DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015

Fecha: 04-Ago-2015

incompatibilidad

Por consiguiente, luego del contraste entre la norma constitucional y el texto del proyecto de carta orgánica, se identificó plenamente el cargo de incompatibilidad con la constitución Política del Estado, el cual recae en la frase “de acuerdo a Ley Municipal” inserta en el texto del art. 14.30 del proyecto de la carta orgánica.

Por la conexitud existente con  los numerales 11 y 13 del art. 15 del proyecto, bajo sus mismos argumentos y entendiendo que el numeral 27 del mismo precepto, está relacionado con la participación social, y el 28 de igual artículo con el control social, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 15.27 y 28 del proyecto de la carta orgánica.

Finalmente, se advertirá que el cargo de incompatibilidad recae directamente sobre el numeral y artículo en análisis del proyecto; sin embargo, advertidos de que el contenido de su parágrafo II, guarda estrecha conexitud y dependencia del primero, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido de declarar la incompatibilidad de la integridad  del art. 25 del proyecto de la carta orgánica.

Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad de las frases “por fallo judicial ejecutoriado”; “y en el cumplimiento de compromisos por usos y costumbres al interior de sus organizaciones sociales”, insertas en el parágrafo II y la integridad del parágrafo III, ambos del art. 28 del proyecto de la carta orgánica.

Siguiendo la línea jurisprudencial, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de        la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del estado y departamentales” inserta en el texto del art. 39.23 del proyecto de la carta orgánica y el resto de la disposición sujeta al entendimiento sobre el debido proceso.

El cargo de incompatibilidad de la presente disposición, no merece mayor argumentación que la desarrollada en el análisis del art. 27.25 del proyecto; consiguientemente, bajo los mismos fundamentos y por la conexitud existente entre las normas citadas, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del término “patrimoniales” inserta en el texto del numeral 27, y de la frase “bienes de dominio público y” inserta en el texto del numeral 28, ambos del art. 39 del proyecto de la carta orgánica.

La disposición cuestionada hace referencia directa a los procesos de planificación de la gestión pública, que no es otra cosa, que espacios donde se materializa la Participación Social; sin embargo, nuevamente, el estatúyete municipal, pretende limitar dicha participación a determinados sectores; consecuentemente, siguiendo la argumentación de incompatibilidad del art. 48.3 del mismo proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 50.VI del proyecto de la carta orgánica.

En base a lo señalado, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del párrafo en estudio de la frase “El municipio para la gestión territorial y administrativa se divide en distritos municipales y distritos municipales indígenas y originario, campesinos” y del parágrafo I, ambos del art. 53 del proyecto de la carta orgánica.

Esta disposición, refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, promoverá la creación de la instancia máxima de gestión local de salud; en el análisis anterior se estableció como marco de las competencias en materia de salud, el       art. 81.III.2 de la LMAD; y con referencia a este punto, también existe una coincidencia relativa en la redacción de la disposición analizada. El inc. d) de la citada norma, señala: “Crear la instancia máxima de gestión local de la salud incluyendo a las autoridades municipales, representantes del sector de salud y las representaciones sociales del municipio”; según esta previsión legal, el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, debe crear la instancia máxima de gestión local en salud y no solo limitarse a la promoción para la creación de dicha instancia; de ser así, el ejercicio de la competencia asignada, no se cumpliría de manera integral y conforme la ley; que en este caso se constituye en la norma idónea para regular el régimen autonómico. De lo escueto de la exposición, el cargo de incompatibilidad recae directamente en el verbo de la disposición cuestionada “Promover”; sin embargo, en caso de que el estatúyete municipal, decida expulsar el término acusado de incompatible, la disposición en su integridad carecería de un sentido lógico, lo cual generaría ambigüedad en la norma subsistente, por lo que a partir de ello, y en base a la comparación normativa que antecede, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la totalidad del art. 80.5 del proyecto de la carta orgánica.

En el artículo y numeral en estudio, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí genera un espacio de control social; sin embargo, al igual que en otras disposiciones del proyecto, limita el ejercicio de ese derecho solo a las organizaciones sociales; consiguientemente, el argumento expuesto en el análisis del art. 72 del mismo proyecto, es aplicable en el presente caso, lo que conlleva a declarar la incompatibilidad del art. 80.11 del proyecto de la carta orgánica.

Los argumentos expuestos en el análisis de los numerales 1, 3 y 4 del art. 81 del mismo proyecto, establecieron el margen competencial de los gobiernos autónomos municipales, en la materia de gestión del sistema de educación; consiguientemente, el establecimiento de asignaturas en la malla curricular, no es competencia de los gobiernos autónomos municipales, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 94.8 del proyecto de la carta orgánica.