, presupuesto y sus reformulados.

6.    Designar a la Máxima Autoridad Ejecutiva del Concejo Municipal, quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento general del concejo municipal.

7.    Aprobar o ratificar convenios en general de acuerdo a Ley Municipal.

8.    En el marco de sus facultades el Concejo Municipal elaborará una ley que especifique y norme aspectos de la firma de convenios y hasta que montos el ejecutivo podría proceder sin aprobación expresa del concejo municipal.

9.    aprobar contratos, de acuerdo a ley municipal.

10. En el marco de sus facultades el Concejo Municipal elaborará una ley que especifique y norme aspectos de la firma contratos y hasta que montos el ejecutivo podría proceder sin aprobación expresa del concejo municipal.

11. aprobar contratos de arrendamiento y comodato, de acuerdo a ley municipal.

12. En el marco de sus facultades el Concejo Municipal elaborará una ley que especifique y norme aspectos de la firma contratos de arrendamiento y comodato y hasta que montos el ejecutivo podría proceder sin aprobación expresa del concejo municipal.

13. Aprobar en 15 días hábiles, el Plan Territorial Autónomo  a propuesta del órgano ejecutivo municipal, de acuerdo a lineamientos del órgano rector.

14. Aprobar el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, que incluye el uso de suelos y la ocupación del territorio, de acuerdo a políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial del nivel central del estado, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena.

15. Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuesta por el órgano ejecutivo municipal en concordancia con la normativa vigente.

16. Aprobar el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial propuesto por el órgano ejecutivo municipal, en concordancia con la normativa vigente.

17. Aprobar dentro de los quince (15) días hábiles de su presentación, el programa operativo anual, presupuesto municipal y sus reformulados, presentados por la alcaldesa o el alcalde en base al Plan Territorial Autónomo. En caso de no ser aprobado por el concejo municipal en el plazo señalado, se darán por aprobados.

18. Fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde, Secretarias o Secretarios y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y empresas públicas, a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la normativa vigente.

19. Implementar un buzón de denuncias y sugerencias de la población en general que sean de carácter referencial.

20. Autorizar la participación del Gobierno Municipal en las empresas públicas creadas por otros niveles de gobierno, dentro la jurisdicción municipal en el marco de sus competencias.

21. Autorizar la creación de empresas públicas municipales en su jurisdicción.

22. Aprobar, modificar o suprimir mediante ley municipal, las tasas y patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

23. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar, modificar o suprimir mediante ley municipal, los impuestos de dominio exclusivo del gobierno autónomo municipal, de conformidad con el Artículo 323 de la Constitución Política del Estado, la disposición adicional primera y segunda de la Ley n° 031 Marco de Autonomías y Descentralización, la Ley N° 154 de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los gobiernos autónomos, y el código tributario boliviano.

24. Aprobar mediante Ley Municipal; la emisión y/o compra de títulos valores, cumpliendo la normativa vigente.

25. Autorizar mediante Resolución emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del gobierno autónomo municipal, para que la alcaldesa o el alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución política del estado.

26. Aprobar mediante Ley Municipal por dos tercios de votos, la enajenación de bienes patrimoniales municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la ley del nivel central del estado.

27. Aprobar la constitución de empréstitos, que comprometan las rentas del gobierno autónomo municipal, de conformidad a la normativa vigente.

28. Autorizar la participación del Gobierno Municipal, en la conformación de regiones, mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos municipales, públicos y privados, nacionales o internacionales.

29. A propuesta del Órgano Ejecutivo Municipal, aprobar la Ley Municipal que establecerá los requisitos y procedimientos generales para la creación de distritos municipales, teniendo en cuenta como criterios mínimos la dimensión poblacional y territorial, provisión de servicios públicos e infraestructura.

30. Aprobar mediante Ley Municipal, la creación de distritos. Municipales o distritos municipales indígena originario campesinos, en el marco de la ley correspondiente.

31. Aprobar mediante Ley Municipal, los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, en el marco del régimen general y las políticas el nivel central del Estado.

32. Aprobar mediante Ley Municipal los requisitos para la provisión de servicios básicos.

33. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y salud, en función a criterios establecidos en la Ley Municipal.

34. Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la concejala o al concejal titular en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento en el cargo de alcaldesa o alcalde.

35. La concejala o el concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la alcaldesa o el alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las concejalas o los concejales.

36. Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad.

37. Presentar informes de rendición de cuentas en audiencias públicas, por lo menos dos (2) veces al año, respetando criterios de equidad de género e interculturalidad.

38. Rendiciones de cuenta documentadas y por comisiones, antes del informe del Órgano Ejecutivo.

39. Fiscalizar la implementación de los planes municipales, en concordancia con el sistema de planificación integral del Estado - SPIE y la aplicación de sus instrumentos.

40. Denunciar hechos de acoso y violencia política hacia las mujeres y varones ante la autoridad competente.

41. Autorizar mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal la expropiación de bienes privados, considerando la previa declaratoria de necesidad y utilidad pública, el previo pago de indemnización justa, avalúo o justiprecio de acuerdo a informe pericial o acuerdo entre partes sin que proceda la compensación por otro bien público; y

42. Otras establecidas por Ley en el ejercicio de sus facultades y las competencias de la Entidad Territorial Autónoma.

Artículo 28. (Concejalas y Concejales Suplentes)

I. Mientras no ejerzan de forma permanente el cargo de concejales titulares, las concejalas y los concejales suplentes podrán desempeñar cargos en la administración pública, con excepción de aquellos cargos en el gobierno autónomo municipal de Chaquí.

II. Las concejalas y los concejales suplentes asumirán la titularidad cuando las concejalas o concejales titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado, renuncia, impedimento definitivo o muerte, y bajo el valor de igualdad reconocida por la Constitución Política del Estado y en el cumplimiento de compromisos por usos y costumbres al interior de sus organizaciones sociales.

III. En el municipio de Chaquí se garantiza la alternancia de 3 años para concejales titulares y 2 años para suplentes, sin que esto signifique violencia o acoso político.

Artículo 29. (Comisiones)

I. El número de Comisiones Permanentes y Especiales del Concejo  Municipal, se determinará en el Reglamento General  del Concejo Municipal y estará en conformidad al contexto social, económico, cultural y político que viva el municipio.

II. Por la visión de municipio productivo que tiene el municipio de Chaquí, una comisión importante debe ser la Comisión de Desarrollo Económico Productivo.

Artículo 30. (Composición de la Directiva)

La Directiva del Concejo Municipal de Chaquí estará compuesta por:

1.    Un Presidente.

2.    Un Vicepresidente.

3.    Un Secretario.

4.    Dos vocales: vocal 1 y vocal 2.

Artículo 31. (Elección de la Directiva)

El Concejo Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva de
entre los concejales titulares, Presidencia, Vice Presidencia, Secretaria y  Vocalías en concordancia con el Reglamento General del Concejo Municipal.

Artículo 32. (Sesiones del Concejo)

I. Las sesiones del Concejo Municipal son públicas y son ordinarias y extraordinarias,  su convocatoria será pública y por escrito.

II. Por dos tercios de votos del total de miembros del Concejo Municipal, la sesión podrá declararse reservada de acuerdo a lo establecido en el reglamento General del Concejo Municipal.

III. Las sesiones del Concejo Municipal podrán realizarse en la sede oficial y en cualquier comunidad, previa solicitud expresa de la comunidad interesada y emisión de  convocatoria pública, acordado por dos tercios del total de sus miembros presentes.

IV. El Reglamento General establecerá las sesiones en plenario y en comisiones, el quórum mínimo, el número de sesiones ordinarias por semana y las características de las sesiones.

V. Los actos del concejo municipal, deberán cumplir obligatoriamente lo previsto en el Reglamento General del Concejo Municipal.

VI. Las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio.

Artículo 33. (Convocatoria a Sesiones)

Las sesiones ordinarias  deberán ser convocadas con al menos 48 horas de anticipación y las sesiones extraordinarias al menos con 24 horas de anticipación. 

Artículo 34. (Sesiones Extraordinarias)

I. Las sesiones  extraordinarias del Concejo Municipal serán convocadas públicamente y por escrito por la Presidenta o el Presidente, con al menos veinticuatro (24) horas de anticipación, sujetas a un temario específico y adjuntando antecedentes.

II. Se podrá prescindir de estos requisitos, en casos de emergencia o desastre que afecte a la población o al territorio del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí.

Artículo 35. (Audiencias Públicas)

I. Se instituyen las audiencias públicas del Concejo Municipal y de las Comisiones, en eventos distintos a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal y de las Comisiones que lo integran, con el objeto de recibir en las mismas a la ciudadanía, individual o colectivamente, para tratar asuntos relativos al cumplimiento de sus facultades y atribuciones.

II. El Reglamento General del Concejo Municipal establecerá la periodicidad y procedimiento de esta instancia.

CAPÍTULO III

ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL

Artículo 36. (Máxima Autoridad Ejecutiva)

El Órgano Ejecutivo es la Máxima Autoridad Reglamentaria y Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí.

Artículo 37. (Estructura)

El Órgano Ejecutivo de acuerdo a la visión de desarrollo, las necesidades de la población, el contexto social, económico, legal, político  y los recursos municipales estará conformado por:

1.    La Alcaldesa o el Alcalde Municipal.

2.    Las Secretarías Municipales.

Así mismo, podrá incluir en su estructura:

1.    Sub alcaldías.

2.    Entidades desconcentradas municipales.

3.    Entidades descentralizadas municipales.

4.    Empresas municipales.

Artículo 38.  (Estructura Organizativa)

I. Un proceso técnico administrativa de reingeniería de personal del órgano ejecutivo aprobará su estructura organizativa mediante Decreto Edil.

II. El cumplimiento de atribuciones y funciones de las servidoras y los servidores públicos será desarrollada a través del Manual de Funciones del Órgano Ejecutivo.

Artículo 39. (Atribuciones)

La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:

1.    Representar al Gobierno Autónomo Municipal.

2.    Presentar proyectos de ley municipal al Concejo Municipal.

3.    Promulgar las leyes municipales u observarlas cuando corresponda.

4.    Dictar decretos municipales, conjuntamente con las y los secretarios municipales.

5.    Dictar Decretos Ediles

6.    Aprobar su estructura organizativa mediante decreto municipal.

7.    Proponer y ejecutar políticas públicas del gobierno autónomo municipal.

8.    Designar a las secretarias y los secretarios municipales, sub alcaldesas o sub alcaldes de distritos municipales y autoridades de entidades desconcentradas municipales, con criterios de equidad social y de género en la participación, en el marco de la interculturalidad.

9.    Designar mediante decreto edil, a las máximas autoridades ejecutivas de las empresas municipales y de las entidades descentralizadas municipales, en función a los principios de equidad social y de generó en la participación e igualdad y complementariedad.

10. Dirigir la gestión pública municipal.

11. Coordinar y supervisar las acciones del órgano ejecutivo.

12. Proponer al concejo municipal, para su aprobación mediante ley municipal, el Plan Territorial Autónomo,  el Plan Municipal de ordenamiento territorial y la delimitación de áreas urbanas.

13. Presentar el Programa de Operaciones Anual y el Presupuesto del Órgano Ejecutivo Municipal y sus reformulados.

14. Presentar al concejo municipal, para su consideración y aprobación mediante ley municipal, el programa de operaciones anual, el presupuesto municipal consolidado y sus reformulados, hasta quince (15) días hábiles antes de la fecha de presentación establecida por el órgano rector del nivel central del estado.

15. Proponer la creación, modificación o supresión de tasas y patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal, para su aprobación mediante ley municipal.

16. Proponer al concejo municipal, la creación, modificación o eliminación de impuestos que pertenezcan al dominio exclusivo del gobierno autónomo municipal.

17. Proponer al concejo municipal, para su aprobación mediante ley municipal, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según la calidad de vía de suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas determinadas, como resultado del proceso de zonificación.

18. Presentar el proyecto de ley de procedimiento para la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, y conceder los mismos de acuerdo a dicha normativa.

19. Aprobar mediante decreto municipal, los estados financieros correspondientes a la gestión municipal y remitirlos al concejo municipal.

20. Presentar informes de rendición de cuentas sobre la ejecución del programa de operaciones anual y el presupuesto, en audiencias públicas por lo menos dos veces al año.

21. Proponer al concejo municipal la creación de distritos municipales, de conformidad con la respectiva ley municipal.

22. Resolver los recursos administrativos, conforme a normativa nacional vigente.

23. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del estado y departamentales, de acuerdo a normativa municipal.

24. Presentar al Concejo Municipal, la propuesta de reasignación del uso de suelos.

25. Suscribir convenios y contratos.

26. Diseñar, definir y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de políticas públicas municipales, que promuevan la equidad social y de género en la participación, igualdad de oportunidades e inclusión.

27. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de ley de enajenación de bienes patrimoniales municipales.

28. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de ley de autorización de enajenación de bienes de dominio público y patrimonio institucional, una vez promulgada, remitirla a la asamblea legislativa plurinacional para su aprobación.

29. Ejecutar las expropiaciones de bienes privados aprobadas mediante ley de expropiación por necesidad y utilidad pública municipal, el pago del justiprecio deberá incluirse en el presupuesto anual como gasto de inversión.

30. Considerar las propuestas emitidas por las comunidades e incorporadas en el Plan Territorial Autónomo. El Plan Territorial Autónomo necesariamente se debe coordinar con la Gobernación y el Gobierno Central; y

31. Otras establecidas por Ley en el ejercicio de sus facultades y las competencias de la Entidad Territorial Autónoma.

Artículo 40. (Ejercicio del cargo de Alcaldesa o Alcalde)

El Concejo Municipal no podrá, destituir o suspender a la Alcaldesa o el Alcalde electo, ni aplicar otro mecanismo por el cual se prive del ejercicio del cargo que no se enmarque en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, Legislación vigente y la presente ley; tales actos no tendrán efectos legales.

CAPÍTULO IV

SECRETARÍAS MUNICIPALES

Artículo 41. (Secretarias o Secretarios Municipales)

I. Las actividades del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de  Chaquí, se ejecutaran a través de las secretarias o secretarios municipales.

II. Las secretarias o secretarios municipales dependen directamente de la  alcaldesa o alcalde, y asumen plena responsabilidad por todos los actos de administración que desarrollan.

III. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí contará con las Secretarias Municipales de acuerdo a necesidad y la capacidad económica de la Entidad Territorial Autónoma, debiendo priorizar las Secretaria Municipal Administrativa, Técnica y de Desarrollo Económico.

IV. La Secretaría de Desarrollo Económico Productivo tratara los temas de turismo, cultura, patrimonio, producción agropecuaria, producción artesanal, micro – pequeña –  mediana y gran empresa, industria, agroindustria, medioambiente y gestión de riesgos.

V. Considerando que el desarrollo económico es uno de los aspectos  importantes para la subsistencia de las habitantes y los habitantes del Municipio debiendo ser uno de los pilares importantes en el desarrollo integral del municipio y la sostenibilidad de los servicios.

VI. La estructura, organización y/o conformación de las Secretarías Municipales debe necesariamente evitar la erogación de gastos innecesarios del Gobierno Autónomo Municipal.

VII. Se debe crear prioritariamente la Unidad de Medio Ambiente y la Unidad de Cultura y Turismo dependiente de la Secretaria de Desarrollo Económico para la ejecución de sus planes, programas y proyectos.

VIII. La función pública cumplida por las Secretarias y los Secretarios Municipales, y todas las Servidoras y Servidores Públicos jerárquicos deben ser ejercidos necesariamente por profesionales competentes y del Área.

IX. La elección y posesión de las Servidoras y Servidores Públicos se adecuará a las previsiones establecidas por las leyes en vigencia donde un criterio de elección a ser considerado será el conocer el Municipio y estar relacionado con su gente.

X. El cumplimiento de los numerales precedentes obedecerá y respetará los principios de gradualidad y progresividad, y la capacidad económica de la Entidad Territorial Autónoma. De la misma forma los numerales no limitan la creación de otras Secretarías y/o Unidades Municipales.

Artículo 42. (Atribuciones de las Secretarias y Secretarios Municipales)

Las secretarias o secretarios municipales, en el marco de las competencias asignadas en la Constitución Política del Estado al Gobierno Autónomo Municipal, y en particular a su Órgano Ejecutivo, tienen las siguientes atribuciones:

1.    Proponer y coadyuvar en la formulación de políticas generales del Gobierno Autónomo Municipal, desde un enfoque de género, generacional e interculturalidad.

2.    Proponer y dirigir las políticas municipales, en el ámbito de las competencias asignadas a la secretaria municipal a su cargo.

3.    Dirigir la gestión de la administración pública municipal, en el  ámbito de las competencias asignadas a su secretaría municipal.

4.    Dictar normas administrativas, en el ámbito de su competencia.

5.    Proponer proyectos de decretos municipales y suscribirlos con la Alcaldesa o el Alcalde Municipal.

6.    Resolver los asuntos administrativos que correspondan a la secretaría municipal a su cargo.

7.    Presentar a la Alcaldesa o Alcalde y al Concejo Municipal, los informes que le sean solicitados.

8.    Coordinar con las otras Secretarías Municipales, la planificación y ejecución de las políticas del Gobierno Autónomo Municipal.

9.    Promover e implementar actividades de evaluación y  control de la gestión pública

10. Proporcionar información sobre el uso de los recursos, a quien lo solicite, de forma completa, veraz, adecuada y oportuna.

11. Participar de las reuniones del gabinete municipal, conformado por la alcaldesa o el alcalde y las secretarias o los secretarios municipales, y otras instancias de coordinación que pudieran crearse.

12. Elaborar el proyecto de presupuesto de su secretaría, concurrir a la elaboración del presupuesto municipal y sus reformulados, y rendir cuentas de su ejecución.

13. Firmar Decretos Municipales y las resoluciones administrativas municipales relativas al área de sus atribuciones.

14. Proponer a la Alcaldesa o Alcalde, en el ámbito de sus competencias, políticas, estrategias, acciones y proyectos de normas legales, así como programas operativos, presupuestos y requerimientos financieros.

15. Designar y remover al personal de su secretaría, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia.

16. Elevar ante la Alcaldesa o Alcalde, la memoria y rendición de cuentas anual de su secretaría.

17. Cumplir con lo estipulado en las disposiciones legales en vigencia sobre la gestión por resultados.

18. Garantizar la transparencia de información de sus acciones y la administración de los recursos asignados.

19. Participar en la elaboración del plan territorial autonómico y otros planes.

20. Emitir resoluciones administrativas en el ámbito de sus atribuciones.

21. Implementar los planes municipales en cumplimiento al sistema de planificación integral del estado SPIE; y

22. Otras establecidas por Ley o Decreto.

TÍTULO IV

RELACIONES INTERGUBERNATIVAS E INTERINSTITUCIONALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 43. (Relaciones Intergubernativas)

Todas las relaciones formales del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí con otros Gobiernos Autónomos se las realizaran en el marco de las previsiones establecidas por las leyes en vigencia.

Artículo 44. (Relaciones Interinstitucionales)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí podrá establecer relaciones interinstitucionales con entidades públicas y privadas en el marco de sus competencias exclusivas.

II. El Concejo Municipal elaborará una ley específica que regule la suscripción de acuerdos y convenios interinstitucionales.

CAPÍTULO II

MANCOMUNIDADES Y ASOCIATIVISMO MUNICIPAL

Artículo 45. (Mancomunidad de Municipios)

I. El Gobierno Autónomo  Municipal de Chaquí de manera voluntaria y en uso de su capacidad asociativa; podrán formar parte de mancomunidades con otros Gobiernos Autónomos Municipales para la realización de fines que les sean comunes.

II. La mancomunidad municipal deberá buscar la mayor cohesión social, articulación, eficiencia e impacto en la ejecución de las acciones e inversiones de manera concurrente en el marco del convenio mancomunado.

III. La participación del Gobierno Autónomo Municipal en una Mancomunidad será aprobada por el Concejo Municipal mediante Ley Municipal.

IV. La transferencia de recursos económicos a la Mancomunidad será autorizada por el Concejo Municipal de acuerdo a leyes en vigencia.

Artículo 46. (Asociativismo Municipal)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí con el fin de obtener logros comunes entre las Entidades Territoriales Autónomas y en el marco de las previsiones establecidas en las leyes en vigencia; podrá formar parte de las Asociaciones Municipales.

II. La participación del Gobierno Autónomo Municipal en una Asociación será aprobada por el Concejo Municipal mediante Ley Municipal.

III. La transferencia de recursos económicos a la Asociación Municipal será autorizada mediante Ley por el Concejo Municipal de acuerdo a leyes en vigencia.

TÍTULO V

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

CAPÍTULO I.

PARTICIPACIÓN, CONTROL SOCIAL Y RENDICIÓN DE CUENTAS.

Artículo 47. (Participación)

I. Toda la población Organizada del Municipio de Chaquí tiene derecho de participar de manera democrática, libre y voluntaria en todos los escenarios  de participación y control social.

II. Se garantiza la participación de la sociedad civil sin discriminación social, económica, político u otros.

III. Se reconocen todas las instancias de participación como cabildos, ampliados y congresos definidos y solicitados por la sociedad civil.

IV. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de la Constitución Política del Estado  y la  Normativa legal vigente elaborará una ley municipal para generar espacios de participación directa, iniciativa legislativa ciudadana, referendo y consulta previa.

1. Los Espacios de participación para la elaboración del POA y Presupuesto son las cumbres municipales cuyos contenidos, tiempo  de ejecución y distribución espacial en el municipio serán  especificados mediante Ley Municipal.

2. Los Espacios de participación para la rendición de cuentas son dos a inicio de año y en el primer mes del segundo semestre. En el marco de la Constitución Política del Estado y la normativa legal vigente el Gobierno Autónomo Municipal mediante Ley especificara y normara los procesos de rendición de cuentas.

V. En el marco de la normativa vigente la población tiene derecho de participar en los procesos de planificación, seguimiento y evaluación de la gestión municipal.

VI. La elaboración del POA debe ser un proceso altamente participativo, donde se debe hacer conocer a la población, el presupuesto municipal y los criterios de distribución del mismo.

VII. Se debe implementar una instancia municipal que atienda permanentemente la demanda social y la información respecto al avance físico financiero de las obras.

