DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015

Fecha: 04-Ago-2015

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 81.1, 3 y 4

Por un lado, y como dijo la DCP 0097/2015, “…se debe partir de la competencia concurrente señalada en el art. 299.II.2 de la CPE, ‘Gestión del sistema de salud y educación’; por lo que, la legislación sobre la competencia, le corresponde al nivel central del Estado y los gobiernos sub nacionales ejercen simultáneamente la facultad reglamentaria y ejecutiva; es decir, que el ejercicio facultativo de las ETA, está condicionada a la ley del nivel central del Estado, que establecerá los ámbitos en los que éstas ejercen sus facultades reglamentarias y ejecutivas.

El art. 84.I de la LMAD, señala que: ‘La distribución de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en materia de educación deberá ser regulada por una ley especial;…’ a partir de ello, la Ley 70 (Ley de Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez), en su art. 76 ha establecido la estructura administrativa y gestión del sistema educativo plurinacional, distinguiendo el nivel central, departamental y autonómico; por su parte, el art. 80.2 de la citada Ley, en el marco de la concurrencia de la competencia, le atribuye al nivel municipal, la responsabilidad de: ‘a) …de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción’ y apoyar ‘…a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia’”
; como se advierte, la competencia de los gobiernos municipales en materia de gestión educativa, por ahora quedó limitada a lo expuesto; consiguientemente, la formulación y ejecución de planes municipales de educación, no es competencia municipal, por lo que la carta orgánica, no puede regular competencias no previstas.

En segundo lugar; las autoridades de educación de los municipios, no responde a una organización propia                   de los gobiernos autónomos municipales; consecuentemente, no existe un nivel de dependencia de éstos,  en ese sentido y por la naturaleza institucional de la carta orgánica, ésta no puede establecer espacios de control social para autoridades que se encuentran al margen de su institucionalidad.