DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015
Fecha: 04-Ago-2015
Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 25
La disposición cuestionada, hace referencia a las prohibiciones para el ejercicio de la función pública en el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí y establece una sola prohibición, la referida al desempeño simultaneo de más de un cargo público, disponiendo que esta causal, opere pese a no existir una remuneración de por medio. La Constitución Política del Estado, le dedicó todo un capítulo al régimen de las servidoras y servidores públicos (arts. 232 y 240 de la CPE), donde reguló aspectos elementales y rectores para el desarrollo y regulación del ejercicio de la función pública; consiguientemente, por el principio de sujeción constitucional, estos aspectos deben ser pilar fundamental, en la normativa que pretenda regular el ejercicio de la función pública; es decir, que las cartas orgánicas, no pueden establecer otras prohibiciones, que estén al margen de las determinadas por la Norma Suprema o que no guarden relación y coherencia.
Sobre la prohibición que refiere el artículo analizado, corresponde contrastarla con el art. 236.I de la CPE, que establece como una prohibición, el desempeño simultáneo de más de un cargo público remunerado a tiempo completo; justamente en un caso similar, la DCP 0009/2015 de 14 de enero, hizo el siguiente análisis: “El art. 298.I.21 de la CPE establece como competencia privativa del nivel central del Estado ‘21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral’. Por su parte, el art. 298.II.24 de la CPE dispone como competencia exclusiva del nivel central del Estado ‘24. Administración de Justicia’. El art. 7 de la norma constitucional citada, señala que ‘La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible’ El art. 298.II.1 de la CPE refiere que: ‘Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’. En ese marco, el art. 192 de la LRE, referente a la entrega de credenciales, señala que ‘II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral’. La codificación en materia penal es competencia privativa del nivel central del Estado, por su parte, la administración de justicia es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en ese sentido será en la legislación nacional donde corresponda se establezcan las competencias de los administradores de justicia en materia penal, por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales”; línea también seguida, por la DCP 0039/2015 de 25 de febrero.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- P R E Á M B U L O
- “Cumbre Municipal”
- Artículo 4. (Carta Orgánica)
- Artículo 7. (Símbolos del Municipio)
- I.
- II.
- III.
- IV.
- V.
- Artículo 11. (Identidad de la Entidad Territorial)
- Artículo 12. (Visión del Municipio)
- 2. ÓRGANO EJECUTIVO:
- Artículo 20. (Procedimiento Legislativo)
- Artículo 27. (Atribuciones del Concejo Municipal)
- Artículo 39. (Atribuciones)
- Artículo 40. (Ejercicio del cargo de Alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 48. (Rendición Pública de Cuentas)
- Artículo 60. (Patrimonio)
- Artículo 67. (Inversión y Valores Financieros)
- Artículo 80. (Salud)
- Artículo 82. (Seguridad Ciudadana)
- Artículo 85. (Agua Potable y Alcantarillado)
- Artículo 89. (Áridos y Agregados)
- Artículo 94 (Patrimonio Cultural y Turismo)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- Facultad legislativa
- Facultad reglamentaria
- Facultad ejecutiva
- Facultad fiscalizadora
- Facultad deliberativa
- Competencias privativas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno
- Competencias concurrentes
- Competencias compartidas
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Entidad Territorial
- es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chaqui, se transcribirá íntegramente las normas identificadas como incompatibles con la Norma Suprema, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria de incompatibilidad. Los artículos y disposiciones valorados, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional
- son compatibles
- Fragmento 48
- Cargo de comprensión constitucional del alcance del artículo 10.I
- Derechos y Deberes
- con el ámbito de sus competencias
- incompatible
- incompatibilidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.4
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.8
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.11
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.12
- como norma institucional básica de la entidad territorial
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.13
- Cargo de comprensión constitucional del alcance del art. 15.19
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.25
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.26
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.29
- ORDENAMIENTO JURÍDICO MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 18
- Iniciativa Legislativa
- DEL GOBIERNO MUNICIPAL
- Cargo de comprensión constitucional del art. 21.VII
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 22. I
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 24
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 25
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 26
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 27.25
- Atribuciones del Concejo Municipal
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 27.36
- Artículo 28. (Concejalas y Concejales Suplentes)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de frases del art. 28.II y III
- a)
- Cargo de incompatibilidad de una frase del art. 34.II
- Cargo de incompatibilidad del art. 39.6
- Cargo de incompatibilidad constitucional el numeral 23
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 39.30
- en la presente ley
- RELACIONES INTERGUBERNATIVAS E INTERINSTITUCIONALES
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 45.II
- DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 48.3
- Control Social
- Artículo 50. (Proceso de Planificación y Elaboración del Presupuesto)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 50.III
- III.7.6. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título VI “JURISDICCIÓN TERRITORIAL” (arts. 53 y 54)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 53.I
- COMPETENCIAS Y RÉGIMEN ECONÓMICO
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 56.1
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 60
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los arts. 61, 62, 63, 64 y 65
- ENTES MUNICIPALES
- Elección del Defensor del Ciudadano
- DE LOS REGÍMENES
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 80.1
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 81.1, 3 y 4
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 85.5
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 88.2
- Artículo 90. (Transporte)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 90.5 y 6
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 90.8 y 9
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 98.II.2
- III.8. De las formas de declaración de la carta orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 1°
- 4º
- Artículo 30.I de la Constitución Política del Estado
- Artículo 275 de la Constitución Política del Estado.
- Art. 60 de la Ley Marco de Autonomías y descentralización “Andrés Ibañez”
- Art. 71 de la Ley Marco de Autonomías y descentralización Andrés Ibañez