Artículo 48. (Rendición Pública de Cuentas)

El proceso de rendición pública de cuentas debe realizarse en el marco de la normativa legal vigente, con el suficiente tiempo de convocatoria, con la entrega de material en medios audiovisuales y físicos, y con la mayor participación mayoritaria de la sociedad civil organizada, bajo los siguientes criterios:

1.    La rendición pública de cuentas debe realizarse al menos 2 veces al año en cada uno de los diferentes espacios territoriales del municipio.

2.    Se debe realizar un evento de rendición pública de cuentas a nivel de todo el Municipio a fin de cada gestión.

3.    En los eventos de rendición pública de cuentas deben participar de manera obligatoria todos los actores involucrados en el Municipio (organizaciones sociales, económicas, genero generacionales, e instituciones públicas y privadas particularmente los representantes de salud y educación).

4.    En los eventos de rendición pública de cuentas los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal deben obligatoriamente presentar su informe de gestión a la sociedad civil organizada. 

CAPÍTULO II

CONTROL SOCIAL

Artículo 49. (Control Social)

I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada o de manera individual participará en el control social del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí no podrá definir, organizar o validar a las organizaciones de la sociedad civil para el control social, tampoco una única jerarquía organizacional que pueda atribuirse el control social.

III. El control social en el Municipio de Chaquí, se realizará a todos los niveles de Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí.

IV. El control social debe contribuir a que el manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública en el municipio de Chaquí.

V. Se debe velar a que la información solicitada por el control social no pueda ser negada y ser entregada de manera completa, veraz, adecuada y oportuna.

VI. Conocer y pronunciarse sobre los informes técnicos y financieros de gestión del Gobierno Autónomo Municipal y las instituciones que  tengan presencia en el Municipio de Chaquí.

VII. Conocer y pronunciarse sobre los instrumentos de planificación a largo, mediano y corto plazo de la Entidad Territorial Autónoma y a los Informes de gestión del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí.

VIII. Denunciar ante las instancias correspondientes los actos de corrupción.

IX. El Control Social debe promover la entrega de carpetas completas de cada uno de los proyectos a las comunidades interesadas.

X. En el marco del control social implementar un buzón de denuncias y sugerencias para la población en general.

XI. El control social debe contar con permanentes procesos de fortalecimiento, formación  y capacitación por el Gobierno Autónomo Municipal; orientados a mejorar sus conocimientos en las leyes y en gestión municipal para desarrollar el control social eficiente y adecuado.

CAPITULO III.

PLANIFICACION MUNICIPAL

Artículo 50. (Proceso de Planificación y Elaboración del Presupuesto)

I. El sistema de planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí se enmarcará en la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías, Sistema de Planificación del Estado Plurinacional y demás normativa legal vigente sobre el tema.

II. La Planificación Municipal de Chaquí responderá en cuanto a objetivos y estrategias al Planificación  Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia.

III. De manera quinquenal el municipio de Chaquí de forma plenamente participativa y en el marco de la normativa legal vigente elaborara un Plan Territorial Autonómico, Plan de ordenamiento Urbano y Territorial, y el Plan Estratégico Institucional donde se incluya a todos los sectores  importantes para el Municipio.

IV. Cada año en el marco de la legislación vigente para el efecto se elaborará de manera participativa el Plan Operativo Anual del Municipio, donde se inscribirán todos los proyectos y actividades a ejecutarse en una gestión.

V. Operativamente el Plan Operativo Anual se elaborara en los espacios territoriales determinados del Municipio, con la participación de todos los actores involucrados.

VI. En los eventos de planificación deben participar de manera obligatoria todos los actores involucrados en el Municipio (organizaciones sociales, económicas, genero generacionales, e instituciones públicas y privadas particularmente los representantes de salud y educación).

CAPÍTULO IV

CONSULTAS Y REFERENDOS MUNICIPALES:

Artículo 51. (Consultas Municipales)

I. Los procesos de convocatoria a Consultas Municipales ciudadanas no son de carácter vinculante pero si serán consideradas las resoluciones proveniente de las Consultas por los Órganos de Gobierno Autónomo Municipal.

II. El Concejo Municipal sancionará la Ley Municipal específica para la realización de las Consultas Municipales.

Artículo 52. (Referendo Municipal)

I. Los procesos de convocatoria a Referendo Municipal son de carácter vinculante para los Órganos de Gobierno Autónomo Municipal.

II. El Concejo Municipal sancionará la Ley Municipal específica para la realización del Referendo Municipal.

TÍTULO VI

JURISDICCIÓN TERRITORIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 53. (Distritación Territorial)

El municipio para la gestión territorial y administrativa se divide en distritos municipales y distritos municipales indígenas y originario, campesinos.

I. El Órgano Legislativo municipal en base a consulta previa a las organizaciones sociales y a un estudio técnico, económico y social elaborará una ley que permitirá la creación y funcionamiento de los distritos municipales.

II. En el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y demás normativa legal vigente elaborará una ley para la formación de los distritos municipales indígenas originarios campesinos.

Artículo 54. (Comunidades, Ayllus y Ranchos)

Para la elaboración de la Ley Municipal específica de creación de Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígena Originario Campesina, tomará en cuenta los siguientes aspectos:

1.    La estructura territorial del Municipio está conformado por ayllus, sub centralías, comunidades y ranchos.

2.    Los ayllus y sub centralías están divididos en comunidades y las comunidades en ranchos.

3.    Las Comunidades y los ranchos dentro de una comunidad serán catalogados y georreferenciados para su registro.

4.    Se promoverá el derecho a crecer y desarrollar de cada comunidad y rancho.

TÍTULO VII

COMPETENCIAS Y RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPÍTULO I

RÉGIMEN COMPETENCIAL

Artículo 55. (Competencias Exclusivas)

Son competencias exclusivas del Gobierno Municipal de Chaquí en su jurisdicción las siguientes:

1.    Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y demás normativa en actual vigencia.

2.    Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.

3.    Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia

4.    Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.

5.    Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos

6.    Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena.

7.    Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.

8.    Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.

9.    Estadísticas municipales

10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.

11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.

12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.

13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.

14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción

15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.

16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.

17. Políticas de turismo local.

18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.

19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

20. 20 Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

21. Proyectos de infraestructura productiva.

22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público

23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.

25. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.

26. Empresas públicas municipales.

27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.

28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.

29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.

30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.

31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción

32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.

33. Publicidad y propaganda urbana.

34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.

35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.

36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.

37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.

38. Sistemas de micro riego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.

41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda

42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional

43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.

Artículo 56. (Competencias Compartidas con el Nivel Central)

Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y el Gobierno Municipal de Chaquí.

1.    Régimen electoral departamental y municipal.

2.    Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.

3.    Electrificación urbana

4.    Juegos de lotería y de azar.

5.    Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.

6.    Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.

7.    Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.

Artículo 57. (Competencias Concurrentes con el Nivel Central)

Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y el Gobierno Municipal de Chaquí:

1.    Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.

2.    Gestión del sistema de salud y educación.

3.    Ciencia, tecnología e investigación.

4.    Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.

5.    Servicio meteorológico.

6.    Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado.

7.    Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.

8.    Residuos industriales y tóxicos.

9.    Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos

10. Proyectos de riego.

11. Protección de cuencas.

12. Administración de puertos fluviales

13. Seguridad ciudadana.

14. Sistema de control gubernamental.

15. Vivienda y vivienda social.

16. Agricultura, ganadería, caza y pesca

Artículo 58. (Transferencia y Delegación de Competencias)

I. Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas.

II. La aceptación de toda solicitud de transferencia o delegación de competencias de otra entidad territorial debe ser aprobada por una Ley Municipal emitida del Concejo Municipal de Chaquí.

III. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, ejercerá las competencias transferencias o delegadas sea por el Gobierno Central o Departamental, siempre y cuando le sean asignados los recursos necesarios para su cumplimiento en ámbito de sus competencias.

CAPÍTULO II.

RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

Artículo 59.  (Ingresos Tributarios y No Tributarios)

I. Son ingresos del Gobierno Autónomo Municipal todos aquellos reconocidos en la Constitución Política del Estado y demás normativa legal en actual vigencia.

1.    Los Impuestos creados conforme a la legislación básica de
regulación y de clasificación de impuestos, establecidas  por la Asamblea Legislativa Plurinacional según lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia asignados a su administración.

2.    Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales, creadas de acuerdo a lo establecido en  la Constitución Política del Estado.

3.    Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos.

4.    Legados, donaciones y otros ingresos similares.

5.    Los créditos y empréstitos internos – externos contraídos de acuerdo a la legislación del nivel central del estado.

6.    Las transferencias por coparticipación tributaria de las recaudaciones en efectivo de Impuesto nacionales, según lo establecido en la Ley Marco de autonomías  y otras dictadas por la asamblea Legislativa Plurinacional.

7.    Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), previstas por ley del nivel central del estado.

8.    Aquellos provenientes por transferencias por delegación  o transferencias de competencias.

9.    Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente.

10. Y otros en el ámbito de las competencias municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí.

II. Una Ley Municipal específica desarrollará y regulará el régimen impositivo municipal, el pago de tasa y patentes, y las contribuciones especiales a la Entidad Territorial Autónoma.

CAPÍTULO III

PATRIMONIO Y BIENES MUNICIPALES

Artículo 60. (Patrimonio)

Son de propiedad del Municipio de Chaquí,  los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías, correspondiendo al municipio de Chaquí efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente.

Artículo 61. (Bienes de Dominio Municipal)

Los bienes de dominio municipal se clasifican en:

1.    Bienes Municipales de Dominio Público.

2.    Bienes de Patrimonio Institucional.

3.    Bienes Municipales Patrimoniales.

Artículo 62. (Bienes Municipales de Dominio Público)

Los Bienes Municipales de Dominio Público son  aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa:

1.    Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito.

2.    Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.

3.    Bienes declarados vacantes por autoridad competente, en favor del Gobierno Autónomo Municipal.

4.    Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde
 de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.

Artículo 63. (Bienes de Patrimonio Institucional)

Son Bienes de Patrimonio Institucional de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, todos los que no estén destinados a la administración Municipal y/o a la prestación de un servicio público Municipal, ni sean bienes de dominio público.

Artículo 64. (Uso Temporal de Bienes de Dominio Público)

Corresponde al Órgano Ejecutivo Municipal proponer al Concejo Municipal, regule mediante Ley el uso temporal de Bienes de Dominio Público Municipal.

Artículo 65. (Bienes Municipales Patrimoniales)

Son Bienes Municipales Patrimoniales todos los bienes del Gobierno Autónomo Municipal, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal.

Artículo 66. (Bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico)

I. Los bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos del Estado, localizados en el territorio de la jurisdicción Municipal, se encuentran bajo la protección del Estado y destinados inexcusablemente al uso y disfrute de la colectividad, de acuerdo a Ley nacional.

II. El Gobierno Autónomo Municipal, en coordinación con organismos nacionales e internacionales competentes, precautelará y promoverá la conservación, preservación y mantenimiento de los Bienes del Patrimonio Histórico-Cultural y Arquitectónico del Estado, en su jurisdicción.

CAPÍTULO IV

VALORES FINANCIEROS Y DEUDA MUNICIPAL

Artículo 67. (Inversión y Valores Financieros)

El  Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, podrá invertir en Títulos Valores, de acuerdo a las políticas de prudencia y rentabilidad establecidas por el órgano rector del Sistema de Tesorería y Crédito Público, sin afectar el cumplimiento de sus obligaciones y la ejecución de la inversión pública, bajo su exclusiva responsabilidad.

Artículo 68. (Deuda Pública Municipal)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, sólo podrá contraer deuda pública Municipal cumpliendo con todas las normas de endeudamiento del Estado aprobadas por el nivel central del Estado, así como las emitidas por el órgano rector del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público, y en lo pertinente la Ley del Mercado de Valores y sus reglamentos; aprobada mediante Ley Municipal emitida por el Concejo Municipal.

II. La contratación de todo endeudamiento por el Gobierno Autónomo Municipal, deberá regirse a lo establecido en la Constitución Política del Estado, las normas de gestión pública y disposiciones vigentes.

III. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí,  podrá acceder a créditos Financieros en caso de necesidad y en función del Plan de Desarrollo, debiendo ser aprobado por Ley expresa de su órgano legislativo y los que determinan el ordenamiento jurídico y leyes del Estado Plurinacional.

CAPÍTULO V

TESORO MUNICIPAL

Artículo 69. (Tesoro Municipal)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí debe constituir e implementar el Tesoro Municipal en sujeción a los principios, normas y procedimientos emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas.

II. El tesoro Municipal estará a cargo de los ingresos de dominio tributario con la finalidad de regular:

1.    La Recaudación de recursos.

2.    La Administración de recursos.

TÍTULO  VIII

ENTES MUNICIPALES

CAPÍTULO I.

DEFENSOR DEL CIUDADANO

Artículo 70.  (Naturaleza)

I. El Defensor del Ciudadano es una instancia municipal responsable por la promoción y respeto de los derechos autonómicos de las habitantes y los habitantes del Municipio.

II. El Defensor del ciudadano contará con autonomía funcional, financiera y administrativa independiente del Gobierno Autónomo Municipal y demás instancias de los órganos del Estado.

III. Una Ley Municipal regulará la implementación y funcionamiento del Defensor de la  Ciudadana y del Ciudadano.

Artículo 71. (Periodo de Funciones)

El defensor o defensora del ciudadano ejercerá sus funciones por dos años, sin posibilidad de reelección.

Artículo 72. (Elección del Defensor del Ciudadano)

El defensor del Ciudadano será electo en una cumbre municipal realizado con participación de todas las organizaciones sociales del municipio de Chaquí refrendado mediante Ley Municipal.

Artículo 73. (Funciones del Defensor del Ciudadano)

Son funciones del Defensor del Ciudadano las siguientes:

1.    Defender los derechos de los ciudadanos del Municipio de Chaquí enunciados en la carta orgánica bajo principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad  y solidaridad, sin distinción de ideológica, social, económica, formación o de género.

2.    Defender los derechos de las y los ciudadanos de las comunidades, funcionarios que trabajan en el sector público y en las instituciones  privadas.

3.    Defender los derechos de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos

4.    Interponer recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos establecidos en la presente Carta Orgánica Municipal

5.    En coordinación con las Instituciones Gubernamentales y no gubernamentales implementar capacitación en derechos, deberes enunciados en la Carta Orgánica y la normativa legal vigente, y

6.    Otras atribuciones y funciones emanadas de la ley municipal.

CAPÍTULO II.

GUARDIA MUNICIPAL

Artículo 74. (Naturaleza y Conformación)

I. Se constituirá en el Municipio la Intendencia y/o Guardia Municipal.

II. Una Ley Municipal regulará la implementación y funcionamiento de la Intendencia y/o Guardia Municipal.

Artículo 75. (Funciones)

Son funciones de la Intendencia y/o Guardia Municipal:

1.    Coadyuvar al cumplimiento, ejercicio y ejecución de las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí

2.    Promover el cumplimiento de las leyes, resoluciones y normativa municipal vigente.

3.    Controlar la calidad de los productos de primera necesidad.

4.    Regular los precios de los productos y Artículos de primera necesidad.

5.    Controlar el funcionamiento de locales y tiendas de venta de bebidas alcohólicas y la realización de fiestas públicas.

6.    Controlar la calidad, sanidad e inocuidad de alimentos ofertados para la venta.

7.    Controlar los precios, pesos, el orden de venta de los productos alimenticios y otros.

8.    Controlar el cumplimiento de los derechos de los consumidores y usuarios en general del municipio de Chaquí; y

9.    Otras funciones provenientes del ámbito facultativo y competencial del municipio.

CAPÍTULO III.

EMPRESAS MUNICIPALES

Artículo 76. (Empresas Municipales)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí promueve y norma la creación de Empresas Municipales Económico productivas para generar empleo.

II. El Ejecutivo Municipal de Chaquí por las instancias que corresponda elaborará los estudios técnicos, económicos, financieros y sociales, que además especifiquen el modelo de gestión empresarial para el funcionamiento de las empresas municipales.

III. El Concejo Municipal mediante Ley Municipal y en base a los estudios técnicos, económicos y financieros aprobara el funcionamiento de las empresas municipales.

IV. Se considera prioridad Municipal la creación de las empresas Municipales de agregados, fabricación de viguetas, fabricación de ladrillos y producción de tarwi.

TÍTULO  IX

DE LOS REGÍMENES

CAPÍTULO I.

REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 77. (Régimen de las Minorías)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí velará por el cumplimiento de los Derechos de los grupos considerados minoritarios, en sujeción a lo establecido por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, para ello:

1.    Protegerá a todos y cada uno de los habitantes de Grupos Sociales minoritarios y Culturales brindando acceso y participación en todas las acciones de Desarrollo humano que emprenda en su vida digna de mujeres y hombres.

2.    Promoverá políticas para la protección de sus actividades en las que fortalezcan y consoliden su Identidad como tal.

II. Este régimen de acuerdo a mandato constitucional resguarda los derechos previstos en la Constitución para las minorías sean o no pertenecientes a los pueblos indígena originario campesina.

III. El Gobierno Autónomo Municipal incluirá en el Presupuesto Municipal recursos económicos necesarios orientados al apoyo técnico y dotara de infraestructura necesaria para la Investigación, Protección, Conservación de la riqueza cultural de estos pueblos.

Artículo 78. (Género)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias:

1.    Promueve la igualdad, alternancia y paridad entre mujeres y hombres en la institucionalidad del municipio.

2.    Implementara mecanismos, medidas y políticas integrales para prevenir violencia de género generacional.

3.    Incorporará mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección a las mujeres víctimas de violencia.

4.    Regulará mediante ley municipal otras políticas conforme a las normativas nacionales vigentes.

Artículo 79. (Deporte y Recreación)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

 

1.    Fomentar e incentivar en hombres y mujeres, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, la práctica del deporte, en sus diferentes disciplinas.

2.    Implementar de manera anual campeonatos intercomunales a nivel municipal en diferentes disciplinas, que involucren de manera equitativa a todos los habitantes en el municipio.

3.    Apertura de escuelas deportivas en sus diferentes disciplinas

4.    El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, debe destinar y ejecutar de manera anual, los porcentajes mínimos determinados por Ley.

5.    El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, debe apoyar económica y técnicamente a las instancias deportivas que representen al municipio.

Artículo 80. (Salud)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

1.    Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan Territorial Municipal.

2.    En el marco de las competencias municipales Implementar el Sistema Único de Salud del Estado plurinacional.

3.    Dotar la infraestructura sanitaria y el mantenimiento adecuado del primer y segundo nivel municipal para el funcionamiento del Sistema Único de Salud.

4.    Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.

5.    Promover la creación de la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.

6.    Ejecutar el componente de atención de salud haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales.

7.    Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel del Municipio de Chaquí de los servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso.

8.    Ejecutar En el municipio de Chaquí los programas nacionales de protección social  emitidos por el gobierno central

9.    Proporcionar información al Sistema Único de Información en Salud y recibir la información que requieran, a través de la instancia departamental en salud.

10. Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud.

11. En Coordinación con las organizaciones sociales Promover la rendición de cuentas de las autoridades municipales de Salud a todas las organizaciones sociales e instituciones del municipio. C.A.I. (Comité de Análisis Información)

12. Promover y fomentar la medicina tradicional en todos sus niveles en el municipio de Chaquí, en el ámbito de las competencias municipales.

Artículo 81. (Educación)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

 

1.    En coordinación con las Organizaciones sociales, Promover la Formulación y ejecución del Plan Municipal de Educación y su incorporación en el Plan Territorial Autónomo.

2.    En el marco de las competencias municipales apoyar la implementación en el municipio de Chaquí el Sistema de Educación regular, alternativa y superior del Estado Plurinacional.

3.    En el marco de la Constitución Política del Estado, la normativa legal vigente,  las competencias municipales y el Plan de Desarrollo Educativo del Municipio de Chaquí, apoyar todas las actividades referentes al desarrollo educativo del Municipio de Chaquí.

4.    En Coordinación con las organizaciones sociales promover la rendición de cuentas de las autoridades municipales de Educación todas las organizaciones sociales e instituciones del municipio.

5.    Promover la educación Intercultural y la Educación Alternativa en el ámbito de las competencias municipales. 

Artículo 82. (Seguridad Ciudadana)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

1.    En el marco de las competencias municipales el Gobierno autónomo Municipal de Chaquí, respecto a la Seguridad Ciudadana realizara lo siguiente:

2.    En coordinación con todos los actores sociales e institucionales involucrados, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías, Ley del Sistema nacional de Seguridad ciudadana y demás normativa legal vigente Elaborar y Ejecutar el Plan Municipal de Chaquí de Seguridad Ciudadana.

3.    En concurrencia con todos los actores sociales e institucionales  involucrados en el marco  de la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías, Ley del Sistema nacional de Seguridad ciudadana y demás normativa legal vigente relacionada con la seguridad ciudadana, diseñar un Modelo de seguridad ciudadana y que incorpora a la comunitaria que toma como elementos importantes los siguientes aspectos:

a)   Que la seguridad ciudadana debe ser considerada como un problema de todos los habitantes del municipio de Chaquí.

b)   Involucrar activa y efectivamente en el proceso de seguridad ciudadana al Gobierno Autónomo Municipal, Policía, las autoridades originarias, sindicales, políticas, cívicas, a los niños, adolescentes jóvenes y/o adultos, e instituciones públicas y privadas.

c)   Promover una mayor participación policial en todas las actividades orientadas a la mejora de la seguridad ciudadana.

d)   El modelo de seguridad ciudadana del municipio de Chaquí debe priorizar la sensibilización a las familias del municipio, promoción de mayor comunicación a nivel familiar, capacitación sobre normativa legal vigente relacionada con el tema.

Artículo 83. (Seguridad Alimentaria)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

 

1.    Promover el consumo de  nuestros productos alimenticios naturales del municipio.

2.    Promover la utilización en la preparación de los alimentos y bebidas productos naturales (maíz, trigo, liza, oca, haba, quinua, tarwi, cebada, etc.)

3.    Promover a la siembra con abono orgánico natural.

4.    Promover la elaboración de proyectos de seguridad alimentaria para el municipio de Chaquí.

Artículo 84 (Vivienda y Hábitat)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

1.    Formular y aprobar políticas municipales  de financiamiento de la vivienda en el área urbana y rural del municipio de Chaquí.

