DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015

Fecha: 04-Ago-2015

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 25

La disposición cuestionada, hace referencia a las prohibiciones para el ejercicio de la función pública en el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí y establece una sola prohibición, la referida al desempeño simultaneo de más de un cargo público, disponiendo que esta causal, opere pese a no existir una remuneración de por medio. La Constitución Política del Estado, le dedicó todo un capítulo al régimen de las servidoras y servidores públicos        (arts. 232 y 240 de la CPE), donde reguló aspectos elementales y rectores para el desarrollo y regulación del ejercicio de la función pública; consiguientemente, por el principio de sujeción constitucional, estos aspectos deben ser pilar fundamental, en la normativa que pretenda regular el ejercicio de la función pública; es decir, que las cartas orgánicas, no pueden establecer otras prohibiciones, que estén al margen de las determinadas por la Norma Suprema o que no guarden relación y coherencia.

Sobre la prohibición que refiere el artículo analizado, corresponde contrastarla con el art. 236.I de la CPE, que establece como una prohibición, el desempeño simultáneo de más de un cargo público remunerado a tiempo completo; justamente en un caso similar, la DCP 0009/2015 de 14 de enero, hizo el siguiente análisis: El     art. 298.I.21 de la CPE establece como competencia privativa del nivel central del Estado ‘21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral’. Por su parte, el art. 298.II.24 de la CPE dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado ‘24. Administración de Justicia’. El art. 7 de la norma constitucional citada, señala que ‘La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible’ El art. 298.II.1 de la CPE refiere que: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’. En ese marco, el art. 192 de la LRE, referente a la entrega de credenciales, señala que ‘II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral’. La codificación en materia penal es competencia privativa del nivel central del Estado, por su parte, la administración de justicia es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en ese sentido será en la legislación nacional donde corresponda se establezcan las competencias de los administradores de justicia en materia penal, por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales; línea también seguida, por la DCP 0039/2015 de 25 de febrero.