DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015

Fecha: 04-Ago-2015

incompatible

La disposición objeto de estudio, establece como un derecho de los habitantes del municipio de Chaquí a ser considerados como actores de la participación y control social, de acuerdo a la Ley Municipal; aspecto que se considera incompatible con la Constitución Política del Estado, porque afecta a sus art. 241.IV y 242.

Anteriormente se hizo énfasis en la existencia de una vinculación entre las competencias y los derechos que vayan a ser establecidos en las cartas orgánicas, de modo que puedan ser amparados y garantizados por la ETA; pero también, debe destacarse que la Constitución Política del Estado, dispuso principios, valores, derechos e institutos jurídicos, que tienen un efecto transversal en todo el aparato estatal (nivel central y gobiernos sub nacionales) y que su regulación y aplicación, no está sujeta ni condicionada al catálogo competencial, tal cual ocurre, con la participación y control social, previstos en los  arts. 241 y 242 de la CPE, por lo que en el presente caso, no es imperioso, establecer el vínculo entre competencia y derecho; en razón a ello, es permisible que la carta orgánica, contemple derechos relacionados a la participación y control social, claro está, respetando los límites constitucionales.

El art. 241.IV de la CPE, refiere de forma textual que: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”; es decir, existe la previsión de una reserva de ley que regulará su ejercicio, ahora, conforme al art. 71 de la LMAD, las reservas de ley contenidas en la Constitución Política del Estado le corresponden al nivel central del Estado, en tanto no hayan sido atribuidas a las entidades territoriales, o no emerjan de sus competencias exclusivas; consiguientemente, cuando el estatuyente municipal prevé en su proyecto de la carta orgánica, una reserva de ley para regular el ejercicio de la participación y control social, vulnera la reserva de ley en el art. 241.IV de la CPE.

El artículo establece como un deber de los habitantes y estantes del municipio de Chaquí, “Facilitar la expropiación de su propiedad en el marco de las leyes en vigencia”; es decir, que cuando exista la necesidad de expropiar un determinado inmueble, su propietario debe facilitar la expropiación del mismo, lo cual, indudablemente está relacionado al ejercicio del derecho propietario y resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, en su art. 56.

La figura de la expropiación está prevista en el art. 57 de la CPE, que señala: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa….”; por su parte la SCP 0291/2013-L de 6 de mayo, citando a la SC 1960/2010-R de 25 de octubre, refiriéndose a la naturaleza de la expropiación señaló que: “…la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización”. La misma Sentencia Constitucional, refiere que: “Del análisis de las normas precedentes, se colige que el funcionario o servidor público que con hechos de violencia e intimidación, haciendo abuso de autoridad, promueva situaciones de fuerza y vías de hecho, para afectar una propiedad privada ajena, sin el respaldo de la ley, alegando construir por el bien y utilidad pública sin seguir los pasos previstos para una expropiación, comete actos ilegales, y se abre la justicia constitucional a través de la acción de amparo para la protección inmediata en defensa del derecho a la propiedad privada”.

De lo apuntado precedentemente, se puede establecer que la Constitución Política del Estado, prevé la expropiación de bienes, sometida a un procedimiento previo y el pago de una indemnización; caso contrario, existe una afectación al derecho a la propiedad privada. Ahora bien, la previsibilidad de la expropiación en las cartas orgánicas, de ninguna manera es incompatible con el texto constitucional porque está prevista en ella, además, forma parte de las competencias exclusivas asignadas a los gobiernos municipales (art. 302.I.22 de la CPE); sin embargo, cuando sea incorporado en las normas institucionales básicas, debe tenerse el cuidado necesario de reflejar un equilibrio entre los derechos individuales y colectivos, y no afectar otros derechos fundamentales, tal cual ocurre en el presente caso; porque al disponerse como un deber de los habitantes del municipio de Chaquí, la facilitación de la expropiación de sus bienes, afecta el derecho fundamental a          la propiedad privada, porque se genera una desventaja en favor de las personas, en provecho del interés público, limitando su derecho a la oposición y defensa de la propiedad, que pueden desembocar en despojos y daños irreparables so pretexto de la aplicación del deber cuestionado.