2.    Al Interior del Municipio de Chaquí el mejoramiento de la vinculación caminera vecinal, debe ser considerado como una necesidad importante para facilitar el acceso y traslado de materiales de construcción para el mejoramiento de vivienda.

3.    En Coordinación con el nivel nacional y departamental, elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del estado.

4.    Diseñar, aprobar y ejecutar el régimen de desarrollo urbano, ordenamiento territorial, e implementación del catastro urbano en el municipio de Chaquí.

Artículo 85. (Agua Potable y Alcantarillado)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

 

1.    Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, saneamiento básico, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado.

2.    En el proceso de implementación de los proyectos de agua potable priorizar tecnologías alternativas (represas y excavación de pozos).

3.    Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio.

4.    Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, (E.P.S.A.S. y CAPYS) comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado.

5.    Considerando que el acceso al agua y servicios básicos de alcantarillado son un derecho de todos los bolivianos el gobierno municipal debe priorizar la implementación de este tipo de proyectos en los primeros (5) años de la implementación de la Carta Orgánica para lograr en concurrencia con el nivel departamental y central  para una cobertura óptima. Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estas presten el servicio de forma directa.

6.    Elaborar el plan municipal de agua potable alcantarillado, saneamiento básico.

Artículo 86. (Telefonía Fija y Móvil)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

 

1.    Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado. El Gobierno Municipal de Chaquí autorizará la instalación de torres y soportes de antenas y las redes.

2.    Las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal deben canalizar, gestionar a las instancias que corresponda las demandas de acceso a telefonía móvil e internet de las distintas comunidades del municipio de Chaquí

Artículo 87. (Recursos Naturales)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá: 

1.    Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el Gobierno Departamental Autónomo.

2.    Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos.

3.    Implementar acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de programas y proyectos para la recuperación de suelos como la construcción de defensivos, construcción de terrazas y otros.

4.    En el marco de la Constitución Política del  Estado y la normativa  legal vigente promover la explotación racional y sostenible de los recursos naturales del Municipio.

Artículo 88. (Riego y Microriego)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

 

1.    Siendo el agua una de las principales limitantes para la producción agropecuaria, el riego en sus distintas modalidades debe ser el eje conductor de los programas de apoyo a la producción.

2.    Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el Gobierno Autónomo Departamental y el nivel central del Estado. 

3.    Se debe apoyar el riego tecnificado, riego por goteo, aspersión,
bombeo, perforación de pozos y otros.

4.    Diseñar, ejecutar y administrar proyectos para el aprovechamiento de recursos hídricos.

Artículo 89. (Áridos y Agregados)

En consulta con los actores involucrados, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y demás normativa legal vigente, además,  en base a un estudio técnico, jurídico y financiero el Gobierno Municipal de Chaquí elaborara una Ley que determine todos los aspectos relacionados a la explotación de áridos  y agregados en el municipio.

Artículo 90. (Transporte)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

1.    Planificar y desarrollar el transporte urbano, incluyendo el ordenamiento del tránsito urbano.

2.    Efectuar el registro del derecho propietario de los vehículos automotores legalmente importados, ensamblados o fabricados en el territorio nacional.

3.    El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí remitirán al nivel central del Estado, la información necesaria en los medios y conforme a los parámetros técnicos determinados para el establecimiento de un registro centralizado, integrado y actualizado para todo el país.

4.    Desarrollar, promover y difundir la educación vial con participación ciudadana.

5.    En concurrencia con el Gobierno Departamental, en coordinación con los actores involucrados y en el marco de un estudio técnico y financiero regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.

6.    Normar el funcionamiento del autotransporte municipal, en el afán de brindar un servicio de calidad y calidez  dar  cobertura total en el gobierno municipal de Chaquí y romper todo tipo de monopolio.

7.    La competencia exclusiva municipal en transporte urbano, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano, se la ejercerá en lo que corresponda en coordinación con la Policía Boliviana.

8.    Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales.

9.    Construcción de caminos vecinales y comunales en concurrencia con el Gobierno Autónomo Departamental y nivel central del Estado.

Artículo 91. (Energía) 

I. Las Autoridades del Gobierno Municipal deben gestionar a las instancias que corresponda las demandas de acceso a electrificación, capacitación en instalación eléctrica  y gas natural de las distintas comunidades del municipio de Chaquí

II. Las autoridades del Gobierno Municipal deben realizar un seguimiento a los proyectos ejecutados por el Gobierno departamental en cuanto a infraestructura de electrificación refiere.

Artículo 92. (Biodiversidad y Medio Ambiente) 

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias:

 

1.    Reglamentará y ejecutará el régimen y las políticas de residuos sólidos, industriales y tóxicos, en su jurisdicción en el marco de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Municipal de Chaquí.

2.    Realizará campañas de utilización de materiales reciclables y biodegradables.

3.    Contará con un programa integral de relleno sanitario de basuras donde no solamente se eche la basura, sino se la trate, se recicle y se reutilice.

4.    Para el manejo de residuos sólidos el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí coordinará con las instituciones que generan residuos de contaminación para la elaboración, financiamiento y ejecución de proyectos referidos al tema.

5.    Realizará campañas visibles a lo largo del camino  Potosí Chaquí , en lugares estratégicos, que sensibilicen e informen a la gente que no deben votar las basuras a lo largo del camino.

6.    Protegerá y contribuirá a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción.

7.    Implementará procesos de formación sobre plantas naturales y sus propiedades para que la gente no se olvide.

8.    La unidad de medio ambiente debe ocuparse del manejo del tema de educación sobre el tema basura.

9.    Protegerá y contribuirá a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción.

10. Denunciará ante las instancias correspondientes a las empresas mineras, ingenios y otras, que contaminen el medio ambiente

11. Administrará áreas protegidas municipales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.

Artículo 93. (Gestión de Riesgos y Desastres Naturales)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

 

1.    Ser parte del Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).

2.    Normar, conformar y liderar comités municipales de reducción de riesgo y atención de desastres.

3.    Definir políticas, en programas y proyectos que integren la reducción de riesgos de desastre tanto de tipo correctivo como prospectivo.

4.    En base a la normativa técnica y legal vigente realizar evaluaciones exhaustivas del riesgo, monitorearlos, comunicarlos en el ámbito municipal y reportarlos hacia el Sistema Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y Emergencias (SISRADE).

5.    Gestionar y consolidar información municipal a través de un mecanismo que promueva la gestión comunitaria de la información y el conocimiento sobre riesgo, desastre y/o emergencia.

6.    Generar e integrar la información sobre amenazas de orden meteorológico, geológico, geofísico y ambiental.

7.    Implementar sistemas de alerta temprana.

8.    Elaborar políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el municipio, de acuerdo a la clasificación de riesgo.

9.    Declarar desastre y/o emergencia, de acuerdo a la categorización que corresponda. Ejecución de respuesta y recuperación integral con cargo a su presupuesto.

10. Definir políticas y mecanismos de protección financiera para enfrentar contingencias y permitir la recuperación por desastres a  nivel municipal.

Artículo 94 (Patrimonio Cultural y Turismo)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

1.    Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural municipal

2.    Investigación y prácticas de culturas ancestrales de naciones originarias y pueblos indígenas, idiomas del MUNICIPIO, en el marco de las políticas estatales.

3.    El Gobierno Municipal debe realizar la inventariación y catalogación de todo el patrimonio cultural tangible e intangible del municipio de Chaquí

4.    Elaborar y desarrollar normativas municipales para la declaración, protección, conservación y promoción del patrimonio cultural, histórico, documental, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible a su cargo, dentro de los parámetros establecidos en la Ley Nacional del Patrimonio Cultural.

5.    Se debe implementar tareas de sensibilización, promoción y difusión del patrimonio cultural tangible e intangible del municipio de Chaquí.

6.    Fortalecer la unidad de cultura y turismo y control de calidad.

7.    Contar con materiales de videos documentales de rescate del patrimonio cultural tangible e intangible.

8.    Incorporar en la malla curricular de educación el rescate y revalorización del patrimonio cultural tangible e intangible.

9.    Crear, fomentar y fortalecer el desarrollo del festival integral de las culturas del Municipio de Chaquí (fiesta de tentación).

10. Generar espacios de encuentro e infraestructura para el desarrollo de las actividades artístico culturales

11. Implementar un museo integral a nivel municipal donde se recopile todo los valores culturales tangibles e intangibles del municipio de Chaquí.

12. Elaborar e implementar el Plan Municipal de Turismo.

13. Formular políticas de turismo local.

14. Definir circuitos turísticos municipales integrales que vinculen la
mayor parte de los atractivos turísticos.

15. Realizar inversiones en infraestructura pública de apoyo al turismo.

16. Supervisar y controlar el funcionamiento de los servicios turísticos que mediante normativa municipal expresa hubieran sido definidos de atribución municipal, preservando la integridad de la política y estrategias nacionales de turismo.

17. Establecer y ejecutar programas y proyectos que promocionen emprendimientos turísticos comunitarios.

Artículo 95. (Desarrollo Económico Productivo)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias:

1.    Considerando que el desarrollo económico es uno de los aspectos importantes para la vida de las familias del municipio, éste se constituirá en el pilar fundamental para el desarrollo integral del municipio y la sostenibilidad de los servicios públicos que hasta la fecha se han implementado.

2.    Ejecutar las políticas generales sobre agricultura, ganadería, caza y pesca en concordancia con el Plan General del Desarrollo Rural Integral en coordinación con los planes y políticas departamentales.

3.    Implementar proyectos integrales de apoyo a la producción agropecuaria con componentes de construcción de infraestructura, capacitación, asistencia técnica y comercialización.

4.    Promover el desarrollo rural integral del Municipio de Chaquí de acuerdo a sus competencias y en el marco de la política general.

5.    Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan sectorial y el Plan General de Desarrollo Productivo.

6.    Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan sectorial y el Plan General de Desarrollo Productivo.

7.    Siendo el agua una de las principales limitantes para la producción
agropecuaria, el riego en sus distintas modalidades debe ser el eje conductor de los programas de apoyo a la producción.

8.    Apoyar la construcción de infraestructura de riego tecnificado, riego por goteo, aspersión, bombeo y otros.

9.    Promover la construcción de carpas solares para garantizar la producción en ambientes controlados de cultivos alternativos como las hortalizas.

10. Promover el estudio y ejecución de proyectos orientados a desarrollar y consolidar complejos productivos en el municipio de Chaquí, en base al modelo de economía plural en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo.

11. Fomentar, apoyar y promover la producción y comercialización del Tarwi como un producto municipal alternativo orientado al desarrollo económico.

12. Formular y ejecutar proyectos de infraestructura productiva para el acceso a mercados locales y promoción de compras estatales, en favor de las unidades productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno y promoviendo la asociatividad de las unidades productivas.

13. Apoyar los procesos de mercadeo y comercialización agropecuaria, artesanal, de la pequeña, mediana y gran empresa.

14. El municipio en convenio con otros municipios debe generar la
implementación de mercados donde los productores de Chaquí puedan ofrecer sus productos.

15. En el marco de la normativa legal vigente promover  la conformación de las organizaciones económicas productivas comunitarias.

16. Coordinar una institucionalidad para el financiamiento de la infraestructura productiva a nivel municipal.

17. Coordinar la facilitación de los productores agropecuarios, artesanos, microempresarios, pequeños empresarios, mediano empresarios y empresarios.

18. Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos de industrialización de la producción, promoviendo la comercialización a nivel local.

19. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y empresarial, capacitación técnica y tecnológica en materia productiva a nivel municipal.

20. Apoyar y fomentar la producción artesanal, micro
empresarial, de la pequeña y mediana empresa tanto productiva como de servicios como un elemento importante de generación de autoempleo.

21. Promover la creación de micro-empresas y empresas productoras de derivados de productos para su exportación.

22. Desarrollar procesos de formación, apoyo, consolidación
 de microempresas, pequeñas empresas, medianas empresas, empresas.

23. Se debe fortalecer y consolidar procesos de formación, capacitación y asistencia técnica a las iniciativas económicas productivas, a cargo de personal cualificado.

24. El Gobierno Municipal en coordinación deben conformar el Consejo Integral de Desarrollo Económico Productivo como una instancia de concertación entre el sector público y los actores económicos productivos del municipio.

25. El Gobierno Municipal de Chaquí debe crear la plataforma integral de desarrollo económico productivo del municipio de Chaquí como una instancia integradora de todos los agentes económicos productivos del municipio.

26. Todas las Organizaciones Económicas Comunitarias, Artesanos, micro, pequeños, medianos y grandes empresarios deben ser registrados en el municipio.

27. Se considera prioridad Municipal la creación de las empresas Municipales, comunitarias, de asociaciones  de productores,  de agregados, fabricación de viguetas, fabricación de ladrillos, producción alfarera, y producción de haba, tarwi y durazno.

Artículo 96. (Personas con Discapacidad)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias:

1.    Prioriza el acceso a planes, programas de promoción e inclusión social y a estrategias de reducción de la pobreza destinados a eliminar la exclusión, discriminación y superar la marginación social.

2.    Promover la inclusión de personas con discapacidad en los sistemas de educación y deporte y,

3.    Otras  políticas en el ámbito de las competencias municipales reguladas por ley municipal en concordancia con las normas nacionales en vigencia.

Artículo 97. (Personas de la Tercera Edad)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias:

1.    Promueve, planifica y desarrolla políticas, planes, programas y proyectos de protección, atención, recreación, ocupación social de las personas de la Tercera Edad de acuerdo con sus capacidades y posibilidades y,

2.    Regulará mediante ley municipal otras políticas conforme a las normativas nacionales vigentes.

TÍTULO X

REFORMA

CAPÍTULO I

REFORMA TOTAL O PARCIAL

Artículo 98. (Procedimiento)

I. La Carta Orgánica municipal podrá ser reformada total o parcialmente por iniciativa municipal institucional o por iniciativa ciudadana

II. El procedimiento para la reforma de la carta orgánica municipal es el siguiente:

1.    La iniciativa municipal; mediante Ley Municipal aprobada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal.

2.    La iniciativa ciudadana; promovida por una o dos personas naturales o jurídicas y sustentada con firmas de al menos del 30% ciudadanos y ciudadanas inscrito en el padrón electoral del Municipio de Chaquí.

III. El texto reformado requiere la aprobación por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal, este demás se sujetará al control constitucional a cargo del tribunal Constitucional Plurinacional y será sometido a referéndum municipal para su aprobación.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

La Carta Orgánica Municipal, tendrá vigencia a partir de su aprobación mediante Referendo Municipal de acuerdo a procedimientos establecidos por la Constitución Política del Estado y demás normativa en actual vigencia.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La implementación de la presente Carta Orgánica Municipal; será gradual y progresiva de acuerdo a los recursos económicos con los que cuente el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

El Concejo Municipal elaborará y sancionará legislación de desarrollo de la Carta Orgánica Municipal. 

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA

El Concejo Municipal se constituye en la instancia de interpretación de la Carta Orgánica Municipal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

El Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo adecuarán el Manual de sus funciones y el Reglamento General respectivamente a lo dispuesto en la presente Carta Orgánica Municipal en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de su puesta en vigencia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

La implementación de la Carta Orgánica Municipal será gradual y progresiva de acuerdo a la capacidad financiera de la Entidad Territorial Autónoma.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIÓN ÚNICA

A partir de la vigencia de la Carta Orgánica Municipal todas las disposiciones legales municipales contrarias a su contenido, quedan abrogadas y derogadas según corresponda. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Presidenta del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí, remitió en consulta el proyecto de la carta orgánica municipal, con el objeto de que este Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe el control previo de constitucionalidad de la referida carta orgánica institucional básica, por lo que corresponde a este Tribunal someter a dicho control, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con el contenido de la Constitución Política del Estado.

III.1.  Configuración del Estado Plurinacional con autonomías

Es evidente que a partir de la vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado, se está frente a un nuevo modelo de Estado, que se estructura a partir del pluralismo en todas sus formas, como elemento fundante del nuevo Estado, conforme al art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE); un elemento que no puede dejarse pasar por alto, es sin duda, el modelo autonómico que asume el Estado, como la forma de distribución territorial del poder público y modelo de descentralización y gestión pública.

El art. 272 de la CPE, brinda los elementos característicos de la autonomía, en función a ello, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, concluyó que: “…la autonomía en Bolivia se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial         -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado(las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, se reconocen cuatro tipos de autonomías: la autonomía departamental, la regional, la municipal y la indígena originaria campesina (IOC); todas con el mismo rango constitucional y ninguna de ellas subordinadas entre sí, conforme al art. 276 de la CPE, y únicamente diferenciadas en función al ejercicio de las competencias que les fueron asignados por mandato constitucional.

La autonomía departamental compuesta por una asamblea departamental con facultad deliberativa, legislativa y fiscalizadora en el marco de sus competencias y un órgano ejecutivo; la autonomía municipal, constituida por un concejo municipal, con las mismas facultades que la primera y un órgano ejecutivo; la autonomía regional, compuesta por una asamblea regional, con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora, y un órgano ejecutivo; y, finalmente, la autonomía IOC, que estructura su autogobierno en función a sus propias normas, instituciones, autoridades y procedimientos.

Una característica esencial, es que el ejercicio de las competencias propias de cada autonomía es ejercida a través de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora, ejecutiva y                       normativo-administrativa -autonomía regional- por sus respectivos órganos de gobierno dentro su jurisdicción territorial. Al respecto de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado y conforme estableció la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, debe entenderse a éstas en la siguiente forma: 1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la Asamblea Departamental para emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.

2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental”.

Con referencia a las competencias, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, con características propias y ejercitadas por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), y que fueron desarrollados con mayor claridad por la SCP 2055/2012, en la siguiente forma: a) Competencias privativas. ‘Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado’.

De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.

b) Competencias exclusivas. ‘Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas’.

Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.

c) Competencias concurrentes. ‘Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva’. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de            la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.

e)       Competencias compartidas. ‘Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza…’, ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de           la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado”.

Asimismo, la Constitución Política del Estado, estableció un catálogo competencial, tanto para el nivel central del Estado y para las ETA, al respecto la citada Sentencia Constitucional Plurinacional ut supra, razonó de la siguiente forma: “…la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad, teniendo en cuenta que la cesión de atribuciones y competencias del nivel central hacia los gobiernos autonómicos o subnacionales se encuentra orientada a beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana” (las negrillas nos corresponden).

Finalmente, es fundamental hacer dos precisiones, la primera referida a la cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE, prevé que las competencias que no estén señaladas en la Norma Suprema serán atribuidas al nivel central del Estado; y la segunda, concerniente a la autonomía regional, y sus características especiales, como la carencia de facultad legislativa; es decir, solo tiene las facultades deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora, y la conferencia de sus competencias se realiza por el órgano legislativo departamental.

III.2.  El régimen autonómico y los tipos de legislación señalados en la Constitución Política del Estado

Para hacer referencia a este punto, es preciso referirnos a la                   SCP 2055/2012, que desarrolló un razonamiento propicio para el juicio de constitucionalidad de las competencias esgrimidas en las cartas orgánicas municipales, y que de manera in extensa refiere: Bajo el nuevo régimen del proceso autonómico, y concretamente del texto constitucional se advierte una nueva tipología de las leyes que merece una referencia para el análisis del juicio de constitucionalidad, la misma que se extrae del análisis sistémico de la Constitución:

En efecto, la Constitución hace referencia a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, conforme se infiere de su art. 271. A su vez el art. 275, hace referencia a los estatutos y cartas orgánicas como normas institucionales básicas de las entidades territoriales, y el parágrafo I del art. 297, se refiere a la legislación básica y la legislación de desarrollo como parte del ejercicio del tipo de competencia compartida, y finalmente el art. 410.II de la misma Norma Suprema se refiere a las leyes nacionales, legislación departamental, municipal e indígena. De lo precedentemente señalado, se establece la siguiente tipología constitucional en virtud del nuevo régimen autonómico:

i) Norma Fundamental o Suprema (art. 410 de la CPE).

ii) Ley marco (art. 271 de la CPE).

iii) Leyes nacionales (art. 410 de la CPE).

iv) Normas institucionales básicas (estatutos y cartas orgánicas art. 245 de la CPE).

v) Legislación básica y legislación de desarrollo, como parte del ejercicio del tipo de competencia compartida (art. 297.I.4 de la CPE).

vi) Legislación departamental, municipal e indígena (arts. 297.I.2 y 410.II de la CPE).

En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes.

Ahora bien, en lo que respecta a la legislación básica, debe señalarse que ésta no está prevista para regular cualquier sector o materia, por el contrario, únicamente se desarrollará legislación básica y legislación de desarrollo sobre las siete competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la CPE, referidas al régimen electoral departamental y municipal, servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, electrificación urbana, juegos de lotería y azar, relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado, establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para la resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal, regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.

En tal sentido, cuando la norma se refiere a legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa.

Con este orden de ideas, los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.

Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.

III.3.  El diseño constitucional de la autonomía municipal

La SCP 2055/2012, con referencia al alcance de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, estableció que ésta: “…no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”. A partir de dicho entendimiento, es preciso referirse sobre algunas definiciones establecidas en el art. 6 de Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), prevé:

“(…)

1.    Unidad territorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino.

El territorio indígena originario campesino se constituye en unidad territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina.

(…)

2.    Entidad Territorial.- Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confiere la Constitución Política del Estado y la Ley”.

Entonces, cuando se emplea el término municipio, debe entenderse como el espacio geográfico y el uso del término gobierno autónomo municipal, hace referencia a la institucionalidad, que gobierna sobre el municipio, en el ámbito de sus competencias. La Constitución Política del Estado, no establece una definición puntual sobre lo que debe entenderse por autonomía municipal, pero a partir de sus postulados y de los entendimientos vertidos por la jurisprudencia constitucional, más propiamente, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata, estableció que: “…Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley”.

La Constitución Política del Estado, establece la conformación de los gobiernos autónomos municipales, la forma de elección de sus autoridades y su periodo de mandato, la participación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) en el concejo municipal, la delegación de facultades, un régimen competencial y la previsión de conformación de mancomunidades. Siendo así, se tiene que los gobiernos autónomos municipales, están conformados por un órgano legislativo representado por el concejo municipal, compuesto por concejales municipales y representantes de las NPIOC, con facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora; un órgano ejecutivo, representado por una alcaldesa o alcalde, todos ellos electos por medio de sufragio universal, a excepción de los representantes de las NPIOC que lo harán en función a sus propias normas, con una duración de mandato de cinco años pudiendo ser reelectos de manera continua por una sola vez.

