DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015
Fecha: 04-Ago-2015
incompatibilidad
Por consiguiente, luego del contraste entre la norma constitucional y el texto del proyecto de carta orgánica, se identificó plenamente el cargo de incompatibilidad con la constitución Política del Estado, el cual recae en la frase “de acuerdo a Ley Municipal” inserta en el texto del art. 14.30 del proyecto de la carta orgánica.
Por la conexitud existente con los numerales 11 y 13 del art. 15 del proyecto, bajo sus mismos argumentos y entendiendo que el numeral 27 del mismo precepto, está relacionado con la participación social, y el 28 de igual artículo con el control social, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 15.27 y 28 del proyecto de la carta orgánica.
Finalmente, se advertirá que el cargo de incompatibilidad recae directamente sobre el numeral y artículo en análisis del proyecto; sin embargo, advertidos de que el contenido de su parágrafo II, guarda estrecha conexitud y dependencia del primero, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido de declarar la incompatibilidad de la integridad del art. 25 del proyecto de la carta orgánica.
Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “por fallo judicial ejecutoriado”; “y en el cumplimiento de compromisos por usos y costumbres al interior de sus organizaciones sociales”, insertas en el parágrafo II y la integridad del parágrafo III, ambos del art. 28 del proyecto de la carta orgánica.
Siguiendo la línea jurisprudencial, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del estado y departamentales” inserta en el texto del art. 39.23 del proyecto de la carta orgánica y el resto de la disposición sujeta al entendimiento sobre el debido proceso.
El cargo de incompatibilidad de la presente disposición, no merece mayor argumentación que la desarrollada en el análisis del art. 27.25 del proyecto; consiguientemente, bajo los mismos fundamentos y por la conexitud existente entre las normas citadas, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término “patrimoniales” inserta en el texto del numeral 27, y de la frase “bienes de dominio público y” inserta en el texto del numeral 28, ambos del art. 39 del proyecto de la carta orgánica.
La disposición cuestionada hace referencia directa a los procesos de planificación de la gestión pública, que no es otra cosa, que espacios donde se materializa la Participación Social; sin embargo, nuevamente, el estatúyete municipal, pretende limitar dicha participación a determinados sectores; consecuentemente, siguiendo la argumentación de incompatibilidad del art. 48.3 del mismo proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 50.VI del proyecto de la carta orgánica.
En base a lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del párrafo en estudio de la frase “El municipio para la gestión territorial y administrativa se divide en distritos municipales y distritos municipales indígenas y originario, campesinos” y del parágrafo I, ambos del art. 53 del proyecto de la carta orgánica.
Esta disposición, refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, promoverá la creación de la instancia máxima de gestión local de salud; en el análisis anterior se estableció como marco de las competencias en materia de salud, el art. 81.III.2 de la LMAD; y con referencia a este punto, también existe una coincidencia relativa en la redacción de la disposición analizada. El inc. d) de la citada norma, señala: “Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio”; según esta previsión legal, el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, debe crear la instancia máxima de gestión local en salud y no solo limitarse a la promoción para la creación de dicha instancia; de ser así, el ejercicio de la competencia asignada, no se cumpliría de manera integral y conforme la ley; que en este caso se constituye en la norma idónea para regular el régimen autonómico. De lo escueto de la exposición, el cargo de incompatibilidad recae directamente en el verbo de la disposición cuestionada “Promover”; sin embargo, en caso de que el estatúyete municipal, decida expulsar el término acusado de incompatible, la disposición en su integridad carecería de un sentido lógico, lo cual generaría ambigüedad en la norma subsistente, por lo que a partir de ello, y en base a la comparación normativa que antecede, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la totalidad del art. 80.5 del proyecto de la carta orgánica.
En el artículo y numeral en estudio, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí genera un espacio de control social; sin embargo, al igual que en otras disposiciones del proyecto, limita el ejercicio de ese derecho solo a las organizaciones sociales; consiguientemente, el argumento expuesto en el análisis del art. 72 del mismo proyecto, es aplicable en el presente caso, lo que conlleva a declarar la incompatibilidad del art. 80.11 del proyecto de la carta orgánica.
