DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015

Fecha: 04-Ago-2015

a)

Otra causal que establece el art. 28.II del proyecto, por la cual las concejalas y concejales suplentes, asumen el cargo en reemplazo del titular, es el acuerdo que pueda surgir entre ambos en base a los usos y costumbres al interior de sus organizaciones sociales; en esta disposición se destacan dos elementos: a) Los acuerdos emergentes de usos y costumbres para la alternancia del desempeño de un cargo electo; y, b) La incidencia de las organizaciones sociales, en la determinación de la alternabilidad. Con referencia al primer elemento, corresponde dilucidar, si estos acuerdos de alternabilidad son admisibles constitucionalmente; al respecto la DCP 0097/2015 de 8 de abril, señaló: El art. 14.IV de la CPE, establece ‘En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no mandan, ni a privarse de lo que éstas no prohíban’. La disposición autonómica observada, pretende condicionar el ejercicio del derecho político de los concejales, previsto en el art. 26.I de la CPE, a un acuerdo forzado entre el titular y el suplente del cargo, vulnerando de esa manera la prerrogativa constitucional citada. Lo mismo ocurre con el derecho a la alternancia de género, que emerge de la misma disposición constitucional y se consagra en el art. 11 de la LRE, esta no puede estar condicionada a acuerdos,…”; por otro lado la figura de concejalas y concejales titulares y suplentes, corresponde a la democracia representativa, ya que éstos son electos mediante sufragio universal, y conforme el art. 209 de la CPE, solo las organizaciones de las NPIOC, agrupaciones ciudadanas y partidos políticos, ejercen la representación política y están habilitados para pugnar en procesos eleccionarios, (con excepción de cargos electos del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional); se advertirá, que en ese contexto no figuran las “organizaciones sociales” como actores políticos directos, ello de ninguna manera implica que éstos, no puedan llegar a formar parte de los componentes políticos o permitir su surgimiento; sin embargo, sujetar la alternancia entre concejales suplentes y titulares, a compromisos asumidos por usos y costumbres, vulnera el principio de la seguridad jurídica, más cuando emergen de actores ajenos a la representación política que una concejala o concejal ejerce; la norma debe ser precisa y específica, más cuando se trata de la regulación de la alternancia, porque son los derechos políticos consagrados en la constitución.

En el parágrafo III, se advierte mayor precisión sobre la alternancia entre concejalas y concejales suplentes y titulares; sin embargo, debe tenerse en cuenta, que el art. 288 de la CPE, establece que el periodo de funciones de estas autoridades es de cinco años; consiguientemente, pretender acortar ese periodo de funciones ya determinado, constituye una vulneración directa a los derechos políticos consagrados en la propia Constitución Política del Estado.