Del análisis del art. 297.I de la CPE y de la SCP 1714/2012, con referencia a las competencias, desarrolladas ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional; se establece tres puntualizaciones respecto a la facultad legislativa; primero, los gobiernos autónomos municipales, sólo pueden ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas; segundo, el ejercicio de la facultad legislativa de los concejos municipales es únicamente para los casos de las competencias exclusivas y compartidas; pudiendo en el primer caso, legislar sobre las competencias exclusivas asignadas en el art. 302.I de la CPE, en el segundo caso, la legislación básica le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y la legislación de desarrollo al concejo municipal; y tercero, no le corresponde a los gobiernos autónomos municipales, ninguna de las facultades en los casos de competencia privativa, ya que se encuentran reservadas al nivel central del Estado.

 

El catálogo competencial establecido en el art. 302.I de la CPE, contempla las siguientes competencias exclusivas para las autonomías municipales:

“1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.

 

2.   Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.

 

3.   Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las

        materias de su competencia

 

  4.   Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el  

       marco de las políticas nacionales.

5.   Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos

6.   Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.

7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.

8.   Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos  públicos locales.

  9.   Estadísticas municipales

10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.

11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.

12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.

13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.

  14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción

  15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.

16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. Histórico,   artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.

  17. Políticas de turismo local.

18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.

19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.

20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.

  21. Proyectos de infraestructura productiva.

22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.

23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.

25. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.

  26. Empresas públicas municipales.

27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco  de la política del Estado.

28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.

  29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.

  30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.

31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción

  32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.

  33. Publicidad y propaganda urbana.

34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.

35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.

36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como     el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.

37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.

38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.

39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.

40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.

41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda

42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.

43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.

II.  Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas”.

Con referencia a las competencias compartidas, como se señaló en el Fundamento Jurídico precedente, éstas dependen de una legislación básica, que emerge del nivel central del Estado, correspondiendo al gobierno autónomo municipal la legislación de desarrollo, en las siguientes competencias, conforme el art. 299.I de la CPE, también contempladas en el catálogo competencial:

“(…)

1. Régimen electoral departamental y municipal.

2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.

3. Electrificación urbana.

4. Juegos de lotería y de azar.

5. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.

6. Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.

7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo del gobierno autónomo municipal”.

Las competencias concurrentes descritas en el art. 299.II de la CPE, se ejercerán simultáneamente con los gobiernos autónomos departamentales y las autonomías IOC.

III.4.  La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”

El art. 271 de la CPE, prevé la existencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, por su parte y con referencia a su contenido la SCP 2055/2012, estableció lo siguiente: “En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir     de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes” (las negrillas nos corresponden).

Establecida la naturaleza de la citada Ley, ésta contempla en esencia, principios y definiciones que rigen la organización territorial y las ETA, procedimiento de elaboración y contenidos mínimos de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, desarrollo del régimen competencial, régimen económico y financiero, mecanismos de coordinación y control social. No es menos cierto, que esta Ley fue acusada de inconstitucional en varios de sus artículos, mediante un recurso directo de inconstitucionalidad y efectuado el control de constitucionalidad, la referida SCP 2055/2012, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 68; 82.V; 83.III; 88.VI, VII, VIII; 92.II, III, IV; 94.II, III, IV; 96.III, IV, V, VI, VII, VIII, IX; 144; 145; 146 y 147 de la LMAD.

III.5.  La carta orgánica municipal

El art. 302.I.1 de la CPE, faculta a los gobiernos autónomos municipales a elaborar su carta orgánica, a partir de ello, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, desarrolló ampliamente éste acápite, expresando que: “La        SCP 2055/2012 en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional señaló que: ‘…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno,                los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.

Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas’.

La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del         art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: ‘Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas’. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.

El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: ‘Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias’.

Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: ‘En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.

Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.

Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances:

1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.

1.2 La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado

Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el     art. 275.

Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto ‘estatuyente’, por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: “El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia” (las negrillas corresponde al texto original).

III.6.   El control previo de constitucionalidad

La DCP 0001/2013, con referencia a este punto desarrolló: En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.

Para Osvaldo Gozaíni, el control previo de constitucionalidad, como parte del sistema de control ‘funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo’.

El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un Proyecto de Carta Orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos.

El art. 54 de la LMAD, respecto a la aprobación de Estatutos y Cartas Orgánicas, señala que: ‘I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica’.

Por tanto, una Carta Orgánica no podría entrar en vigencia, sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad; al respecto y a guisa de ilustración, se dice que el control de constitucionalidad de los proyectos tantas veces aludidos, resulta propio del modelo de nuestro Estado, que difiere de otros modelos como, por ejemplo, el español, donde el Tribunal Constitucional no se encuentra obligado a emitir criterios respecto de los proyectos de estatutos autonómicos de las Comunidades Autónomas; por el contrario, los estatutos autonómicos que son aprobados por las Cortes Generales a través de leyes orgánicas, dan lugar a que plantee la inconstitucionalidad de las últimas.

Es importante señalar que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto, por lo que una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: 1. Control previo de constitucionalidad y 2. Referendo en la jurisdicción territorial de la Estatutos Territoriales Autonómicos.

La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio.

Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional.

Es importante señalar que el presente análisis de constitucionalidad se enmarca en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que es la norma procesal que se encontraba vigente a tiempo de la interposición de la presente consulta de constitucionalidad, en observancia del principio de ultractividad, pues, si bien por lo general una norma rige para el futuro, la ultractividad de una ley derogada puede provocar efectos para determinados casos como en la presente consulta, donde la norma derogada no estaría produciendo efectos después del ámbito de su vigencia, sino que los mismos se deben al momento de su presentación lo cual aconteció durante su vigencia.

En el ámbito de control previo de constitucionalidad, de acuerdo a las normas previstas por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver las consultas de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas con el objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional verifique si existe compatibilidad o incompatibilidad con las normas, valores y principios de la Norma Suprema, concentrando su labor en el control objetivo de la constitucionalidad del estatuto o carta orgánica remitido en consulta.

Así la referida Ley, en su Parte Segunda ‘Procedimientos Constitucionales’, Título VI ‘Control de Constitucionalidad de proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas de Entidades Territoriales’, establecía que corresponderá a la Presidenta o el Presidente del Órgano deliberante de las entidades territoriales autónomas el remitir ante este Tribunal el proyecto del Estatuto o Carta Orgánica aprobado por dos tercios del total de sus miembros.

En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite        la correspondiente Declaración Constitucional determinando la compatibilidad o incompatibilidad constitucional o no, del proyecto sometido a control”.

III.7.  Análisis del caso concreto

Bajo la comprensión que el control previo de constitucionalidad del proyecto de estatuto autonómico y carta orgánica, es un control de constitucionalidad integral en la que se confronta los preceptos del proyecto normativo con toda la Constitución Política del Estado, en este test de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chaqui, se transcribirá íntegramente las normas identificadas como incompatibles con la Norma Suprema, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria de incompatibilidad. Los artículos y disposiciones valorados, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional.

Cabe hacer notar, que el proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, tiene un Preámbulo que resume el surgimiento del Municipio, así como la participación amplia en la elaboración del proyecto de la carta orgánica y su importancia en la vida institucional.

Finalmente, cabe apuntar que el fallo que emita el Tribunal Constitucional Plurinacional, es vinculante y de cumplimiento obligatorio.

III.7.1. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título I “BASES FUNDAMENTALES” (arts. 1 a 16)

El Título I del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, denominado “BASES FUNDAMENTALES”, contiene dieciséis artículos, distribuidos en dos capítulos; realizada la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, los siguientes: arts. 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.II, III, IV, V y VI; 11; 12; 14 a excepción del numeral 30; 15 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24; son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, los arts. 1, 10.I, 13; 14.30; 15 numerales 4, 8, 9, 11, 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 requieren una especial atención y que a continuación son objeto de análisis:

Artículo 1.  (Sujeción)

La Carta Orgánica se sujeta a la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”; en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia.

Cargo de comprensión constitucional del art. 1

 

El art. 410.II de la CPE, establece que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa….”.

Ahora bien, con relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” por mandato del art. 271.I de la CPE, ésta se encuentra habilitada, para regular “…el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”. En consecuencia, sus contenidos serán aplicables siempre en conformidad a la Constitución Política del Estado.

Artículo 10. (Identidad de la Unidad Territorial)

I. El Municipio de Chaquí es un municipio conformado por comunidades quechuas estructuradas en Ayllus originarios y comunidades campesinas basadas en territorios ancestrales”.

Cargo de comprensión constitucional del alcance del   artículo 10.I

El art. 10 del proyecto denominado “Identidad de la Unidad Territorial” contiene aspectos intrínsecos e identificadores del municipio de Chaquí, y en su parágrafo I refleja su composición social, la cual estaría asentada sobre territorios ancestrales, evidentemente se trata de una norma de carácter declarativo, que sin embargo, no deja de tener connotaciones de orden legal; en el parágrafo I, afirma que el municipio de Chaquí, está asentado sobre territorios ancestrales; en consecuencia, habrá que determinar cuál el efecto jurídico de dicha declaración.

Según el informe de la Unidad Técnica de este Tribunal Constitucional Plurinacional, que forma parte del expediente respectivo, el municipio de Chaquí se encuentra asentado sobre parte del territorio de la NPIOC Qhara Qhara, entre las que destacan las siguientes jurisdicciones territoriales, Chaquí; Visicia y Cayza; Tacobamba; Colo y Caquina, Caracara; Macha; y Moromoro, entre otros; y que en la actualidad constituyen las provincias: Cornelio Saavedra, José María Linares, Antonio Quijarro hasta Chayanta del departamento de Potosí y parte del departamento de Chuquisaca.

 

Con referencia a su población, establece que de acuerdo con el Censo 2012, el municipio de Chaquí cuenta con 9.910 habitantes. De los cuales 8.521 habitantes (que representan el 86%) se auto identifica como perteneciente a un PIOC, en tanto que 1.389 (que representa el 14%) no lo hace; en consecuencia, sostiene que se trata de un Municipio altamente IOC, perteneciente a la nación quechua Qhara Qhara.

Además, señala que este Municipio tiene cuarenta y un comunidades que se estructura en once ayllus. De acuerdo con los datos de la Organización No Gubernamental “Investigación Social y Asesoramiento Lega Potosí” (ISALP), diez unidades son ayllus que integran a treinta y seis comunidades campesinas y cinco son comunidades de ex hacienda.

En un punto aparte, es inevitable apuntar que el municipio de Chaquí cuenta con una considerable presencia de NPIOC, o más bien, indicar que se trata, de territorios indígena originario campesinos sobre el cual surgió el municipio de Chaquí como consecuencia de un modelo estatal de administración del territorio; pero también, no es menos cierto, que existe una suerte de apropiación de la estructura del Municipio por parte de los PIOC. Ante esa realidad, cabe señalar que la organización territorial del Estado, no considera la existencia de “municipios indígenas”, pero sí, fue previsto la autonomía indígena originario campesino (AIOC), y en todo caso, la conversión de la autonomía municipal, que representa el ejercicio del derecho a la libre determinación y el autogobierno y está orientada a la recuperación y restitución de las territorialidades indígena originario campesinos, en tal sentido Chaquí se constituye en un Municipio altamente indígena originario campesinos y bien podría mutar a una AIOC, previa las formalidades establecidas por ley.

Retomando el objeto de análisis, en base a los antecedentes señalados, el art. 10.I del proyecto, resulta ser una materialización del art. 30.I de la CPE,[1] por lo que refleja el ejercicio del derecho de las NPIOC a su identidad cultural, libre determinación y territorialidad, los cuales no se encuentran sujeto a condicionamiento.

Consecuentemente, la compatibilidad constitucional del art. 30.1 del proyecto, queda sujeta a los fundamentos precedentes.

Artículo 13. (Derechos y Deberes)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos de las habitantes y los habitantes del Municipio provenientes del ejercicio de las competencias exclusivas de la Entidad Territorial.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí velará por la aplicación y el cumplimiento de todos los deberes de las habitantes y los habitantes del Municipio provenientes del ejercicio de las competencias exclusivas de la Entidad Territorial”.

Cargo de comprensión constitucional del art. 13

El artículo precedente titulado “Derechos y Deberes”, es un mandato al Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, para que promueva, proteja y respete los derechos de los habitantes del Municipio, así como vigilar la aplicación y cumplimiento de sus deberes; sin embargo, un aspecto que llama la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, es que la Asamblea Autonómica Municipal de Chaquí -Comisión redactora del proyecto de la carta orgánica, compuesta por representantes de toda la masa social del municipio de Chaquí- al referirse a los derechos y deberes establecidos en la carta orgánica, señala que éstos están directamente vinculados con el ejercicio de sus competencias exclusivas.

La SCP 2055/2012, califica como norma cualificada a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, para la regulación del régimen autonómico, a partir de ello, en el presente caso es preciso citar al art. 60 de la LMAD, prevé que los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, entre otros aspectos, definirán derechos y deberes de los habitantes de unidades territoriales, por lo mismo, estos instrumentos normativos, en su contenido pueden establecer derechos y deberes en favor de los habitantes de la jurisdicción territorial a la cual pertenecen; sin embargo, cuidando siempre la supremacía constitucional determinada en el art. 410.II de la CPE, y la sujeción de las cartas orgánicas a la Constitución Política del Estado, dispuesta por el art. 60.I de la LMAD, la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0001/2013, al realizar el análisis del establecimiento de los derechos en las cartas orgánicas, concluyó señalando: Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias (las negrillas nos pertenecen), esta línea fue uniforme en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, sobre control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0063/2014, 0089/2014, 0086/2015, 0097/2015, 0100/2015 y 0102/2015, entre otras); es decir, que cuando una norma institucional básica, quiera establecer derechos, debe hacerlo relacionándolos al ámbito de sus competencias (exclusivas, concurrentes y compartidas) y no solo vinculadas al ejercicio de las competencias exclusivas; vale decir, circunscribe el establecimiento de éstos, al ejercicio de estas competencias, tal como se advierte en los arts. 14 y 15 del proyecto, dejando de lado sus competencias concurrentes y compartidas; lo que significa que es constitucionalmente admisible el establecimiento de derechos y deberes emergentes del ejercicio de las competencias concurrentes y compartidas, conforme vino estableciendo la jurisprudencia constitucional; sin embargo, el hecho de que el presente proyecto circunscriba el establecimiento de derechos solo a las competencias exclusivas, de ninguna manera se constituye en cargo de incompatibilidad constitucional del artículo en cuestión y la presente argumentación solo tiene como objeto cuidar la uniformidad de la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Artículo 14. (Derechos)

Son derechos de las habitantes y los habitantes del Municipio:

(…)

30. Derecho a tomado en cuenta como actor de Participación Ciudadana y Control Social Municipal de acuerdo a Ley Municipal”.

Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 14.30

La disposición objeto de estudio, establece como un derecho de los habitantes del municipio de Chaquí a ser considerados como actores de la participación y control social, de acuerdo a la Ley Municipal; aspecto que se considera incompatible con la Constitución Política del Estado, porque afecta a sus art. 241.IV y 242.

Anteriormente se hizo énfasis en la existencia de una vinculación entre las competencias y los derechos que vayan a ser establecidos en las cartas orgánicas, de modo que puedan ser amparados y garantizados por la ETA; pero también, debe destacarse que la Constitución Política del Estado, dispuso principios, valores, derechos e institutos jurídicos, que tienen un efecto transversal en todo el aparato estatal (nivel central y gobiernos sub nacionales) y que su regulación y aplicación, no está sujeta ni condicionada al catálogo competencial, tal cual ocurre, con la participación y control social, previstos en los  arts. 241 y 242 de la CPE, por lo que en el presente caso, no es imperioso, establecer el vínculo entre competencia y derecho; en razón a ello, es permisible que la carta orgánica, contemple derechos relacionados a la participación y control social, claro está, respetando los límites constitucionales.

El art. 241.IV de la CPE, refiere de forma textual que: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”; es decir, existe la previsión de una reserva de ley que regulará su ejercicio, ahora, conforme al art. 71 de la LMAD, las reservas de ley contenidas en la Constitución Política del Estado le corresponden al nivel central del Estado, en tanto no hayan sido atribuidas a las entidades territoriales, o no emerjan de sus competencias exclusivas; consiguientemente, cuando el estatuyente municipal prevé en su proyecto de la carta orgánica, una reserva de ley para regular el ejercicio de la participación y control social, vulnera la reserva de ley en el art. 241.IV de la CPE.

Por consiguiente, luego del contraste entre la norma constitucional y el texto del proyecto de carta orgánica, se identificó plenamente el cargo de incompatibilidad con la constitución Política del Estado, el cual recae en la frase “de acuerdo a Ley Municipal” inserta en el texto del art. 14.30 del proyecto de la carta orgánica.

 

Artículo 15. (Deberes)

Son Deberes de las habitantes, los habitantes y estantes del Municipio de Chaquí.

(…)

4. Respetar y proteger los símbolos del Municipio

            

(…)

8. Educarse en aspectos ambientales para la protección y conservación del medio ambiente

9. Facilitar la expropiación de su propiedad en el marco de las leyes en vigencia.

(…)

11. Ejercer el Control Social a la gestión pública municipal de acuerdo a Ley Municipal

12. Informar y rendir cuentas de los actos que realicen durante su representación

13. Participar de las Consultas, Referendos y Estadísticas Municipales.

(…)

19. Difundir mantener y proteger los saberes ancestrales y culturales

(…)

25. Participar en la elaboración y reformulación del Programa Operativo Anual, Plan Estratégico Institucional, Presupuesto Municipal, Plan de Ordenamiento Territorial y uso suelos, y el Plan Territorial Autonómico.

26. Emitir su voto en los diferentes actos eleccionarios del Municipio

27. Coadyuvar y cooperar con la Entidad Territorial Autónoma en el diseño e implementación de planes, programas y proyectos

28. Participar de la rendición pública de cuentas de la Entidad Territorial Autónoma

29. Cumplir los usos y costumbres propios de cada comunidad, ayllu o  sindicato en el cual vive cada ciudadano del Municipio de Chaquí”.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.4

La disposición citada, refiere que los habitantes y estantes del municipio de Chaquí, tienen el deber de respetar y proteger sus símbolos, ésta es una norma recurrente en los proyectos de cartas orgánicas; la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, uniformando la jurisprudencia sobre disposiciones similares, donde se empleó el término “honrar” y para declarar su compatibilidad incidió en         el sentido gramatical de dicho vocablo, que implica un sentido pasivo y no una acción propiamente dicha de las personas.

En el presente caso, al margen de emplear el término “respetar” que es plenamente compatible con la Constitución Política del Estado, se utiliza la palabra “proteger” y conforme su acepción gramatical (resguardar a alguien o algo de peligro o daño; apoyar, favorecer, defender) implica la realización de una acción, en éste caso, de los habitantes y estantes del municipio de Chaquí; ahora la misma DCP 0042/2015, en su argumentación señaló: El art. 1 de la CPE, denota el carácter plural del Estado boliviano, como su elemento fundador, y en el caso concreto, se entiende como la posibilidad de la existencia de una diversidad de simbologías al margen de la simbología general del municipio; la misma Constitución Política del Estado refiere a la interculturalidad como un elemento de convivencia y cohesión interna, que permita una interacción, intercambio y comunicación cultural basados en el reconocimiento, aceptación, respeto y reciprocidad con el otro.

El art. 21 del texto constitucional, establece que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión, culto y expresión, entre otros; es decir, que abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas y la facultad de expresarlas”. Lo expuesto denota como elemento común articulador del proceso de interculturalidad el “respeto a la diversidad”, por lo que no es admisible determinar como un deber jurídico la protección de determinada simbología, ya que ello implica la realización de una determinada acción que puede afectar seriamente, derechos intrínsecos al ser humano, como el derecho a la libertad de expresión y la libertad de conciencia, debiendo establecerse simplemente el “respeto” como el nexo de relación entre los ciudadanos y los símbolos oficiales, en ese mismo sentido, comprendió el constituyente, al establecer como un deber de las y los bolivianos el respeto a los símbolos y valores (art. 108.13 de la CPE).

Consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “y proteger” inserta en el texto del art. 15.4 del proyecto de la carta orgánica.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.8

Esta disposición, establece que los estantes y habitantes del municipio de Chaquí, tienen el deber de educarse en aspectos ambientales para la protección y conservación del medio ambiente: En la argumentación que corresponde al art. 13 del proyecto, quedó claro que el establecimiento de derechos y deberes en las cartas orgánicas, responderán a una conexión directa con el ejercicio de las competencias (exclusivas, concurrentes y compartidas) de los gobiernos municipales; en consecuencia, corresponde establecer si existe la conexión requerida.

El art. 302.I.5 de la CPE, prevé como una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la preservación, conservación y contribución a la protección del medio ambiente, por otro lado el art. 299.II.1 de la misma Constitución, dispone como una competencia concurrente, la preservación, conservación y contribución a la protección del medio ambiente; es decir, que existe el respaldo competencial para el establecimiento de derechos y deberes sobre las materias señaladas.

Por otro lado, a partir de la competencia exclusiva prescrita en el art. 298.II.17, el nivel central del Estado, es el encargado de establecer las políticas y lineamientos referidos a la organización curricular, correspondiendo a los gobiernos sub nacionales, la gestión del sistema educativo, dimensionada como una competencia concurrente (art. 299.II.2 de la CPE).

De lo expuesto, se entiende que la educación sobre aspectos medio ambientales, necesariamente involucra el establecimiento de una determinada malla curricular educativa, que a su vez implica el ejercicio de una competencia exclusiva asignada al nivel central del Estado, así se trate de un currículo regionalizado. En el presente caso, si bien el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, tiene competencias sobre las materias de preservación, conservación y contribución para la protección del medio ambiente, no ocurre lo mismo en la materia referida a la política del sistema educativo, de la cual deriva la facultad de establecer su organización curricular, que es de aplicación general en instituciones educativas fiscales, privadas y de convenio, en todo el territorio nacional. Cabe hacer notar, que se arriba a ésta conclusión, a partir de la formulación de la disposición analizada, que impone un deber jurídico a partir del verbo (acción) “educar”. En el presente caso, se advierte que el mismo, tiene más vinculación y de forma directa con una competencia exclusiva del nivel central del Estado y no de la ETA.

