DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015

Fecha: 04-Ago-2015

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 22. I

La presente disposición, establece los criterios y la forma de elección de concejalas y concejales, parágrafo que merece un análisis dual, debido a su contenido, por un lado habrá que establecer si los criterios a los que hace referencia, guardan armonía con la Constitución Política del Estado y por otro, habrá que determinar si la elección de estas autoridades mediante el sufragio universal es el único mecanismo para su elección.

Para establecer si los criterios determinados por el artículo cuestionado son admisibles constitucionalmente, se debe tener como punto de partida, la organización territorial del Estado, el art. 269.I de la CPE, señala: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos” y las regiones formaran parte de manera circunstancial, sujetándose a la Constitución Política del Estado y a la ley (art. 269.III); es decir, Bolivia tiene nueve departamentos, éstos tienen provincias, a su vez, tienen municipios y territorios indígena originario campesinos (siempre y cuando accedan a su autonomía art. 6.I.1 LMAD) y circunstancialmente las regiones que se conforman a partir de la unión de municipios o provincias       que no trasciendan límites departamentales (art. 19.I LMAD); bajo ese soporte constitucional, se puede señalar que al interior de los municipios no existen otras unidades territoriales, que permitan establecer “el territorio” como un criterio de elección de concejales municipales, tal cual ocurre con la elección de asambleístas departamentales, donde la existencia de las provincias como unidades territoriales, integrantes de un departamento, permiten la aplicación de un criterio territorial, para la elección de asambleístas departamentales; en ese mismo sentido entendieron las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0011/2013, 0015/2014, 0075/2014 y 0009/2015. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que el art. 283.III de la CPE, que establece una reserva de ley, para la determinación de los criterios y número de concejales, y la carta orgánica debe definir su aplicación.

En cuanto a la forma de elección de las concejalas y concejales, por mandato del art. 284.II de la CPE, la elección de concejalas y concejales, a través del voto universal, - mecanismo de la democracia representativa - no es el único mecanismo, toda vez que las NPIOC, pueden elegir a sus representantes al Concejo Municipal, mediante sus normas y procedimientos propios, ejerciendo la democracia comunitaria, prevista en el art. 11.II.3 de la CPE, previsión que debe contemplarse, considerando que el elemento sustancial de la composición social del municipio de Chaquí, responde a una realidad plural y compleja, como dejan entrever los arts. 10.I y 15.29 del proyecto y de las actas de elaboración del mismo; consiguientemente, con carácter previsor de la materialización de los derechos de las NPIOC, la disposición normativa que regule este aspecto, debe cuidar por la armonización de la democracia representativa y la comunitaria.