DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015

Fecha: 04-Ago-2015

con el ámbito de sus competencias

La SCP 2055/2012, califica como norma cualificada a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, para la regulación del régimen autonómico, a partir de ello, en el presente caso es preciso citar al art. 60 de la LMAD, prevé que los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, entre otros aspectos, definirán derechos y deberes de los habitantes de unidades territoriales, por lo mismo, estos instrumentos normativos, en su contenido pueden establecer derechos y deberes en favor de los habitantes de la jurisdicción territorial a la cual pertenecen; sin embargo, cuidando siempre la supremacía constitucional determinada en el art. 410.II de la CPE, y la sujeción de las cartas orgánicas a la Constitución Política del Estado, dispuesta por el art. 60.I de la LMAD, la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0001/2013, al realizar el análisis del establecimiento de los derechos en las cartas orgánicas, concluyó señalando: Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias (las negrillas nos pertenecen), esta línea fue uniforme en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, sobre control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0063/2014, 0089/2014, 0086/2015, 0097/2015, 0100/2015 y 0102/2015, entre otras); es decir, que cuando una norma institucional básica, quiera establecer derechos, debe hacerlo relacionándolos al ámbito de sus competencias (exclusivas, concurrentes y compartidas) y no solo vinculadas al ejercicio de las competencias exclusivas; vale decir, circunscribe el establecimiento de éstos, al ejercicio de estas competencias, tal como se advierte en los arts. 14 y 15 del proyecto, dejando de lado sus competencias concurrentes y compartidas; lo que significa que es constitucionalmente admisible el establecimiento de derechos y deberes emergentes del ejercicio de las competencias concurrentes y compartidas, conforme vino estableciendo la jurisprudencia constitucional; sin embargo, el hecho de que el presente proyecto circunscriba el establecimiento de derechos solo a las competencias exclusivas, de ninguna manera se constituye en cargo de incompatibilidad constitucional del artículo en cuestión y la presente argumentación solo tiene como objeto cuidar la uniformidad de la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.