DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015

Fecha: 04-Ago-2015

Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.8

Esta disposición, establece que los estantes y habitantes del municipio de Chaquí, tienen el deber de educarse en aspectos ambientales para la protección y conservación del medio ambiente: En la argumentación que corresponde al art. 13 del proyecto, quedó claro que el establecimiento de derechos y deberes en las cartas orgánicas, responderán a una conexión directa con el ejercicio de las competencias (exclusivas, concurrentes y compartidas) de los gobiernos municipales; en consecuencia, corresponde establecer si existe la conexión requerida.

El art. 302.I.5 de la CPE, prevé como una competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la preservación, conservación y contribución a la protección del medio ambiente, por otro lado el art. 299.II.1 de la misma Constitución, dispone como una competencia concurrente, la preservación, conservación y contribución a la protección del medio ambiente; es decir, que existe el respaldo competencial para el establecimiento de derechos y deberes sobre las materias señaladas.

Por otro lado, a partir de la competencia exclusiva prescrita en el art. 298.II.17, el nivel central del Estado, es el encargado de establecer las políticas y lineamientos referidos a la organización curricular, correspondiendo a los gobiernos sub nacionales, la gestión del sistema educativo, dimensionada como una competencia concurrente (art. 299.II.2 de la CPE).

De lo expuesto, se entiende que la educación sobre aspectos medio ambientales, necesariamente involucra el establecimiento de una determinada malla curricular educativa, que a su vez implica el ejercicio de una competencia exclusiva asignada al nivel central del Estado, así se trate de un currículo regionalizado. En el presente caso, si bien el Gobierno Autónomo Municipal de Chaquí, tiene competencias sobre las materias de preservación, conservación y contribución para la protección del medio ambiente, no ocurre lo mismo en la materia referida a la política del sistema educativo, de la cual deriva la facultad de establecer su organización curricular, que es de aplicación general en instituciones educativas fiscales, privadas y de convenio, en todo el territorio nacional. Cabe hacer notar, que se arriba a ésta conclusión, a partir de la formulación de la disposición analizada, que impone un deber jurídico a partir del verbo (acción) “educar”. En el presente caso, se advierte que el mismo, tiene más vinculación y de forma directa con una competencia exclusiva del nivel central del Estado y no de la ETA.

Al margen de lo expuesto, un cargo mayor de incompatibilidad constitucional, radica en la configuración que la Constitución Política del Estado, le otorga a la educación un derecho que se encuentra plasmado en su art. 17; ahora, a partir del art. 77 al 90 de la CPE, la educación, adquiere una connotación especial, ya que se constituye en una función primordial del Estado, y que entre otros aspectos, está orientada a la conservación y protección del medio ambiente.

Al ser la educación un derecho y función suprema del Estado, éste, debe garantizar todos los medios necesarios, para su ejercicio, con todas las connotaciones que implique y en todos sus niveles; y en todo caso, la vinculación con la preservación y conservación del medio ambiente, debe partir del establecimiento de políticas y mecanismos que permitan a las personas, recibir educación sobre las materias señaladas.