Al margen de lo expuesto, un cargo mayor de incompatibilidad constitucional, radica en la configuración que la Constitución Política del Estado, le otorga a la educación un derecho que se encuentra plasmado en su art. 17; ahora, a partir del art. 77 al 90 de la CPE, la educación, adquiere una connotación especial, ya que se constituye en una función primordial del Estado, y que entre otros aspectos, está orientada a la conservación y protección del medio ambiente.

Al ser la educación un derecho y función suprema del Estado, éste, debe garantizar todos los medios necesarios, para su ejercicio, con todas las connotaciones que implique y en todos sus niveles; y en todo caso, la vinculación con la preservación y conservación del medio ambiente, debe partir del establecimiento de políticas y mecanismos que permitan a las personas, recibir educación sobre las materias señaladas.

En consecuencia lógica, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional, del art. 15.8 del proyecto de     la carta orgánica.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.9

El artículo establece como un deber de los habitantes y estantes del municipio de Chaquí, “Facilitar la expropiación de su propiedad en el marco de las leyes en vigencia”; es decir, que cuando exista la necesidad de expropiar un determinado inmueble, su propietario debe facilitar la expropiación del mismo, lo cual, indudablemente está relacionado al ejercicio del derecho propietario y resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, en su art. 56.

La figura de la expropiación está prevista en el art. 57 de la CPE, que señala: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa….”; por su parte la SCP 0291/2013-L de 6 de mayo, citando a la SC 1960/2010-R de 25 de octubre, refiriéndose a la naturaleza de la expropiación señaló que: “…la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización”. La misma Sentencia Constitucional, refiere que: “Del análisis de las normas precedentes, se colige que el funcionario o servidor público que con hechos de violencia e intimidación, haciendo abuso de autoridad, promueva situaciones de fuerza y vías de hecho, para afectar una propiedad privada ajena, sin el respaldo de la ley, alegando construir por el bien y utilidad pública sin seguir los pasos previstos para una expropiación, comete actos ilegales, y se abre la justicia constitucional a través de la acción de amparo para la protección inmediata en defensa del derecho a la propiedad privada”.

De lo apuntado precedentemente, se puede establecer que la Constitución Política del Estado, prevé la expropiación de bienes, sometida a un procedimiento previo y el pago de una indemnización; caso contrario, existe una afectación al derecho a la propiedad privada. Ahora bien, la previsibilidad de la expropiación en las cartas orgánicas, de ninguna manera es incompatible con el texto constitucional porque está prevista en ella, además, forma parte de las competencias exclusivas asignadas a los gobiernos municipales (art. 302.I.22 de la CPE); sin embargo, cuando sea incorporado en las normas institucionales básicas, debe tenerse el cuidado necesario de reflejar un equilibrio entre los derechos individuales y colectivos, y no afectar otros derechos fundamentales, tal cual ocurre en el presente caso; porque al disponerse como un deber de los habitantes del municipio de Chaquí, la facilitación de la expropiación de sus bienes, afecta el derecho fundamental a          la propiedad privada, porque se genera una desventaja en favor de las personas, en provecho del interés público, limitando su derecho a la oposición y defensa de la propiedad, que pueden desembocar en despojos y daños irreparables so pretexto de la aplicación del deber cuestionado.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitucional Política del Estado, del art. 15.9 del proyecto de la carta orgánica.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.11

La disposición objeto de análisis, establece como un deber el ejercicio del control social a la gestión pública municipal.

En primer lugar, la Constitución Política del Estado, configuró la participación y control social como un derecho que permite             la profundización de la democracia participativa, aspecto que quedó refrendado por el art. 5 de la Ley de Participación y Control Social; además, dispuso que los gobiernos sub nacionales, generen los espacios para el ejercicio efectivo de estos derechos; sin embargo, en contrasentido de lo señalado, el presente proyecto, se refiere y establece al control social como un deber jurídico, exigible de cumplimiento a los habitantes y estantes del municipio de Chaquí, extremo que desnaturaliza su concepción primaria y fundante; del mismo modo entendieron las declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0014/2015 y       DCP 0016/2014.

Consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 15.11 del proyecto de la carta orgánica.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.12

La disposición cuestionada, establece como un deber de los habitantes y estantes del municipio de Chaquí, la obligación de “Informar y rendir cuentas de los actos que se realicen durante su representación”, aspecto que vulnera el principio de la seguridad jurídica y el art. 275 de la CPE.

Un aspecto intrínseco y que se debe cuidar a la hora de redactar el proyecto de la carta orgánica, es el principio de la seguridad jurídica que se le debe imprimir; es decir, la base, los cimientos sobre los cuales se construirá una verdadera estructura jurídica, que debe estar acorde a la nueva dinámica normativa que propone el modelo autonómico boliviano, incluida claro está, su pluralidad legislativa; según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, seguridad jurídica, en su única acepción equivale a la “cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación”; para mejor ilustración: “El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si  permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social”. [2] 

Por otro lado, el art. 275 de la CPE, en su parte final establece que los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, “…entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; dicha disposición establece la naturaleza y alcance de estos instrumentos normativos; es evidente que la vigencia y el efecto de la carta orgánica recae sobre la jurisdicción municipal, porque independientemente de prever derechos, deberes, organización de los órganos de gobierno, un régimen competencial y financial, en esencia, está destinada a la forma de administrar sus recursos y encarar la gestión pública; además, del relacionamiento de las personas naturales y/o jurídicas con la ETA, es justamente en su naturaleza jurídica, donde se encuentran sus limitaciones regulatorias, como ser su institucionalidad, su jurisdicción, su ámbito competencial entre otros.

La disposición cuestionada, no es precisa y resulta ambigua, lo cual afecta al principio de la seguridad jurídica (art. 9.2 de la CPE), porque no especifica con qué tipo de “representación” se vincula el deber de rendir cuentas; es decir, a qué tipo de representación se refiere; de los fundamentos expuestos, el estatuyente también debe considerar la naturaleza jurídica y alcance de la carta orgánica; es decir, no podrá regular aspectos que estén enmarcados en dichos elementos, como por ejemplo, no podrá regular aspectos internos y exigibles al interior de organizaciones sociales, sindicales, institucionales, etc., o de las NPIOC, existentes en su jurisdicción, que responde a normativa interna; o se regulan por sus normas y procedimientos propios.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 15.12 del proyecto de la carta orgánica.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.13

La disposición analizada, establece como un deber de los habitantes y estantes del municipio de Chaquí, la participación en consultas, referendos y estadísticas municipales. La materia de estadísticas municipales, se encuentra prevista como una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales (art. 302.I.9 de la CPE) y en la actualidad se constituye como una herramienta y conjunto de procedimientos que dotan a las instituciones, de información valiosa para la adopción de medidas que permitan efectivizar el desarrollo de sus operaciones, y tratándose de las ETA, permitirán alcanzar eficientemente los fines establecidos en el art. 7.II de la LMAD; en el presente caso, al constituirse en una competencia exclusiva del gobierno autónomo municipal, será una ley municipal, la que establezca todo su régimen; consiguientemente, el deber de participación en las estadísticas municipales, se encuentra vinculada directamente con el ejercicio de la competencia exclusiva prevista en el art. 302.II.9 de la CPE.

Con referencia a la participación en los referendos y consultas municipales, éstos se encuentran previstos como uno de los mecanismos de la democracia directa y participativa (art. 11.II.1 de la CPE), y como se señaló en la argumentación del numeral 11 del artículo en estudio, existe una relación directa y estrecha entre la participación y control social y la democracia directa y participativa; es decir, que “Los mecanismos de participación          y control social inscritos en los arts. 241 y 242 de la CPE, instituyen un horizonte de oportunidades para renovar y ampliar                      la legitimidad democrática del Estado boliviano. De hecho, la aplicación de los dispositivos constitucionales de democracia participativa, directa y comunitaria, tendientes a enriquecer y complementar los tradicionales dispositivos de la democracia representativa, es uno de los desafíos centrales del actual proceso político.

Una de las promesas de la democracia participativa y directa, es la ampliación de los “lugares” de la política; es decir, la transgresión de los límites convencionales dentro los cuales se “hace política” (el sistema político, el parlamento, la elección de representantes, etc.) y su prolongación hacia el propio tejido social, acontecimiento que implica la politización de territorios sociales, ciertamente, pero también la presencia de lo “social” en el campo político. Las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos dejan de ser “profanos” y se convierten en actores permanentes del juego político. Se trata entonces de un proceso que tiene el potencial suficiente para reformular significativamente las relaciones entre la sociedad civil y el Estado”.[3]

Bajo este orden de ideas, se advierte claramente la configuración constitucional de la participación y control social, su vinculación directa con la democracia directa y participativa; consecuentemente, no pueden estos mecanismos (derechos) entenderse como deberes, ello contraviene su configuración constitucional.

Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “Consultas, Referendos y” inserta en el texto del art. 15.13 del proyecto de la carta orgánica.

Cargo de comprensión constitucional del alcance del      art. 15.19

La disposición cuestionada establece como un deber de los habitantes y estantes del municipio de Chaquí, la difusión mantención y protección de los saberes ancestrales y culturales.

El art. 302.I.16 de la CPE, dispone como una competencia de los gobiernos municipales la “Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. Histórico artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal”; es decir, que sobre las materias descritas el gobierno municipal, puede legislar, reglamentar y ejecutar; a eso justamente responde la disposición analizada, pretende regular, un aspecto que se encuentra plenamente ligado con el ejercicio competencial de la ETA, y que en el presente caso, responde con mayor incidencia a las características propias del Municipio, que como se señaló en el análisis del art. 10.I del proyecto, se trata de un Municipio con fuerte presencia de NPIOC; sin embargo, la disposición analizada, está dirigida a la universalidad de                   la población del municipio de Chaquí y a sus estantes; consiguientemente, la comprensión constitucional de dicha disposición, debe estar enmarcada en el marco del respeto de las diversas identidades culturales que existen en el Municipio en el marco de la interculturalidad, lo que de ninguna manera conllevará a actos o regulaciones coercitivas que atenten el derecho individual de la identidad cultural.

Consiguientemente, la compatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 15.19 del proyecto de la carta orgánica, queda condicionada a los fundamentos desarrollados.

Cargo de incompatibilidad  constitucional del art. 15.25

El programa operativo anual, plan estratégico institucional, presupuesto municipal, plan de ordenamiento territorial y uso de suelos, y el plan territorial autonómico, se constituyen en herramientas propias de la gestión pública; la disposición               en cuestión, sin duda, responde a una necesidad de involucramiento social en la elaboración de estas herramientas; es decir, una exigencia de participación social; sin embargo, como se señaló en los análisis de los numerales 11 y 13 del artículo en estudio, ésta, juntamente con el control social, adquieren configuración de “derecho” y no “deber”, como se pretende en la carta orgánica analizada.

Por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 15.25 del proyecto de       la carta orgánica.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.26

La presente disposición, establece como un deber de los habitantes y estantes del Municipio la emisión del voto en los actos eleccionarios; el voto es el acto por el cual una persona expresa su preferencia por una determinada opción; en materia electoral, se constituye en el método de toma de decisiones que tiene vinculación directa con la democracia representativa. El art. 11.II.2 de la CPE, al referirse a una de las forma de la democracia señala: “Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley”; la parte final de ésta disposición constitucional, establece una reserva de ley para la regulación del ejercicio de la democracia representativa; ahora, conforme al art. 71 de la LMAD, las reservas de ley dispuestas en la Constitución Política del Estado, le corresponden al nivel central del Estado, con excepción de las materias que traten de competencias exclusivas de las ETA, en cuyo caso, les corresponderán, a éstas la facultad legislativa, extremo que no se advierte en el presente caso.

El art. 6.1 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, prevé como una de sus competencias la “Organización, dirección, supervisión, administración, ejecución y proclamación de resultados de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato que se realicen en el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior;” consiguientemente, como se advierte, en la disposición analizada no existe una vinculación directa con el ejercicio de las competencias del gobierno autónomo municipal.

Por lo expresado, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 15.26 del proyecto de la carta orgánica.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.27 y 28

Por la conexitud existente con  los numerales 11 y 13 del art. 15 del proyecto, bajo sus mismos argumentos y entendiendo que el numeral 27 del mismo precepto, está relacionado con la participación social, y el 28 de igual artículo con el control social, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 15.27 y 28 del proyecto de la carta orgánica.

 

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.29

Esta disposición, establece como un deber de los habitantes y estantes del municipio de Chaquí, el cumplimiento de usos               y costumbres de cada comunidad, ayllu o sindicato en el cual viva un ciudadano de dicho Municipio; este artículo en estudio refleja la diversidad y complejidad de la composición social del municipio de Chaquí, y en el fondo, lo analizado pretende establecer un mecanismo coercitivo para la recuperación y permanencia de los usos y costumbres de los ayllus, comunidades y sindicatos del Municipio señalado.

La Constitución Política del Estado, en muchas de sus disposiciones, emplea los términos intraculturalidad e interculturalidad, al respecto la DCP 0001/2013, señaló que:Respecto a la intraculturalidad, José Mario Illescas sostiene que ésta es la recuperación, afirmación y recreación de la identidad y la vida, así como la religión de una comunidad o un pueblo, de manera que es preciso transportarla al imaginario colectivo y reafirmarla como propia y válida, la intraculturalidad va de la mano de la interculturalidad y debe ser concebida sólo en esta forma, de otra manera es excluyente, porque reafirma una cultura.

En ese sentido la intraculturalidad, significa que cada cultura afirma y consolida su propia esencia, su identidad, su forma de organización política, económica, social, espiritual, jurídica y territorial conforme a su cosmovisión, pese a los cambios de forma que puede asumir. La propuesta de la intraculturalidad es un llamado a desenvolver la propia identidad en equilibrio, complementariedad y respeto con otras culturas.

Consecuentemente, conforme a la sujeción constitucional la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario.

La intraculturalidad, interculturalidad y descolonización, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones que conviven en el territorio nacional”.

De la revisión del catálogo competencial el art. 302.I.16 de la CPE, prevé como una competencia exclusiva de los gobiernos municipales, como ser la: “Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. Histórico,…”; ahora, para encontrar una relación directa entre el deber establecido y la competencia señalada, habrá que determinar si el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, tiene la suficiente capacidad o atribución, ante las autoridades de las comunidades, ayllus y sindicatos, para exigir el cumplimiento de sus usos y costumbres, en todo caso la respuesta a esa interrogante, es simple, no tiene ni capacidad, ni atribución para ello, porque las comunidades, ayllus y sindicatos, responde a una forma de organización, autoridades y normas y procedimientos propios; en consecuencia, la competencia exclusiva del art. 302.I.16 de la CPE, de ninguna manera, ni forma, se materializará con la exigencia de los usos y costumbres por parte de los habitantes y menos de los estantes del municipio de Chaquí.

Por lo brevemente expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del    art. 15.29 del proyecto de la carta orgánica.

III.7.2. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título II “ORDENAMIENTO JURÍDICO MUNICIPAL”     (arts. 17 a 20)

El Título II del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, denominado “ORDENAMIENTO JURÍDICO MUNICIPAL”, contiene cuatro artículos, contenidos en un capítulo; realizada la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los siguientes: arts. 17 y 20; son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, los: arts. 18 y 19 requieren una especial atención y que a continuación son objeto de análisis:

Artículo 18. (Jerarquía Jurídica)

La jerarquía normativa del ordenamiento jurídico municipal es la siguiente:

1. Carta Orgánica Municipal

2. Leyes Municipales

3. Decretos Municipales

4. Decretos Ediles

5. Resoluciones Administrativas Municipales

6. Resoluciones Municipales”.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 18

El artículo analizado se refiere a la jerarquía normativa interna del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, resulta ser una disposición que se limita a listar en forma gradual, las normas que son parte del ordenamiento jurídico de la ETA, y que fueron desarrollados (alcance y órgano emisor) en el art. 17.I del proyecto. La DCP 0098/2015 de 8 de abril, citando a la                 DCP 0008/2015 de 14 de enero, cuidando el principio de                  la seguridad jurídica, determinó tres elementos concurrentes para establecer una apropiada y constitucional jerarquización jurídica interna en los gobiernos autónomos municipales: “…a) Identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (Concejo Municipal y ejecutivo municipal por separado); b) Naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del Gobierno Autónomo Municipal; y, c) La jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis;… . Al ser concurrentes la existencia de estos elementos, la ausencia de uno de ellos, ocasionará la incompatibilidad de la norma; en el presente caso, lamentablemente no existe ninguno de los elementos exigidos; sin embargo, el estatuyente municipal, deberá considerar la redacción del art. 17 del proyecto, en el cual al margen del cargo de incompatibilidad constitucional relativo, indirectamente se advierte la presencia de los tres elementos citados, por lo que existe una conexitud entre ambas.

Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 18 del proyecto de la carta orgánica.

Artículo 19. (Iniciativa Legislativa)

I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, en el ámbito de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales, para su tratamiento obligatorio en el Concejo Municipal:

a) Las ciudadanas y los ciudadanos.

b) Las Organizaciones Sociales.

c) Las Concejalas y los Concejales.

d) El Órgano Ejecutivo Municipal”.

Cargo de incompatibilidad de una frase del art. 19.I

El artículo en estudio regula la “Iniciativa Legislativa” y establece que este mecanismo se circunscribe solo al ejercicio de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales, aspecto que resulta incompatible con los arts. 11.II.1 y 272 de la CPE,

El art. 11.II.1 de la CPE, establece como uno de los mecanismos de la democracia directa y participativa la iniciativa legislativa, que no es otra cosa que la posibilidad de presentar ante proyectos      de leyes en todos los niveles del Estado; por su parte el art. 297.4 de la CPE, al definir a las competencias, refiere: “Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza…”, en razón a ello dentro del catálogo competencial primario se tiene siete competencias compartidas, sobre las cuales, los gobiernos sub nacionales, también ejercen su facultad legislativa; es decir, que dicha facultad no está reservada únicamente para las competencias exclusivas.

Por otro lado, conforme a los arts. 272 de la CPE y 60 de la LMAD, las cartas orgánicas, son normas institucionales básicas de las ETA que regulan dentro de su jurisdicción municipal, vale decir, que su regulación no debe, exceder sus límites jurisdiccionales, entre otros aspectos.

La disposición en cuestión; primero, limita el ejercicio de la facultad legislativa únicamente al ejercicio de las competencias exclusivas cuando este mecanismo democrático, puede ser plenamente aplicable al ejercicio de las competencias compartidas; segundo, la forma en la que la norma está redactada, da a entender que se trata de una norma de aplicación general sobre los gobiernos autónomos municipales, aspecto materialmente imposible debido al ámbito de aplicación de la carta orgánica.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “en el ámbito de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales” inserta en el art. 19.I del proyecto de la carta orgánica.

 

III.7.3. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título III “DEL GOBIERNO MUNICIPAL” (arts. 21 a 42)

El Título III del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, denominado “DEL GOBIERNO MUNICIPAL”, contiene veintidós artículos, distribuidos en cuatro capítulos; realizada la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, las siguientes: arts. 21        con excepción del parágrafo VII; 22.II; 23; 27 a excepción de los numerales 25, 35 y 36; 28.I; 29; 30; 31; 32; 33; 34.I; 35; 36; 37; 39 a excepción de los numerales 6, 23, 27, 28 y 30; 41 y 42; son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, los: arts. 21.VII; 22.I; 24; 25; 26; 27.25, 35 y 36; 28.II. y III; 34.II; 39.6, 23, 27, 28, 30 y 40, requieren una especial atención y que a continuación son objeto de análisis:

Artículo 21. (Estructura y Composición)

(…)

VII. La Alcaldesa, Alcalde, Concejalas, Concejales, Servidoras y Servidores Públicos de la Entidad Territorial Autónoma deben desarrollar sus funciones inexcusablemente en la jurisdicción del Municipio de Chaquí”.

Cargo de comprensión constitucional del art. 21.VII

El art. 21 del proyecto, de forma general se refiere a la composición y estructura del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, y en su parágrafo VII al establecer el lugar donde se desarrollaran sus funciones; incurre en una distinción innecesaria, entre las autoridades electas y los servidores públicos, sin considerar que el art. 233 de la CPE, dispone que los servidores públicos son todas personas que desempeñan funciones públicas, y que tanto Alcaldes y Concejales, también son servidores públicos con la única diferencia en la forma de acceso; es decir, son funcionarios públicos electos.

En consecuencia, la compatibilidad del art. 21.VII, queda condicionada al fundamento expuesto, y que en la aplicación de la norma, no se entenderá a la Alcaldesa o Alcalde y Concejalas y Concejales al margen de los Servidores Públicos, conforme al precepto constitucional citado.

Artículo 22. (Elección)

I. Los Concejales y Concejalas serán electos según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 22. I

La presente disposición, establece los criterios y la forma de elección de concejalas y concejales, parágrafo que merece un análisis dual, debido a su contenido, por un lado habrá que establecer si los criterios a los que hace referencia, guardan armonía con la Constitución Política del Estado y por otro, habrá que determinar si la elección de estas autoridades mediante el sufragio universal es el único mecanismo para su elección.

Para establecer si los criterios determinados por el artículo cuestionado son admisibles constitucionalmente, se debe tener como punto de partida, la organización territorial del Estado, el art. 269.I de la CPE, señala: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos” y las regiones formaran parte de manera circunstancial, sujetándose a la Constitución Política del Estado y a la ley (art. 269.III); es decir, Bolivia tiene nueve departamentos, éstos tienen provincias, a su vez, tienen municipios y territorios indígena originario campesinos (siempre y cuando accedan a su autonomía art. 6.I.1 LMAD) y circunstancialmente las regiones que se conforman a partir de la unión de municipios o provincias       que no trasciendan límites departamentales (art. 19.I LMAD); bajo ese soporte constitucional, se puede señalar que al interior de los municipios no existen otras unidades territoriales, que permitan establecer “el territorio” como un criterio de elección de concejales municipales, tal cual ocurre con la elección de asambleístas departamentales, donde la existencia de las provincias como unidades territoriales, integrantes de un departamento, permiten la aplicación de un criterio territorial, para la elección de asambleístas departamentales; en ese mismo sentido entendieron las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0011/2013, 0015/2014, 0075/2014 y 0009/2015. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que el art. 283.III de la CPE, que establece una reserva de ley, para la determinación de los criterios y número de concejales, y la carta orgánica debe definir su aplicación.