Los argumentos expuestos en el análisis de los numerales 1, 3 y 4 del art. 81 del mismo proyecto, establecieron el margen competencial de los gobiernos autónomos municipales, en la materia de gestión del sistema de educación; consiguientemente, el establecimiento de asignaturas en la malla curricular, no es competencia de los gobiernos autónomos municipales, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 94.8 del proyecto de la carta orgánica.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- P R E Á M B U L O
- “Cumbre Municipal”
- Artículo 4. (Carta Orgánica)
- Artículo 7. (Símbolos del Municipio)
- I.
- II.
- III.
- IV.
- V.
- Artículo 11. (Identidad de la Entidad Territorial)
- Artículo 12. (Visión del Municipio)
- 2. ÓRGANO EJECUTIVO:
- Artículo 20. (Procedimiento Legislativo)
- Artículo 27. (Atribuciones del Concejo Municipal)
- Artículo 39. (Atribuciones)
- Artículo 40. (Ejercicio del cargo de Alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 48. (Rendición Pública de Cuentas)
- Artículo 60. (Patrimonio)
- Artículo 67. (Inversión y Valores Financieros)
- Artículo 80. (Salud)
- Artículo 82. (Seguridad Ciudadana)
- Artículo 85. (Agua Potable y Alcantarillado)
- Artículo 89. (Áridos y Agregados)
- Artículo 94 (Patrimonio Cultural y Turismo)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- Facultad legislativa
- Facultad reglamentaria
- Facultad ejecutiva
- Facultad fiscalizadora
- Facultad deliberativa
- Competencias privativas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno
- Competencias concurrentes
- Competencias compartidas
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Entidad Territorial
- es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chaqui, se transcribirá íntegramente las normas identificadas como incompatibles con la Norma Suprema, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria de incompatibilidad. Los artículos y disposiciones valorados, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional
- son compatibles
- Fragmento 48
- Cargo de comprensión constitucional del alcance del artículo 10.I
- Derechos y Deberes
- con el ámbito de sus competencias
- incompatible
- incompatibilidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.4
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.8
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.11
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.12
- como norma institucional básica de la entidad territorial
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.13
- Cargo de comprensión constitucional del alcance del art. 15.19
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.25
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.26
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.29
- ORDENAMIENTO JURÍDICO MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 18
- Iniciativa Legislativa
- DEL GOBIERNO MUNICIPAL
- Cargo de comprensión constitucional del art. 21.VII
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 22. I
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 24
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 25
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 26
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 27.25
- Atribuciones del Concejo Municipal
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 27.36
- Artículo 28. (Concejalas y Concejales Suplentes)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de frases del art. 28.II y III
- a)
- Cargo de incompatibilidad de una frase del art. 34.II
- Cargo de incompatibilidad del art. 39.6
- Cargo de incompatibilidad constitucional el numeral 23
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 39.30
- en la presente ley
- RELACIONES INTERGUBERNATIVAS E INTERINSTITUCIONALES
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 45.II
- DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 48.3
- Control Social
- Artículo 50. (Proceso de Planificación y Elaboración del Presupuesto)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 50.III
- III.7.6. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título VI “JURISDICCIÓN TERRITORIAL” (arts. 53 y 54)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 53.I
- COMPETENCIAS Y RÉGIMEN ECONÓMICO
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 56.1
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 60
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los arts. 61, 62, 63, 64 y 65
- ENTES MUNICIPALES
- Elección del Defensor del Ciudadano
- DE LOS REGÍMENES
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 80.1
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 81.1, 3 y 4
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 85.5
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 88.2
- Artículo 90. (Transporte)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 90.5 y 6
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 90.8 y 9
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 98.II.2
- III.8. De las formas de declaración de la carta orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 1°
- 4º
- Artículo 30.I de la Constitución Política del Estado
- Artículo 275 de la Constitución Política del Estado.
- Art. 60 de la Ley Marco de Autonomías y descentralización “Andrés Ibañez”
- Art. 71 de la Ley Marco de Autonomías y descentralización Andrés Ibañez