DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015

Fecha: 04-Ago-2015

Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 53.I

El art. 53 del proyecto, contiene disposiciones referidas a distritos municipales y distritos IOC, previsión que en términos generales, responde a la necesidad de efectivizar la administración pública municipal; sin embargo, se advierten algunos elementos que llaman la atención de este Tribunal Constitucional Plurinacional, las mismas corresponden:

1. En el primer párrafo del artículo en cuestión, llama la atención la frase “distritos municipales (…) indígenas y originario, campesinos”; que motiva efectuar las siguientes consideraciones: Por un lado, esa redacción deja entrever la existencia múltiple de: distritos municipales indígenas, por otro, distritos originarios y finalmente, distritos campesinos; si la redacción va en ese sentido, es completamente contraria a lo dispuesto por los arts. 27 y 28 de la LMAD, que establece la existencia solo de los distritos municipales y los distritos municipales IOC. Ahora, si la redacción apuntada, deviene de una inadecuada comprensión del término “indígena y originario, campesino”, no solo es contraria al art. 28 de esta Ley, sino también a la propia Constitución Política del Estado en su art. 3.

El término “indígena y originario, campesino” empleado en la Norma Suprema, para referirse más concretamente a las NPIOC, responde justamente al carácter plural del Estado, en tal sentido, se trata de un término compuesto por tres palabras, que se aplica a todas las personas pertenecientes a Naciones y Pueblos con existencia pre-colonial, quienes en forma colectiva gozan de los derechos consignados en el art. 30 de la CPE, y como se verá a lo largo de la Constitución Política del Estado y legislación, es un término inseparable que se replica en expresiones como: “Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos”, “Territorio Indígena Originario Campesino”, “Autonomía Indígena Originario Campesina”, “Jurisdicción Indígena Originario Campesina”, “Distritos Indígena Originario Campesinos”; y, entre otros.

Finalmente, la DCP 0001/2013, en su Fundamento Jurídico 3.I, al referirse a la naturaleza del nuevo Estado, abarcó esta temática señalando: “Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

En tal sentido la expresión ‘naciones y pueblos indígenas originario campesinos’, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

‘Lo indígena originario campesino’, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente.

‘Lo central de la discusión radicaba en la crítica a la autodeterminación de cada organización por parte de las otras; así, desde el CONAMAQ se criticaba tanto el hecho que la CSUTCB y la FNMCB-BS se autoidentificaran como «campesinos/as» como el que los pueblos de la CIDOB se definieran como indígenas. Asimismo, aquella organización criticaba la denominación de «pueblos» y «etnias» que venían en las propuestas de las otras organizaciones, sobre todo de tierras bajas. Para ellos, la definición de la identidad política correcta era «naciones».

La CSUTCB y la FNMCB-BS, no tenían dificultad de articular su identidad de «campesinos/as» y de ‘originarios/as’ de manera simultánea; su argumento era que las comunidades que la conforman como organizaciones mantienen formas culturales originarias y de manejo territorial a pesar del proceso de campesinización al que las sometió el Estado del 52. De igual manera, la definición de nación no era asumida por las organizaciones de la CIDOB debido al componente numérico de la diversidad cultural que representa: los pueblos indígenas de tierras bajas tienen dificultad de reconocerse como naciones debido a la reducida población que, en muchos casos, los conforman. En cambio, los quechuas, aymaras y guaraníes sí se autoreconocían como naciones originarias o indígenas’”.

2. En el parágrafo I; se hace referencia a la elaboración participativa de la ley municipal que regule la creación y funcionamiento de los distritos municipales; lamentablemente, el estatuyente municipal, nuevamente pretende restringir el derecho a la Participación Social, solo a las “organizaciones sociales”; sin considerar que este derecho, se lo puede ejercer de forma individual y colectivamente, además la denominación de sociedad civil organizada, está contemplada en el art. 241 de la CPE, tiene un sentido amplio y general, de manera que evita ser restrictivo; en ese entendido, los argumentos esgrimidos en el análisis del art. 49 del mismo proyecto, son perfectamente adecuados a este caso.