En cuanto a la forma de elección de las concejalas y concejales, por mandato del art. 284.II de la CPE, la elección de concejalas y concejales, a través del voto universal, - mecanismo de la democracia representativa - no es el único mecanismo, toda vez que las NPIOC, pueden elegir a sus representantes al Concejo Municipal, mediante sus normas y procedimientos propios, ejerciendo la democracia comunitaria, prevista en el art. 11.II.3 de la CPE, previsión que debe contemplarse, considerando que el elemento sustancial de la composición social del municipio de Chaquí, responde a una realidad plural y compleja, como dejan entrever los arts. 10.I y 15.29 del proyecto y de las actas de elaboración del mismo; consiguientemente, con carácter previsor de la materialización de los derechos de las NPIOC, la disposición normativa que regule este aspecto, debe cuidar por la armonización de la democracia representativa y la comunitaria.

Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 22.I del proyecto de la carta orgánica.

Artículo 24. (Posesión de Autoridades)

Las Concejalas, los Concejales, la Alcaldesa y el Alcalde; tomarán posesión de sus cargos en acto público y ante Máxima Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que ejerza competencia en el Municipio de Chaquí, o ante la Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria más cercana al Municipio”.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 24

La presente disposición, refiere que las autoridades electas tomaran posesión de sus cargos ante la autoridad jurisdiccional ordinaria del municipio o ante la más cercana, en redacciones de contenido similar, la jurisprudencia constitucional declaró la incompatibilidad de dichas normas, así la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, señaló lo siguiente: El art. 298.I.21 de la CPE establece como competencia privativa del nivel central del Estado ‘21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral’.

Por su parte, el art. 298.II.24 de la CPE dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado ‘24. Administración de Justicia’.

El art. 7 de la norma constitucional citada, señala que ‘La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.’

El art. 298.II.1 de la CPE refiere que: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’.

En ese marco, el art. 192 de la LRE, referente a la entrega de credenciales, señala que ‘II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral’.

La codificación en materia penal es competencia privativa del nivel central del Estado, por su parte, la administración de justicia es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en ese sentido será en la legislación nacional donde corresponda se establezcan las competencias de los administradores de justicia en materia penal, por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales…”; en la misma forma fallaron las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0006/2015, 0016/2015, 0100/2015 y 0101/2015.

En consecuencia, siguiendo la línea establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde la declaración de incompatibilidad constitucional del art. 24 del proyecto de la carta orgánica.

Artículo 25. (Prohibiciones)

I. En el desempeño de los cargos de Alcaldesa, Alcalde, Concejalas o Concejales, de Autoridades  y de Servidores Públicos del Gobierno Autónomo Municipal, está prohibido el ejercicio simultaneo de otra función pública, sea remunerada o no. Su aceptación comprobada, supone renuncia tácita al cargo.

II. Se exceptúa los siguientes casos.

a).Docencia Universitaria.

b).La representación en Asociaciones Municipales, Mancomunidades y otras instancias, siempre y cuando las labores a ser desarrolladas estén directamente relacionadas con el desempeño de sus cargos y las mismas no sean remuneradas.

c).No podrán ejercer la función pública en el Gobierno Autónomo Municipal las Concejalas y los Concejales suplentes si lo hicieran significa renuncia tácita a su cargo.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 25

La disposición cuestionada, hace referencia a las prohibiciones para el ejercicio de la función pública en el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí y establece una sola prohibición, la referida al desempeño simultaneo de más de un cargo público, disponiendo que esta causal, opere pese a no existir una remuneración de por medio. La Constitución Política del Estado, le dedicó todo un capítulo al régimen de las servidoras y servidores públicos        (arts. 232 y 240 de la CPE), donde reguló aspectos elementales y rectores para el desarrollo y regulación del ejercicio de la función pública; consiguientemente, por el principio de sujeción constitucional, estos aspectos deben ser pilar fundamental, en la normativa que pretenda regular el ejercicio de la función pública; es decir, que las cartas orgánicas, no pueden establecer otras prohibiciones, que estén al margen de las determinadas por la Norma Suprema o que no guarden relación y coherencia.

La figura constitucional de la “prohibición” para el ejercicio de la función pública, prevista en el art. 236 de la CPE, tiende fundamentalmente a buscar la idoneidad y ética en los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, permitiendo un desarrollo transparente de su accionar.

Sobre la prohibición que refiere el artículo analizado, corresponde contrastarla con el art. 236.I de la CPE, que establece como una prohibición, el desempeño simultáneo de más de un cargo público remunerado a tiempo completo; justamente en un caso similar, la DCP 0009/2015 de 14 de enero, hizo el siguiente análisis: El     art. 298.I.21 de la CPE establece como competencia privativa del nivel central del Estado ‘21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral’. Por su parte, el art. 298.II.24 de la CPE dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado ‘24. Administración de Justicia’. El art. 7 de la norma constitucional citada, señala que ‘La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible’ El art. 298.II.1 de la CPE refiere que: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’. En ese marco, el art. 192 de la LRE, referente a la entrega de credenciales, señala que ‘II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral’. La codificación en materia penal es competencia privativa del nivel central del Estado, por su parte, la administración de justicia es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en ese sentido será en la legislación nacional donde corresponda se establezcan las competencias de los administradores de justicia en materia penal, por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales; línea también seguida, por la DCP 0039/2015 de 25 de febrero.

Finalmente, se advertirá que el cargo de incompatibilidad recae directamente sobre el numeral y artículo en análisis del proyecto; sin embargo, advertidos de que el contenido de su parágrafo II, guarda estrecha conexitud y dependencia del primero, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido de declarar la incompatibilidad de la integridad  del art. 25 del proyecto de la carta orgánica.

 

Artículo 26. (Incompatibilidades)

La Alcaldesa o Alcalde, las Concejalas o Concejales y todos las servidoras y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal son incompatibles para:

a). Adquirir o tomar arrendamiento, a su nombre o en el de terceras personas, bienes públicos municipales, desde el momento de su posesión.

b). Suscribir contratos de obra, aprovisionamiento o servicios municipales, sobre los que tuviera interés personal o los tuvieran sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

c). Ser directores, funcionarios, empleados, apoderados, asesores o gestores de entidades, sociedades o empresas que negocien o contraten con el Gobierno autónomo Municipal.

d).  Celebrar cualquier tipo de contrato con el Gobierno Autónomo Municipal, sea por sí o por interpósita persona.

e). Hacer uso de la información del Gobierno Autónomo Municipal para beneficio personal, familiar o de terceros, de manera comprobada”.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 26

La disposición objeto de análisis, establece las incompatibilidades para el ejercicio de la función pública en el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí y resultan ser una adecuación de las incompatibilidades señaladas en el art. 239 de la CPE; la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0006/2015 de 14 de enero, de modo general señaló que, las disposiciones de las cartas orgánicas municipales que regulen las “prohibiciones, obligaciones e incompatibilidades”, con el ejercicio de la función pública, deberán necesariamente adecuarse estrictamente en las disposiciones constitucionales referidas a esas temáticas; en el presente caso, ese cargo de incompatibilidad adquiere mayor incidencia, ya que el estatuyente municipal, a tiempo de redactar las incompatibilidades, como se refirió, realizó una adecuación de las incompatibilidades descritas en la Constitución Política del Estado; sin embargo, en esa su intención, ocasionó una desnaturalización de la concepción originaria de las incompatibilidades constitucionales, ya que éstas, tienen como elemento central y elemental al Estado en toda su dimensión; es decir, en toda su estructura organizacional, horizontalmente            -cuatro órganos de poder- y verticalmente -nivel central y autonómico-, de modo que cuando una persona, adquiere la calidad de servidor público y ejerce la función pública en cualquier entidad de la administración pública, entabla una relación no solo con la entidad en la cual desempeña sus funciones, sino también, con todo el Estado; por eso, las incompatibilidades con el ejercicio de la función pública, no pueden circunscribirse únicamente con la entidad en la cual un servidor público desempeña sus funciones.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 26 del proyecto de la carta orgánica.

Artículo 27. (Atribuciones del Concejo  Municipal)

El Concejo Municipal se constituye el órgano deliberante, fiscalizador y legislativo de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes:

(…)

25. Autorizar mediante Resolución emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del gobierno autónomo municipal, para que la alcaldesa o el alcalde prosiga con lo dispuesto en el numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución política del estado.

(…)

35. La concejala o el concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la alcaldesa o el alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las concejalas o los concejales.

36. Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad”.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 27.25

Esta disposición, hace referencia a la atribución que tiene el Concejo Municipal, para realizar la enajenación de bienes, destaca el instrumento normativo que materializara esa atribución, el tipo de bienes sujeto a esa figura y la forma de prosecución de la enajenación; la DCP 0102/2015 de 8 de abril, declaró                       la incompatibilidad de una norma que idéntica redacción[4] bajo el siguiente fundamento: a) Al tratarse de cuestiones que son de cumplimiento para ambos órganos, no es posible que sean aprobados estos por una resolución que no es el instrumento idóneo para ello, elemento normativo por naturaleza es utilizado para resolver asuntos de carácter interno y no así cuestiones de carácter general, aspecto que vulnera la seguridad jurídica que toda norma debe tener conforme al art. 9.2 de la CPE.; b) El numeral examinando está realizando una clasificación de bienes, por lo que es otra causal de incompatibilidad con el art. 339.II de la Norma Suprema…”.

En la jurisprudencia citada, el cargo de incompatibilidad radica en dos aspectos relevantes; el primero, referido al tipo de instrumento normativo (resolución) que viabilizará la enajenación de bienes; el segundo aspecto relevante, está referido a la clasificación de bienes; si bien el artículo en cuestión, sustancialmente no trata de esta materia; sin embargo, al referirse a “bienes de dominio público” implícitamente hace referencia a una clasificación de éstos, aspecto que como se señaló en la jurisprudencia indicada, tiene reserva de ley en favor del nivel central del Estado, en ese mismo sentido fallaron la Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0059/2014, 0072/2014, 0088/2014, 0009/2015, 0019/2015 y 0039/2015.

Consiguientemente, bajo ese soporte constitucional, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 27.25 del proyecto de la carta orgánica.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 27.35

 

La disposición en cuestión, por un lado se encuentra fuera de contexto del numeral aludido, ya que el epígrafe del artículo 27 del proyecto se denomina “Atribuciones del Concejo Municipal” y lo que más bien refleja la disposición cuestionada, resulta ser una prerrogativa personal de las concejalas y concejales; por otro lado, es muy ambigua e imprecisa, si bien se refiere a la designación de una concejala o concejal, no precisa a qué designación se refiere; cuando se habló del principio de seguridad jurídica en el análisis del art. 17 del proyecto, se dejó precisado que las normas deben ser claras y precisas, para no generar un estado de inseguridad a momento de aplicación de éstas.

Por otro lado, toda vez que en la disposición analizada se hace mención a los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y PIOC, habrá que señalar que éstos ejercen la representación política en el Estado y son los encargados de postular a candidatas y candidatos para la elección de cargos públicos electos (art. 209 de la CPE), ahora con referencia a los derechos políticos, regulados en el art. 26 de la CPE, éstos son universales y no es admisible ningún tipo de restricción para su libre ejercicio que no emane de la constitución y la ley.

Por lo fundamentado corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 27.35  del proyecto de la carta orgánica.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 27.36

En el art. 17.I.1 inc. b) del proyecto, establece a la resolución, como el instrumento normativo del Concejo Municipal, para regular cuestiones emergentes de sus atribuciones, por otro lado en el art. 39.18 del proyecto, se prevé una ley municipal, como el instrumento normativo que regule el procedimiento para la atribución descrita en la disposición analizada, ese aspecto genera una notoria incongruencia interna en el proyecto. La otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, más que una atribución propia de algún órgano, es una atribución institucional; es decir, del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, con connotación externa; en consecuencia, al no ser una atribución exclusiva del órgano legislativo, la “resolución” no puede de ninguna manera ser el instrumento que regule el procedimiento de otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios.

Consiguientemente, corresponde también, declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del     art. 27.36 del proyecto de la carta orgánica.

Artículo 28. (Concejalas y Concejales Suplentes)

(…)

II. Las concejalas y los concejales suplentes asumirán la titularidad cuando las concejalas o concejales titulares dejen sus funciones por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado, renuncia, impedimento definitivo o muerte, y bajo el valor de igualdad reconocida por la Constitución Política del Estado y en el cumplimiento de compromisos por usos y costumbres al interior de sus organizaciones sociales.

III. En el municipio de Chaquí se garantiza la alternancia de 3 años para concejales titulares y 2 años para suplentes, sin que esto signifique violencia o acoso político”.

Cargo de incompatibilidad constitucional de frases del art. 28.II y III

El parágrafo II del artículo en estudio, señala como una de las causales por las cuales las concejalas y concejales suplentes, pueden asumir la titularidad de sus cargos, cuando exista un “fallo judicial ejecutoriado” en contra del concejal titular; extremo que tiene relación directa con la suspensión de los derechos políticos; sobre ese particular, el art. 28 de la CPE, establece que: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:

1.  Por tomar armas y prestar servicios en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos.

2.  Por traición a la patria”.

Por otra parte, el art. 234.4 de la CPE, establece como uno de los requerimientos para el acceso a la función pública “No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendiente de cumplimiento”; Ambas disposiciones constitucionales, deben servir de parámetro para una posible regulación de aspectos relacionados al ejercicio de los derechos políticos, a objeto de evitar probables vulneraciones a derechos constitucionales; como se advierte en la disposición analizada, el solo hecho de tener una “sentencia ejecutoriada” en cualquier rama del derecho (civil, familiar, laboral, etc.) se constituirá en suficiente causal para restringir el ejercicio de un derecho político, extremo que resulta ser exagerado y contradice las disposiciones constitucionales citadas.

Otra causal que establece el art. 28.II del proyecto, por la cual las concejalas y concejales suplentes, asumen el cargo en reemplazo del titular, es el acuerdo que pueda surgir entre ambos en base a los usos y costumbres al interior de sus organizaciones sociales; en esta disposición se destacan dos elementos: a) Los acuerdos emergentes de usos y costumbres para la alternancia del desempeño de un cargo electo; y, b) La incidencia de las organizaciones sociales, en la determinación de la alternabilidad. Con referencia al primer elemento, corresponde dilucidar, si estos acuerdos de alternabilidad son admisibles constitucionalmente; al respecto la DCP 0097/2015 de 8 de abril, señaló: El art. 14.IV de la CPE, establece ‘En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no mandan, ni a privarse de lo que éstas no prohíban’. La disposición autonómica observada, pretende condicionar el ejercicio del derecho político de los concejales, previsto en el art. 26.I de la CPE, a un acuerdo forzado entre el titular y el suplente del cargo, vulnerando de esa manera la prerrogativa constitucional citada. Lo mismo ocurre con el derecho a la alternancia de género, que emerge de la misma disposición constitucional y se consagra en el art. 11 de la LRE, esta no puede estar condicionada a acuerdos,…”; por otro lado la figura de concejalas y concejales titulares y suplentes, corresponde a la democracia representativa, ya que éstos son electos mediante sufragio universal, y conforme el art. 209 de la CPE, solo las organizaciones de las NPIOC, agrupaciones ciudadanas y partidos políticos, ejercen la representación política y están habilitados para pugnar en procesos eleccionarios, (con excepción de cargos electos del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional); se advertirá, que en ese contexto no figuran las “organizaciones sociales” como actores políticos directos, ello de ninguna manera implica que éstos, no puedan llegar a formar parte de los componentes políticos o permitir su surgimiento; sin embargo, sujetar la alternancia entre concejales suplentes y titulares, a compromisos asumidos por usos y costumbres, vulnera el principio de la seguridad jurídica, más cuando emergen de actores ajenos a la representación política que una concejala o concejal ejerce; la norma debe ser precisa y específica, más cuando se trata de la regulación de la alternancia, porque son los derechos políticos consagrados en la constitución.

En el parágrafo III, se advierte mayor precisión sobre la alternancia entre concejalas y concejales suplentes y titulares; sin embargo, debe tenerse en cuenta, que el art. 288 de la CPE, establece que el periodo de funciones de estas autoridades es de cinco años; consiguientemente, pretender acortar ese periodo de funciones ya determinado, constituye una vulneración directa a los derechos políticos consagrados en la propia Constitución Política del Estado.

Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “por fallo judicial ejecutoriado”; “y en el cumplimiento de compromisos por usos y costumbres al interior de sus organizaciones sociales”, insertas en el parágrafo II y la integridad del parágrafo III, ambos del art. 28 del proyecto de la carta orgánica.

Artículo 34. (Sesiones Extraordinarias)

(…)

II. Se podrá prescindir de estos requisitos, en casos de emergencia o desastre que afecte a la población o al territorio del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí”.

Cargo de incompatibilidad de una frase del art. 34.II

Esta disposición, es sin duda acertada y previsora, para la instalación de sesiones extraordinarias en casos de extrema urgencia; sin embargo, incurre en una imprecisión en su redacción, la cual genera el cargo de incompatibilidad de una frase.

En el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, se estableció la diferenciación marcada entre Entidad Territorial Autónoma y Unidad Territorial, también reproducido en el análisis de incompatibilidad del art. 60 del proyecto, en ambos fundamentos se concluye en que la Unidad Territorial, se materializa en el espacio geográfico denominado “municipio”, y la Entidad Territorial Autónoma, en la institucionalidad, denominada “Gobierno Autónomo Municipal” o en su defecto “Municipalidad”; además de la complementación existente entre ambos términos, lo cual no implica la sustitución de uno por el otro, y en caso de imprecisiones se genera una mala comprensión del régimen autonómico boliviano.

En el presente caso, la imprecisión radica en el hecho de que se pretende determinar que la población y el territorio del municipio de Chaquí son de su Gobierno Autónomo Municipal, lógica inaceptable en el modelo autonómico boliviano, por los breves argumentos apuntados y desarrollados ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo y el cargo de incompatibilidad del art. 60 del proyecto.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase “del Gobierno Autónomo Municipal” inserta en el texto del art. 34.II del proyecto de la carta orgánica.

Artículo 39. (Atribuciones)

La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones:

(…)

6. Aprobar su estructura organizativa mediante decreto municipal.

(…)

23. Ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del estado y departamentales, de acuerdo a normativa municipal.

(…)

27. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de ley de enajenación de bienes patrimoniales municipales.

28. Presentar al Concejo Municipal, el proyecto de ley de autorización de enajenación de bienes de dominio público y patrimonio institucional, una vez promulgada, remitirla a la asamblea legislativa plurinacional para su aprobación.

(…)

30. Considerar las propuestas emitidas por las comunidades e incorporadas en el Plan Territorial Autónomo. El Plan Territorial Autónomo necesariamente se debe coordinar con la Gobernación y el Gobierno Central”.

Cargo de incompatibilidad del art. 39.6

Este numeral del artículo en estudio, establece que el instrumento normativo para la aprobación de la estructura organizativa será el “decreto municipal”, contrariamente el art. 38.I del mismo proyecto, dispone que será un “decreto edil” la norma que aprobará dicha estructura; en el art. 17.I.2 inc. a) de la carta orgánica, se le dio un alcance puntual al “decreto municipal” como la norma que sirve para la reglamentación de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas del gobierno autónomo municipal. La estructuración organizativa de los órganos de los gobiernos municipales, no está relacionada directamente con ninguna de las competencias constitucionales, sino que responde a un sistema de organización, propio de la administración pública y que en el caso de las ETA, permitirá el logro de sus objetivos trazados a través del cumplimiento de sus competencias; consecuentemente, al no ser considerada una competencia en las dimensiones constitucionales, debe entenderse que se trata de una atribución; en consecuencia, se advierte una contradicción interna en el proyecto, que genera inseguridad jurídica del numeral analizado. 

Por lo brevemente expuesto corresponde declarar la incompatibilidad del art. 39.6 del proyecto de la carta orgánica.

Cargo de incompatibilidad constitucional el numeral 23

Sobre una disposición con contenido similar, en el proyecto de la carta orgánica de Tarvita, la DCP 0004/2015 de 14 de enero, sobre este punto estableció que: La demolición de los inmuebles, debe estar sujeta a normativa municipal, que contemple, las reglas y el procedimiento administrativo al cual debe estar sujeto la demolición de inmuebles, garantizando fundamentalmente las reglas del debido proceso, entendiendo que dichas reglas no solo son para el ámbito judicial, sino también, para el ámbito administrativo; consecuentemente, el Órgano Ejecutivo, del Gobierno Autónomo Municipal, podrá ordenar las demoliciones de inmuebles, siempre y cuando emerjan de la sustanciación de un proceso administrativo, respetando derechos y garantías constitucionales.

Por otro lado, la demolición en sí, emergente como consecuencia de un debido proceso, debe ser ejecutada por el ejecutivo municipal, por tratarse de una competencia asignada por la Constitución Política del Estado, consecuentemente la coordinación con otras autoridades que no sean municipales, no es una previsión que deba contemplarse en la carta orgánica ni en otras disposiciones municipales, ya que ello implicaría una regulación para otras entidades, vulnerando el principio de igualdad y lealtad institucional de las ETAs”.

Siguiendo la línea jurisprudencial, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de        la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del estado y departamentales” inserta en el texto del art. 39.23 del proyecto de la carta orgánica y el resto de la disposición sujeta al entendimiento sobre el debido proceso.

Cargo de incompatibilidad constitucional de un término y una frase del art. 39.27 y 28

El cargo de incompatibilidad de la presente disposición, no merece mayor argumentación que la desarrollada en el análisis del art. 27.25 del proyecto; consiguientemente, bajo los mismos fundamentos y por la conexitud existente entre las normas citadas, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término “patrimoniales” inserta en el texto del numeral 27, y de la frase “bienes de dominio público y” inserta en el texto del numeral 28, ambos del art. 39 del proyecto de la carta orgánica.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 39.30

El numeral del artículo en análisis, establece como una atribución del ejecutivo municipal, la consideración de las propuestas emitidas por las comunidades, para su incorporación en el Plan Territorial; como se puntualizó anteriormente, en el municipio de Chaquí, no solo se advierte la existencia de comunidades, sino también de ayllus, por lo que el numeral del artículo en cuestión, resulta discriminatorio, por otro lado el art. 302.I.6 de la CPE, dispone como una competencia exclusiva de los gobiernos municipales, la “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; esta disposición constitucional, refleja una armonización dimensional en la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial, incluyendo a las NPIOC, este término, es compuesto, empleado de forma indistinta para referirse a cada uno de sus componentes.

