DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015

Fecha: 04-Ago-2015

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 60

El art. 6 de la LMAD, (norma cualificada para regular el régimen autonómico, según la SCP 2055/2012), establece las definiciones de la terminología a emplearse en el régimen autonómico; así, la Unidad Territorial, es el: “…un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino” y la Entidad Territorial es “la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.

De ello se infiere, que la Unidad Territorial, se materializa en el espacio geográfico denominado “municipio”; y, la entidad territorial autónoma, en la institucionalidad, denominada “Gobierno Autónomo Municipal” o en su defecto “Municipalidad”; ambos términos se complementan entre sí, pero de ninguna manera se sustituyen el uno al otro; es decir, no se puede emplear Unidad Territorial para referirse al Gobierno Autónomo Municipal, ni utilizar el término entidad territorial autónoma para referirse al Municipio. Las imprecisiones en el manejo de dicha terminología, genera una mala comprensión del régimen autonómico boliviano; que puede conllevar a una degeneración del mismo; así por ejemplo, es preciso establecer que en el contexto constitucional, la “Autonomía” como cualidad, no recae directamente sobre la Unidad Territorial sino sobre la Entidad Territorial; vale decir, que la Unidad Territorial, no es autónoma por sí misma.

De lo precedentemente expuesto, se puede sostener que, quien ejerce la titularidad sobre el derecho propietario de los bienes sujetos a la administración municipal, es el Gobierno Autónomo Municipal, quien también tiene obligaciones emergentes de sus competencias y atribuciones sobre éstos;  y no así el Municipio como pretende sostener el artículo cuestionado; merced a ello, el art. 109.I de la LMAD, al referirse a la titularidad de los bienes descritos y sus emergencias, se refiere a la entidad territorial autónoma.