Por lo expuesto, corresponde la declaración de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 39.30 del proyecto de la carta orgánica.

Artículo 40. (Ejercicio del cargo de Alcaldesa o Alcalde)

El Concejo Municipal no podrá, destituir o suspender a la Alcaldesa o el Alcalde electo, ni aplicar otro mecanismo por el cual se prive del ejercicio del cargo que no se enmarque en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, Legislación vigente y la presente ley; tales actos no tendrán efectos legales”.

Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 40

En la presente disposición, que establece que no operará la destitución o suspensión de la Alcaldesa o Alcalde si no está enmarcada en la Norma Suprema, en la legislación vigente y en la presente ley, esta previsión es compatible; sin embargo, se advierte una desafortunada redacción, ya que pretende entender a la carta orgánica como una ley, confundiendo ambas; queda claro que por mandato del art. 275 de la CPE[5], se está frente a una carta orgánica, con una naturaleza[6] distinta a la ley, que se encuentra plenamente reconocida como parte del ordenamiento jurídico (art. 410.II.3 de la CPE); consiguientemente, es inadmisible, pretender confundir a este instrumento normativo (propio de un régimen autonómico) con la ley.

Bajo ese precedente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “y la presente ley”, inserta en el art. 40 del proyecto de carta orgánica.

III.7.4.   Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título IV “RELACIONES INTERGUBERNATIVAS E INTERINSTITUCIONALES” (arts. 43 a 46)

El Título IV del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chaqui, denominado “RELACIONES INTERGUBERNATIVAS E INTERINSTITUCIONALES”, contiene cuatro artículos, distribuidos en dos capítulos; realizada la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, los arts. 43, 44, 45.I, III y IV; 46 y 47 son plenamente compatibles, sin embargo el art. 45.II merece una especial atención.

Artículo 45. (Mancomunidad de Municipios)

(…)

II. La mancomunidad municipal deberá buscar la mayor cohesión social, articulación, eficiencia e impacto en la ejecución de las acciones e inversiones de manera concurrente en el marco del convenio mancomunado”.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 45.II

De forma general el art. 45 del proyecto de la carta orgánica, pretende regular aspectos inherentes a su intervención dentro de una mancomunidad; sin embargo, en el parágrafo II se advierte que dicha regulación es de forma genérica; es decir, pretende normar para “La mancomunidad municipal…” (conformada por varios municipios), excediendo el ámbito de aplicación de la norma institucional básica establecido por el art. 275 de la CPE, que como su nombre lo indica determina para la ETA y en su jurisdicción; además, afecta la reserva de ley[7] prevista por el art. 273 de la CPE, para la regulación de la conformación de mancomunidades; así también, lo entendió     la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, cuando declaró la incompatibilidad constitucional del art. 15 del proyecto de carta de la orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de      Camataqui - Villa Abecia.

En consecuencia, bajo ese orden de ideas, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 45.II del proyecto de la carta orgánica.

III.7.5.   Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título V “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA” (arts. 47 y 52)

El Título V del proyecto de la carta la orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, denominado “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA”, contiene seis artículos, distribuidos en cuatro capítulos; realizada la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, los: arts. 47; 48 numerales 1, 2 y 4; 49 con excepción de los parágrafos VI, VII, VIII y IX; 50 a excepción de los parágrafos III y VI; 51; 52; son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, los: arts. 48.3; 49.VI, VII, VIII y IX; y, 50.III y VI, requieren una especial atención y que a continuación son objeto de análisis:

Artículo 48. (Rendición Pública de Cuentas)

(…)

3. En los eventos de rendición pública de cuentas deben participar de manera obligatoria todos los actores involucrados en el Municipio (organizaciones sociales, económicas, género generacionales, e instituciones públicas y privadas particularmente los representantes de salud y educación).

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 48.3

La disposición analizada, establece la obligatoria asistencia por parte de los actores municipales a eventos de rendición de cuentas, haciendo referencia a una serie de organizaciones e instituciones; si bien el numeral y artículo en cuestión, manda a un involucramiento en la gestión pública por parte de dichos actores; sin embargo, como se desarrolló en el análisis del art. 15.25 del proyecto, la Participación y Control Social, se constituyen en derechos constitucionales, por lo cual cualquier otro sentido que contradiga el espíritu constitucional, simplemente no es admisible. Además, en el presente caso, la disposición circunscribe el ejercicio de la Participación Social, a una serie de actores sociales, cuando el espíritu del art. 241 de la CPE, es la amplitud, la universalidad, resumido en el uso del término “sociedad civil organizada” terminología, que permite el ejercicio de ese derecho de forma individual o colectivamente; en consecuencia, no es correcto limitar su ejercicio a determinado sectores ni excluir el ejercicio en forma individual.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 48.3 del proyecto de la carta orgánica.

Artículo 49. (Control Social)

(…)

VI. Conocer y pronunciarse sobre los informes técnicos y financieros de gestión del Gobierno Autónomo Municipal y las instituciones que  tengan presencia en el Municipio de Chaquí.

VII. Conocer y pronunciarse sobre los instrumentos de planificación a largo, mediano y corto plazo de la Entidad Territorial Autónoma y a los Informes de gestión del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí.

VIII. Denunciar ante las instancias correspondientes los actos de corrupción.

IX. El Control Social debe promover la entrega de carpetas completas de cada uno de los proyectos a las comunidades interesadas”.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 49.VI, VII, VIII y IX

El art. 49 del proyecto, titulado “Control Social”, contiene una serie de disposiciones, que reflejan su naturaleza, alcance e independencia; sin embargo, en los parágrafos citados precedentemente, se advierten una serie de mandatos hacia el Control Social.

El art. 271.I de la CPE, prevé la existencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la cual fue sometida a control previo de constitucionalidad por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, y que a través de la          SCP 2055/2012, al referirse al alcance de la Ley señalada, califica a ésta, como “…la norma cualifica que regula las autonomías y descentralización…”. Ahora, el art. 60 de la LMAD, establece la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, y entre sus elementos importantes, destaca que se trata de una norma institucional básica de los gobiernos sub nacionales; es decir, que tiene una connotación netamente institucional; por otro lado, esta misma Ley (art. 62.I.9), prevé como uno de los contenidos mínimos de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, “Mecanismos y formas de participación y control social”; vale decir, existe una limitación marcada para la regulación de la Participación y Control Social, en estos instrumentos normativos; además, la independencia que debe implicar el ejercicio de estos derechos, impide materializar una regulación destinada a sus titulares en un instrumento normativo, que como se señaló, se constituye en norma institucional básica de un gobierno sub nacional.

Por su parte, la DCP 0097/2015, citando a la DCP 0004/2015, señaló: “La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título Vl, arts. 241 y 242, «La Participación y Control Social», que amplían los alcances de la participación y control; entre sus principales disposiciones señala que «el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas»; también señala que «La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social» y que la «sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social».

Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley; es decir, la Constitución Política del Estado ha previsto que una ley básica, regulara su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las Cartas Orgánicas o Estatutos Autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la Participación y Control Social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía.


Por otro lado, la normativa constitucional señala que:
«el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas»; es decir, la «sociedad civil organizada», ejerce el control social.

También la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, al respecto señaló: «Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a         la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social) »”.

Bajo esos lineamientos corresponde declarar la incompatibilidad, del art. 49.VI, VII, VIII y IX del proyecto de la carta orgánica.

Artículo 50. (Proceso de Planificación y Elaboración del Presupuesto)

(…)

III. De manera quinquenal el municipio de Chaquí de forma plenamente participativa y en el marco de la normativa legal vigente elaborara un Plan Territorial Autonómico, Plan de ordenamiento Urbano y Territorial, y el Plan Estratégico Institucional donde se incluya a todos los sectores importantes para el Municipio.

(…)

VI. En los eventos de planificación deben participar de manera obligatoria todos los actores involucrados en el Municipio (organizaciones sociales, económicas, genero generacionales, e instituciones públicas y privadas particularmente los representantes de salud y educación)”.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 50.III

La disposición objeto de análisis, dispone la elaboración del Plan Territorial Autonómico, Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, y el Plan Estratégico Institucional, con la intervención de los sectores importantes del municipio, aspecto que denota una marcada discriminación hacia sectores menos importantes del Municipio, afectando el derecho a la grupos minoritarios, por otro lado y de forma puntual en lo que refiere a la elaboración del Plan de ordenamiento urbano y territorial, el art. 302.I.6 de la CPE[8], establece que esta competencia exclusiva, se la ejerce en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas; la asignación primaria de competencias efectuada por la Constitución Política Estado, es íntegra y no debe ser distorsionada para un efectivo ejercicio competencial, en ese mismo sentido falló la DCP 0004/2015, al efectuar el control previo de constitucionalidad de una disposición similar. En el presente caso, es imperioso que el estatuyente municipal, a tiempo de desarrollar una materia competencial, debe hacerlo en forma íntegra, en este caso, incorporando la coordinación que debe existir con los planes del nivel central, departamental y con los PIOC, en el ejercicio de su competencia exclusiva, conforme la prerrogativa constitucional citada.

Bajo ese precedente, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 50.III del proyecto de carta orgánica con la Constitución Política del Estado.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 50.VI

La disposición cuestionada hace referencia directa a los procesos de planificación de la gestión pública, que no es otra cosa, que espacios donde se materializa la Participación Social; sin embargo, nuevamente, el estatúyete municipal, pretende limitar dicha participación a determinados sectores; consecuentemente, siguiendo la argumentación de incompatibilidad del art. 48.3 del mismo proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 50.VI del proyecto de la carta orgánica.

III.7.6. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título VI “JURISDICCIÓN TERRITORIAL” (arts. 53 y 54)

El Título VI del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, denominado “JURISDICCIÓN TERRITORIAL”, contiene dos artículos, contenidos en un sólo capítulo; realizada la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, los siguientes arts. 53.II y 54 son plenamente compatibles con la Constitución Política del Estado; sin embargo, el art. 53.I merece una especial consideración y que a continuación es objeto de análisis.

Artículo 53. (Distritación Territorial)

El municipio para la gestión territorial y administrativa se divide en distritos municipales y distritos municipales indígenas y originario, campesinos.

I. El Órgano Legislativo municipal en base a consulta previa a las organizaciones sociales y a un estudio técnico, económico y social elaborará una ley que permitirá la creación y funcionamiento de los distritos municipales.

Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 53.I

El art. 53 del proyecto, contiene disposiciones referidas a distritos municipales y distritos IOC, previsión que en términos generales, responde a la necesidad de efectivizar la administración pública municipal; sin embargo, se advierten algunos elementos que llaman la atención de este Tribunal Constitucional Plurinacional, las mismas corresponden:

1. En el primer párrafo del artículo en cuestión, llama la atención la frase “distritos municipales (…) indígenas y originario, campesinos”; que motiva efectuar las siguientes consideraciones: Por un lado, esa redacción deja entrever la existencia múltiple de: distritos municipales indígenas, por otro, distritos originarios y finalmente, distritos campesinos; si la redacción va en ese sentido, es completamente contraria a lo dispuesto por los arts. 27 y 28 de la LMAD, que establece la existencia solo de los distritos municipales y los distritos municipales IOC. Ahora, si la redacción apuntada, deviene de una inadecuada comprensión del término “indígena y originario, campesino”, no solo es contraria al art. 28 de esta Ley, sino también a la propia Constitución Política del Estado en su art. 3.

El término “indígena y originario, campesino” empleado en la Norma Suprema, para referirse más concretamente a las NPIOC, responde justamente al carácter plural del Estado, en tal sentido, se trata de un término compuesto por tres palabras, que se aplica a todas las personas pertenecientes a Naciones y Pueblos con existencia pre-colonial, quienes en forma colectiva gozan de los derechos consignados en el art. 30 de la CPE, y como se verá a lo largo de la Constitución Política del Estado y legislación, es un término inseparable que se replica en expresiones como: “Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos”, “Territorio Indígena Originario Campesino”, “Autonomía Indígena Originario Campesina”, “Jurisdicción Indígena Originario Campesina”, “Distritos Indígena Originario Campesinos”; y, entre otros.

Finalmente, la DCP 0001/2013, en su Fundamento Jurídico 3.I, al referirse a la naturaleza del nuevo Estado, abarcó esta temática señalando: “Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

En tal sentido la expresión ‘naciones y pueblos indígenas originario campesinos’, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

‘Lo indígena originario campesino’, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente.

Un documento sobre el proceso de construcción de una propuesta de la Constitución Política del Estado expresa:

‘Lo central de la discusión radicaba en la crítica a la autodeterminación de cada organización por parte de las otras; así, desde el CONAMAQ se criticaba tanto el hecho que la CSUTCB y la FNMCB-BS se autoidentificaran como «campesinos/as» como el que los pueblos de la CIDOB se definieran como indígenas. Asimismo, aquella organización criticaba la denominación de «pueblos» y «etnias» que venían en las propuestas de las otras organizaciones, sobre todo de tierras bajas. Para ellos, la definición de la identidad política correcta era «naciones».

La CSUTCB y la FNMCB-BS, no tenían dificultad de articular su identidad de «campesinos/as» y de ‘originarios/as’ de manera simultánea; su argumento era que las comunidades que la conforman como organizaciones mantienen formas culturales originarias y de manejo territorial a pesar del proceso de campesinización al que las sometió el Estado del 52. De igual manera, la definición de nación no era asumida por las organizaciones de la CIDOB debido al componente numérico de la diversidad cultural que representa: los pueblos indígenas de tierras bajas tienen dificultad de reconocerse como naciones debido a la reducida población que, en muchos casos, los conforman. En cambio, los quechuas, aymaras y guaraníes sí se autoreconocían como naciones originarias o indígenas’”.

2. En el parágrafo I; se hace referencia a la elaboración participativa de la ley municipal que regule la creación y funcionamiento de los distritos municipales; lamentablemente, el estatuyente municipal, nuevamente pretende restringir el derecho a la Participación Social, solo a las “organizaciones sociales”; sin considerar que este derecho, se lo puede ejercer de forma individual y colectivamente, además la denominación de sociedad civil organizada, está contemplada en el art. 241 de la CPE, tiene un sentido amplio y general, de manera que evita ser restrictivo; en ese entendido, los argumentos esgrimidos en el análisis del art. 49 del mismo proyecto, son perfectamente adecuados a este caso.

En base a lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del párrafo en estudio de la frase “El municipio para la gestión territorial y administrativa se divide en distritos municipales y distritos municipales indígenas y originario, campesinos” y del parágrafo I, ambos del art. 53 del proyecto de la carta orgánica.

III.7.7.     Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título VII “COMPETENCIAS Y RÉGIMEN ECONÓMICO” (arts. 55 a 69)

El Título VII del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, denominado “COMPETENCIAS Y RÉGIMEN ECONÓMICO”, contiene quince artículos, distribuidos en cinco capítulos; realizada la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, los siguientes: arts. 55, 56.2, 3, 4, 5, 6 y 7; 57; 58; 59; 66; 67; 68 y 69; son compatibles con el texto con la Constitución Política del Estado y no merecen mayor consideración; sin embargo, los: arts. 56.1; 60; 61; 62; 63; 64; 65, merecen una especial atención y que a continuación son objeto de análisis:

Artículo 56. (Competencias Compartidas con el Nivel Central)

Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y el Gobierno Municipal de Chaquí.

1.    Régimen electoral departamental y municipal”.

Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 56.1

El artículo en estudio del proyecto, concretamente es una copia textual del art. 299.I de la CPE, y como consecuencia de ello, en la competencia descrita en su numeral 1, incurre en incompatibilidad. El art. 297.I.4 de la CPE, señala que las competencias compartidas son: “…aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a sus características y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”; es decir, que sobre las competencias desarrolladas en el art. 299.I de la CPE, existirá necesariamente una ley básica emanada del nivel central del Estado, en base a la cual, las ETA emitirán sus leyes de desarrollo y posteriormente serán reglamentadas y ejecutadas, por ellas mismas. Ahora en el caso de la materia de régimen electoral (art. 299.I.1 de la CPE), la norma constitucional, dada su naturaleza, establece una regulación general que abarca tanto a los gobiernos departamentales como a los municipales; sin embargo, las normas institucionales básicas, no pueden aplicar esa generalidad en la redacción de sus normas, ya que éstas, son institucionales de una determinada Entidad Territorial; consecuentemente, deben ser precisos en la adecuación de normas constitucionales. Lo contrario vulnera el principio de igualdad entre ETA y de lealtad institucional      (art. 270 de la CPE). La DCP 0008/2015, declaró la incompatibilidad constitucional de una disposición con igual redacción, aunque con otros argumentos.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “departamental y” inserta en el texto del art. 56.1 del proyecto de la carta orgánica.

Artículo 60. (Patrimonio)

Son de propiedad del Municipio de Chaquí,  los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías, correspondiendo al municipio de Chaquí efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 60

La presente disposición, es una imperfecta reproducción del art. 109.I de la LMAD; en el contenido de la norma se advierte el empleo del término “Municipio”, señalando, que éste ejerce el derecho propietario de una serie de bienes; en consecuencia, debe registrar su derecho propietario.

El art. 6 de la LMAD, (norma cualificada para regular el régimen autonómico, según la SCP 2055/2012), establece las definiciones de la terminología a emplearse en el régimen autonómico; así, la Unidad Territorial, es el: “…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino” y la Entidad Territorial es “la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

De ello se infiere, que la Unidad Territorial, se materializa en el espacio geográfico denominado “municipio”; y, la entidad territorial autónoma, en la institucionalidad, denominada “Gobierno Autónomo Municipal” o en su defecto “Municipalidad”; ambos términos se complementan entre sí, pero de ninguna manera se sustituyen el uno al otro; es decir, no se puede emplear Unidad Territorial para referirse al Gobierno Autónomo Municipal, ni utilizar el término entidad territorial autónoma para referirse al Municipio. Las imprecisiones en el manejo de dicha terminología, genera una mala comprensión del régimen autonómico boliviano; que puede conllevar a una degeneración del mismo; así por ejemplo, es preciso establecer que en el contexto constitucional, la “Autonomía” como cualidad, no recae directamente sobre la Unidad Territorial sino sobre la Entidad Territorial; vale decir, que la Unidad Territorial, no es autónoma por sí misma.

De lo precedentemente expuesto, se puede sostener que, quien ejerce la titularidad sobre el derecho propietario de los bienes sujetos a la administración municipal, es el Gobierno Autónomo Municipal, quien también tiene obligaciones emergentes de sus competencias y atribuciones sobre éstos;  y no así el Municipio como pretende sostener el artículo cuestionado; merced a ello, el art. 109.I de la LMAD, al referirse a la titularidad de los bienes descritos y sus emergencias, se refiere a la entidad territorial autónoma.

Consiguientemente, bajo esos parámetros corresponde declarar la incompatibilidad del art. 60 del proyecto de la carta orgánica.

Artículo 61. (Bienes de Dominio Municipal)

Los bienes de dominio municipal se clasifican en:

1.    Bienes Municipales de Dominio Público.

2.    Bienes de Patrimonio Institucional.

3.    Bienes Municipales Patrimoniales.

Artículo 62. (Bienes Municipales de Dominio Público)

Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa:

1. Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito.

1.  Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural.

3. Bienes declarados vacantes por autoridad competente, en favor del Gobierno Autónomo Municipal.

4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.

Artículo 63. (Bienes de Patrimonio Institucional)

Son Bienes de Patrimonio Institucional de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, todos los que no estén destinados a la administración Municipal y/o a la prestación de un servicio público Municipal, ni sean bienes de dominio público.

Artículo 64. (Uso Temporal de Bienes de Dominio Público)

Corresponde al Órgano Ejecutivo Municipal proponer al Concejo Municipal, regule mediante Ley el uso temporal de Bienes de Dominio Público Municipal.

Artículo 65. (Bienes Municipales Patrimoniales)

Son Bienes Municipales Patrimoniales todos los bienes del Gobierno Autónomo Municipal, sea que los mismos estén destinados a la administración municipal y/o a la prestación de un servicio público municipal”.

Cargo de incompatibilidad constitucional de los arts. 61, 62, 63, 64 y 65

Las disposiciones cuestionadas, desarrollan una clasificación de los bienes de dominio municipal; en disposiciones de similar contenido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme en señalar que por la reserva legal establecida en el art. 339.II de la CPE, este tipo de disposiciones son incompatibles; así la    DCP 0093/2014 de 19 de diciembre estableció: “Los bienes públicos, son aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello el art. 339.II de la CPE, de manera textual establece que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.

El citado precepto, otorga reserva de ley, para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra parte el catálogo competencial establecido en los arts. 299.I y 302.I de la CPE, no contempla como una competencia compartida menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre los bienes de dominio público; en consecuencia, la carta orgánica, no podrá legislar sobre la definición y clasificación de los bienes de dominio público.

 

Además, la DCP 0026/2013, al respecto señala que: ‘El          art. 109.I de la LMAD, establece que: «Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente».

Por consiguiente, se establece un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser, conforme al art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la CPE manda que este proceso deberá acompañarse «…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio» (art. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos). Sin embargo, más allá del 'deber ser’ normativo, la realidad de la dinámica de la gestión pública y la complejidad del proceso de implementación autonómica ha obligado a la inclusión de previsiones legales que regulen la transición institucional sin afectar el derecho de la sociedad a una gestión pública funcional, previsiones de transitoriedad que están basadas esencialmente en dos aspectos: a) El principio de gradualidad, en cuya virtud, «Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades» (art. 5.13 LMAD); y, b) La capacidad de la estructura pública en general para generar los mecanismos organizacionales y las herramientas normativas necesarias para materializar la estructuración y funcionamiento de un aparato público operando bajo un modelo de Estado complejo, de poder territorialmente distribuido y gobierno multinivel.

Como parte de esta previsión de transitoriedad, la disposición transitoria décima quinta de la LMAD señala: «Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…», esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala que: «Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley».

De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.

En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción literal de los arts. 84 y 85 de la LM, la cual, pese a su carácter previo a la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra parcialmente vigente en varios de sus artículos, entre ellos el 84 y 85 antes descritos. En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente’”.

Bajo ese precedente constitucional, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de los arts. 61, 62, 63, 64 y 65 del proyecto de la carta orgánica.

III.7.8.     Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título VIII “ENTES MUNICIPALES” (arts. 70 a 76)

El Título VIII del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, denominado “ENTES MUNICIPALES”, contiene siete artículos, distribuidos en tres capítulos; realizada la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, las siguientes: arts. 70; 71; 73; 74; 75; 76; son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, el: art. 72, requiere una especial atención y que a continuación es objeto de análisis:

Artículo 72. (Elección del Defensor del Ciudadano)

El defensor del Ciudadano será electo en una cumbre municipal realizado con participación de todas las organizaciones sociales del municipio de Chaquí refrendado mediante Ley Municipal.

Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del articulo 72

La presente disposición, al referirse a la “Elección del Defensor del Ciudadano”; establece un espacio de participación social, acorde a la previsión constitucional del   art. 241.VI; sin embargo, incurre en incompatibilidad, al disponer que solo las organizaciones sociales, serán los actores que participen en espacios de participación social, restringiendo de esa manera el ejercicio de ese derecho, que como se amplió en demasía en los argumentos de los arts. 48 y 49 del mismo proyecto; la Participación y Control Social, es derecho que se ejerce en forma individual o colectivamente.

Por lo expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “de todas las organizaciones sociales” inserta en el texto del art. 72 del proyecto de la carta orgánica.

III.7.9. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título IX “DE LOS REGÍMENES” (arts. 77 a 97)

El Título VIII del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, denominado “DE LOS REGÍMENES”, contiene veintiún artículos, distribuidos en un solo capítulo; realizada la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, los: arts. 77; 78; 79; 80 a excepción de los numerales 1, 5, y 11; 81; 82; 83; 84; 85 a excepción del numeral 5; 86; 87; 88 a excepción del numeral 2; 89; 90 a excepción de los numerales 5, 6, 8 y 9; 91; 92; 93 y 94 a excepción del numeral 8; 95; 96; 97; 98.I, II.1 y III; son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración; sin embargo, los: arts. 80.1, 5 y 11; 81.1, 3 y 4; 85.5; 88.2; 90.5, 6, 8 y 9; 94.8; 98.II.2, requieren una especial atención y que a continuación son objeto de análisis:

Artículo 80. (Salud)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

1.     Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan Territorial Municipal.

(…)

5.  Promover la creación de la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio.

(…)

11. En Coordinación con las organizaciones sociales Promover la rendición de cuentas de las autoridades municipales de Salud a todas las organizaciones sociales e instituciones del municipio. C.A.I. (Comité de Análisis Información)”.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 80.1

En el numeral y artículo en estudio se pueden destacar dos elementos esenciales; por un lado, el Plan Municipal de Salud y por otro, el Plan Territorial Municipal, el primero, es una herramienta de desarrollo de la salud dentro del municipio; con referencia al segundo elemento, este no se advierte en el ordenamiento constitucional; sin embargo, el art. 57.2 de la LMAD, usa el término “Plan Territorial” como un elemento de la viabilidad gubernativa, requisito elemental que deben cumplir los territorios indígena originario campesinos (TIOC), para acceder a su autonomía; consiguientemente, si el estatuyente municipal, quiso referirse a ese “Plan Territorial” no existe una razonable relación entre los elementos destacados en la disposición cuestionada.

Por otro lado; la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, norma cualificada para regular el régimen autonómico, según la SCP 2055/2012, efectuó un desarrollo y distribución de las competencias asignadas constitucionalmente, así en su art. 81.III.2 inc. a) de la LMAD, al referirse a las competencias en materia de salud de los gobiernos municipales, señala como una de sus competencias “Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud y su incorporación en el Plan de Desarrollo Municipal”; como se advertirá, esta disposición, fue formulada correctamente, porque es precisa y cuida la existencia de esa lógica relación entre el “Plan Municipal de Salud” y el “Plan de Desarrollo Municipal”; porque el segundo, al constituirse en la herramienta de gestión pública que promueve el desarrollo social e integral de un determinado municipio articulado con el Sistema Nacional de Planificación; agrupa a todos los demás “Planes de Desarrollo” (Plan de Ordenamiento Territorial, Plan Municipal de Salud, etc.).

Se advierte también, que la disposición objeto de análisis, resulta una errónea adecuación del art. 81.III.2 inc. a) de la LMAD, por lo que si el estatuyente municipal, en futuras reformulaciones, pretende realizar adecuaciones de otras disposiciones legales, tenga el cuidado necesario.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 80.1 del proyecto de la carta orgánica.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 80.5

Esta disposición, refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, promoverá la creación de la instancia máxima de gestión local de salud; en el análisis anterior se estableció como marco de las competencias en materia de salud, el       art. 81.III.2 de la LMAD; y con referencia a este punto, también existe una coincidencia relativa en la redacción de la disposición analizada. El inc. d) de la citada norma, señala: “Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio”; según esta previsión legal, el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, debe crear la instancia máxima de gestión local en salud y no solo limitarse a la promoción para la creación de dicha instancia; de ser así, el ejercicio de la competencia asignada, no se cumpliría de manera integral y conforme la ley; que en este caso se constituye en la norma idónea para regular el régimen autonómico. De lo escueto de la exposición, el cargo de incompatibilidad recae directamente en el verbo de la disposición cuestionada “Promover”; sin embargo, en caso de que el estatúyete municipal, decida expulsar el término acusado de incompatible, la disposición en su integridad carecería de un sentido lógico, lo cual generaría ambigüedad en la norma subsistente, por lo que a partir de ello, y en base a la comparación normativa que antecede, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la totalidad del art. 80.5 del proyecto de la carta orgánica.

Cargo de incompatibilidad constitucional 11 del          art. 80.11

En el artículo y numeral en estudio, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí genera un espacio de control social; sin embargo, al igual que en otras disposiciones del proyecto, limita el ejercicio de ese derecho solo a las organizaciones sociales; consiguientemente, el argumento expuesto en el análisis del art. 72 del mismo proyecto, es aplicable en el presente caso, lo que conlleva a declarar la incompatibilidad del art. 80.11 del proyecto de la carta orgánica.

Artículo 81. (Educación)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

1.    En coordinación con las Organizaciones sociales, Promover la Formulación y ejecución del Plan Municipal de Educación y su incorporación en el Plan Territorial Autónomo.

(…)

3. En el marco de la Constitución Política del Estado, la normativa legal vigente, las competencias municipales y el Plan de Desarrollo Educativo del Municipio de Chaquí, apoyar todas las actividades referentes al desarrollo educativo del Municipio de Chaquí.

4.   En Coordinación con las organizaciones sociales promover la rendición de cuentas de las autoridades municipales de Educación todas las organizaciones sociales e instituciones del municipio”.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 81.1, 3 y 4

El artículo 81 en su conjunto, desarrolla las tareas que debe realizar el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, y señala en su parte introductoria que están en función a sus competencias.

Por un lado, y como dijo la DCP 0097/2015, “…se debe partir de la competencia concurrente señalada en el art. 299.II.2 de la CPE, ‘Gestión del sistema de salud y educación’; por lo que, la legislación sobre la competencia, le corresponde al nivel central del Estado y los gobiernos sub nacionales ejercen simultáneamente la facultad reglamentaria y ejecutiva; es decir, que el ejercicio facultativo de las ETA, está condicionada a la ley del nivel central del Estado, que establecerá los ámbitos en los que éstas ejercen sus facultades reglamentarias y ejecutivas.

El art. 84.I de la LMAD, señala que: ‘La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial;…’ a partir de ello, la Ley 70 (Ley de Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez), en su art. 76 ha establecido la estructura administrativa y gestión del sistema educativo plurinacional, distinguiendo el nivel central, departamental y autonómico; por su parte, el art. 80.2 de la citada Ley, en el marco de la concurrencia de la competencia, le atribuye al nivel municipal, la responsabilidad de: ‘a) …de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción’ y apoyar ‘…a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia’”
; como se advierte, la competencia de los gobiernos municipales en materia de gestión educativa, por ahora quedó limitada a lo expuesto; consiguientemente, la formulación y ejecución de planes municipales de educación, no es competencia municipal, por lo que la carta orgánica, no puede regular competencias no previstas.

En segundo lugar; las autoridades de educación de los municipios, no responde a una organización propia                   de los gobiernos autónomos municipales; consecuentemente, no existe un nivel de dependencia de éstos,  en ese sentido y por la naturaleza institucional de la carta orgánica, ésta no puede establecer espacios de control social para autoridades que se encuentran al margen de su institucionalidad.

En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 81.1, 3 y 4 del proyecto de la carta orgánica.

Artículo 85. (Agua Potable y Alcantarillado)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

(…)

5. Considerando que el acceso al agua y servicios básicos de alcantarillado son un derecho de todos los bolivianos el gobierno municipal debe priorizar la implementación de este tipo de proyectos en los primeros (5) años de la implementación de la Carta Orgánica para lograr en concurrencia con el nivel departamental y central para una cobertura óptima. Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estas presten el servicio de forma directa”.

Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 85.5

La disposición objeto de análisis, afirma que los derechos al acceso al agua y los servicios básicos son de los bolivianos; contrariamente, la Constitución Política del Estado, establece el carácter universal de los derechos reconocidos por ésta, (arts. 13.I y 14.I, II y III de la CPE), entre los cuales, sin lugar a dudas, se encuentran el derecho al agua y servicios básicos, (arts. 16.I, 20.I y III y 373.I CPE), hablar sobre estos derechos y procurar dimensionarlos, resulta extenso e inagotable. Para el caso en concreto, el cargo de incompatibilidad radica básicamente, porque la norma estudiada, limita el ejercicio de estos derechos solo a los bolivianos; sin considerar que personas de distinta nacionalidad pueden asentarse de forma temporal o permanente en el municipio de Chaquí.

La no discriminación e igualdad son principios fundamentales de los derechos humanos, estos principios fueron recogidos por la Constitución Política del Estado; ahora por discriminación debe entenderse toda distinción, exclusión o restricción que se hace en razón de características específicas de la persona, como la raza, la religión, la edad, el sexo, etc., y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Se relaciona con la marginación de determinados grupos de población y suele ser una de las causas básicas de las desigualdades estructurales en la sociedad. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 2, párrafo dos, contiene la siguiente lista no exhaustiva de motivos no autorizados de discriminación: la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social.

En el caso analizado, es claro que la norma es discriminatoria y contraria a la Constitución Política del Estado; esta discriminación advertida en el proyecto de la carta orgánica, respecto al acceso al agua y al servicio básico de alcantarillado (derechos fundamentales), puede ser el inicio de leyes municipales, políticas o medidas discriminatorias.

Consiguientemente, sin ahondar más sobre los derechos señalados, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “los bolivianos” inserta en el texto del art. 85.5 del proyecto de la carta orgánica.

Artículo 88. (Riego y Microriego)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

 

(…)

2.    Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego y micro riego de manera exclusiva o concurrente, y coordinada con el Gobierno Autónomo Departamental y el nivel central del Estado.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 88.2

El art. 89.II.3 inc. a) de la LMAD, al referirse a la forma            de desarrollar la competencia concurrente de “Proyectos de riego”, para los gobiernos autónomos municipales, dispone que les corresponde: “Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de riego de manera concurrente y coordinada con las entidades territoriales autónomas. Concluidos los proyectos de micro riego con municipios y autonomías indígena originaria campesinas…”; esta disposición, tiene su soporte constitucional en el art. 299.II.10 de la CPE, pero también responde a la competencia exclusiva de los gobiernos municipales descrita en el art. 302.I.38, porque aglutina a los proyectos de micro riego. La competencia desarrollada en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, gramaticalmente, dice que los gobiernos autónomos municipales, pueden desarrollar la competencia asignada de forma concurrente y coordinada, con el nivel central y otras entidades territoriales autónomas (departamental, municipal, indígena originaria campesina y regional) y hace un especial énfasis en la coordinación con los PIOC, lo cual no ocurre en la disposición cuestionada, porque ésta, limita esa concurrencia solo con el gobierno autónomo departamental, dejando de lado la posibilidad de materializar los proyectos de riego y micro riego, en concurrencia con otras ETA, en términos de gestión pública y competencias, es perfectamente viable, por otro lado discrimina la coordinación exigible con los PIOC, para la realización de los proyectos de micro riego; exigencia necesaria que fue plasmada en varias de las competencias constitucionales, y que tiene la intención de precautelar los derechos constitucionales de estos pueblos, más cuando la propia el art. 374.II CPE, señala que: “El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua”; la inobservancia a esta norma, puede ocasionar la producción de normativa y políticas discriminatorias hacia éstos grupos.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 88.2 del proyecto de la carta orgánica; en sentido similar, aunque con diferente argumento, fallaron las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0087/2014 y DCP 0012/2015.

Artículo 90. (Transporte)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

(…)

5. En concurrencia con el Gobierno Departamental, en coordinación con los actores involucrados y en el marco      de un estudio técnico y financiero regular las tarifas de transporte en su área de jurisdicción, en el marco de las normas, políticas y parámetros fijados por el nivel central del Estado.

6. Normar el funcionamiento del autotransporte municipal, en el afán de brindar un servicio de calidad y calidez dar  cobertura total en el gobierno municipal de Chaquí y romper todo tipo de monopolio.

(…)

8. Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales.

9. Construcción de caminos vecinales y comunales en concurrencia con el Gobierno Autónomo Departamental y nivel central del Estado”.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 90.5 y 6

Las disposiciones cuestionadas, por un lado tratan de la regulación de las tarifas del servicio de transporte en su jurisdicción municipal, que será desarrollada en concurrencia con el gobierno autónomo departamental y por otro lado, refiere la existencia de una regulación del servicio para una cobertura total; estos extremos, quedan al margen de la competencia asignada por el art. 302.I.18 CPE, refiere que: “Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano”; se advertirá que la materia se circunscribe solo al transporte urbano; los diferentes municipios, al referirse a los asentamientos humanos, suelen distinguir entre zonas urbanas y zonas rurales, que se distinguen por diferentes parámetros, como ser la densidad poblacional, ahora, en función a la competencia asignada constitucionalmente, corresponde que su ejercicio solo se circunscriba al transporte que desarrolla su actividad en el área urbana.

Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 90.5 y 6 del proyecto de la carta orgánica.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 90.8 y 9

Estas disposiciones, encuentran su respaldo constitucional en el art. 302.I.7 de la CPE, que asigna como competencia exclusiva municipal refiriéndose que: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”; se advierte que el ejercicio de la competencia queda condicionado a la coordinación con los PIOC, si correspondiera; consiguientemente, la norma a efectos de precautelar los derechos de estos pueblos, con carácter previsor debe asumir la competencia de forma integral, conforme la Norma Suprema.

Por lo escuetamente señalado, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 90.8 y 9 del proyecto de la carta orgánica.

Artículo 94 (Patrimonio Cultural y Turismo)

El Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí en el marco de sus competencias deberá:

8. Incorporar en la malla curricular de educación el rescate y revalorización del patrimonio cultural tangible e intangible”.

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 94.8

Los argumentos expuestos en el análisis de los numerales 1, 3 y 4 del art. 81 del mismo proyecto, establecieron el margen competencial de los gobiernos autónomos municipales, en la materia de gestión del sistema de educación; consiguientemente, el establecimiento de asignaturas en la malla curricular, no es competencia de los gobiernos autónomos municipales, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 94.8 del proyecto de la carta orgánica.

Artículo 98. (Procedimiento)

(…)

II. El procedimiento para la reforma de la carta orgánica municipal es el siguiente:

(…)

3.    La iniciativa ciudadana; promovida por una o dos personas naturales o jurídicas y sustentada con firmas de al menos del 30% ciudadanos y ciudadanas inscrito en el padrón electoral del Municipio de Chaquí”.

Cargo de incompatibilidad constitucional del                  art. 98.II.2

La disposición referida al procedimiento de reforma de la carta orgánica, establece como uno de los mecanismos para activar la reforma, la iniciativa ciudadana -parte de la democracia participativa- disponiendo que para activar este mecanismo se precisa de al menos un treinta por ciento de firmas y huellas dactilares de ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral; sobre éste particular la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, modulando criterios del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre esta temática, concluyó señalando que cualquier porcentaje mayor al 20% previsto por el art. 411 de la CPE, respecto a su reforma, es incompatible, debido a que restringe el ejercicio del derecho a la iniciativa ciudadana.

Consiguientemente, siguiendo la nueva línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 98.II.2 del de la carta orgánica.

III.7.10. Control previo de constitucionalidad de las disposiciones finales, transitorias y abrogatorias y derogatorias

Las disposiciones finales, transitorias y abrogatorias y derogatorias del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, contiene siete artículos, distribuidos en tres grupos; realizada la valoración de compatibilidad con la Constitución Política del Estado, todas estas disposiciones en su integridad son compatibles con el texto constitucional y no merecen mayor consideración.

III.8.  De las formas de declaración de la carta orgánica

El art. 275 de la CPE, establece que son los órganos deliberativos de los gobiernos autónomos municipales, los encargados de elaborar de manera participativa sus proyectos de carta orgánica o estatuto autonómico, el cual deberá someterse a control previo de constitucionalidad, antes de ser aprobado mediante referendo aprobatorio en su respectiva jurisdicción; disposición que concuerda con lo dispuesto en el art. 53.I de la LMAD. Por su parte, el art. 202.1 de la CPE, faculta al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver en única instancia la constitucionalidad o inconstitucionalidad de cartas orgánicas y estatutos autonómicos.

Bajo ese precedente constitucional, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al mecanismo de control previo de constitucionalidad de proyectos de cartas orgánicas y estatutos autonómicos estableció que el objetivo de este mecanismo, es depurar del ordenamiento jurídico de forma antelada, toda norma que resulte incompatible a la Constitución Política del Estado; efectuando la tarea de contrastación de estos instrumentos legales con los valores, principios y normas constitucionales, a través de un examen de constitucionalidad, que derivará en declaración total o parcial de compatibilidad o incompatibilidad de estos instrumentos, como son las cartas orgánicas y estatutos autonómicos.

En el presente caso, los artículos contenidos en el proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, fueron sometidos a contrastación con los valores, principios y normas constitucionales, que concluirá en la declaración de compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones contenidas.

En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite                      la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional determinando la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto sometido a control previo de constitucionalidad.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 116 y ss. del Código Procesal Constitucional; resuelve, declarar:

  La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, de los:  arts. 14.30 la frase “de acuerdo a Ley Municipal”; 15.4 la frase “y proteger”, 8, 9, 11, 12 y 13 la frase “Consultas, Referendos y”, 25, 26, 27, 28, 29; 18; 19.I la frase “en el ámbito de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Municipales,”; 22.I; 24; 25; 26; 27.25, 35 y 36; 28.II las frases “por fallo judicial ejecutoriado” y “y en el cumplimiento de compromisos por usos y costumbres al interior de sus organizaciones sociales”, III; 34.II la frase “del Gobierno Autónomo Municipal”; 39.6 y 23 la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del estado y departamentales”, 27 el término “patrimoniales”; 28 la frase “bienes de dominio público”, 30; 40 la frase “y la presente ley“; 45.II, 48.3; 49.VI, VII, VIII y IX; 50.III y VI; 53 en el primer párrafo la frase “El municipio para la gestión territorial y administrativa se divide en distritos municipales y distritos municipales indígenas y originarios, campesinos”, I; 56.1 la frase “departamental y”; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 72 la frase “de todas las organizaciones sociales”; 80.1, 5 y 11; 81.1, 3 y 4; 85.5 la frase “los bolivianos”; 88.2; 90.5, 6, 8 y 9; 94.8; y, 98.II.2.

 

  La COMPATIBILIDAD sujeta a interpretación realizada en los términos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional de los arts. 10.I; 13, 15.19; 21.VII y 39.23.

3º  La COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado del resto de las disposiciones contenidas en el proyecto de la carta orgánica.

4º  Disponer que el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, adecúe el proyecto de la carta orgánica a todas las consideraciones establecidas en esta Declaración Constitucional Plurinacional, sin modificar o suprimir el resto del proyecto y observando los arts. 1, 2, 4, 8 y 9 de la CPE, garantizando los principios y valores de la Constitución Política del Estado, y el ejercicio de los derechos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos, que habitan dentro del Municipio. Asimismo, se debe tomar en cuenta, que la adecuación del proyecto de la carta orgánica, debe sujetarse únicamente a las incompatibilidades efectuadas por este Tribunal, y no así, a las no ordenadas, ya que ello implicaría la modificación del objeto de control previo de constitucionalidad y conllevaría a un proceso nuevo. Al efecto, deberá considerarse que la existencia de nuevas regulaciones o la modificación inconsulta de aquéllas que fueron sometidas al examen de constitucionalidad, motivará la conclusión extraordinaria del presente proceso de control previo de constitucionalidad y el correspondiente archivo de obrados, debiendo el Órgano Legislativo Municipal gestionar un nuevo trámite similar cuando considere pertinente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No intervienen los magistrados, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Dr. Ruddy José Flores Monterrey, ambos por ser de voto disidente; y, el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, es de voto aclaratorio.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO



Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO





[1] Artículo 30.I de la Constitución Política del Estado “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.”

[2] AMOROS Francisco Javier; “Seguridad Jurídica y Administración Electrónica”; Seminario, Fundación Sociedad de la Información – SOCINFO; Madrid – España, 9 de mayo de 2012.

[3] KOMADINA, Jorge; EL DEBATE SOBRE EL CONTROL SOCIAL EN BOLIVIA; Gustavo Soto (Coordinador del Proyecto CEADESC). Cochabamba – Bolivia: Kipus, 2011. 72p.

[4] Proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista; art. 27, numeral 21 “Autorizar mediante Resolución emitida por el voto de dos tercios del total de sus miembros, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal, para que la Alcaldesa o el Alcalde prosiga con lo dispuesto en el Numeral 13 del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.”  

[5] Artículo 275 de la Constitución Política del Estado. “Cada órgano deliberante de las entidades territoriales elaborara de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrara en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobado en su jurisdicción. “

[6] Art. 60 de la Ley Marco de Autonomías y descentralización “Andrés Ibañez” “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollan sus actividades y las relaciones con el Estado.”

[7] Art. 71 de la Ley Marco de Autonomías y descentralización Andrés Ibañez “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislara, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponda su respectiva legislación.”

[8] Artículo 302.II.6 de la Constitución Política del Estado “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena.”

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