DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015
Fecha: 04-Ago-2015
incompatible
La disposición objeto de estudio, establece como un derecho de los habitantes del municipio de Chaquí a ser considerados como actores de la participación y control social, de acuerdo a la Ley Municipal; aspecto que se considera incompatible con la Constitución Política del Estado, porque afecta a sus art. 241.IV y 242.
Anteriormente se hizo énfasis en la existencia de una vinculación entre las competencias y los derechos que vayan a ser establecidos en las cartas orgánicas, de modo que puedan ser amparados y garantizados por la ETA; pero también, debe destacarse que la Constitución Política del Estado, dispuso principios, valores, derechos e institutos jurídicos, que tienen un efecto transversal en todo el aparato estatal (nivel central y gobiernos sub nacionales) y que su regulación y aplicación, no está sujeta ni condicionada al catálogo competencial, tal cual ocurre, con la participación y control social, previstos en los arts. 241 y 242 de la CPE, por lo que en el presente caso, no es imperioso, establecer el vínculo entre competencia y derecho; en razón a ello, es permisible que la carta orgánica, contemple derechos relacionados a la participación y control social, claro está, respetando los límites constitucionales.
El art. 241.IV de la CPE, refiere de forma textual que: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”; es decir, existe la previsión de una reserva de ley que regulará su ejercicio, ahora, conforme al art. 71 de la LMAD, las reservas de ley contenidas en la Constitución Política del Estado le corresponden al nivel central del Estado, en tanto no hayan sido atribuidas a las entidades territoriales, o no emerjan de sus competencias exclusivas; consiguientemente, cuando el estatuyente municipal prevé en su proyecto de la carta orgánica, una reserva de ley para regular el ejercicio de la participación y control social, vulnera la reserva de ley en el art. 241.IV de la CPE.
El artículo establece como un deber de los habitantes y estantes del municipio de Chaquí, “Facilitar la expropiación de su propiedad en el marco de las leyes en vigencia”; es decir, que cuando exista la necesidad de expropiar un determinado inmueble, su propietario debe facilitar la expropiación del mismo, lo cual, indudablemente está relacionado al ejercicio del derecho propietario y resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, en su art. 56.
La figura de la expropiación está prevista en el art. 57 de la CPE, que señala: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa….”; por su parte la SCP 0291/2013-L de 6 de mayo, citando a la SC 1960/2010-R de 25 de octubre, refiriéndose a la naturaleza de la expropiación señaló que: “…la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización”. La misma Sentencia Constitucional, refiere que: “Del análisis de las normas precedentes, se colige que el funcionario o servidor público que con hechos de violencia e intimidación, haciendo abuso de autoridad, promueva situaciones de fuerza y vías de hecho, para afectar una propiedad privada ajena, sin el respaldo de la ley, alegando construir por el bien y utilidad pública sin seguir los pasos previstos para una expropiación, comete actos ilegales, y se abre la justicia constitucional a través de la acción de amparo para la protección inmediata en defensa del derecho a la propiedad privada”.
De lo apuntado precedentemente, se puede establecer que la Constitución Política del Estado, prevé la expropiación de bienes, sometida a un procedimiento previo y el pago de una indemnización; caso contrario, existe una afectación al derecho a la propiedad privada. Ahora bien, la previsibilidad de la expropiación en las cartas orgánicas, de ninguna manera es incompatible con el texto constitucional porque está prevista en ella, además, forma parte de las competencias exclusivas asignadas a los gobiernos municipales (art. 302.I.22 de la CPE); sin embargo, cuando sea incorporado en las normas institucionales básicas, debe tenerse el cuidado necesario de reflejar un equilibrio entre los derechos individuales y colectivos, y no afectar otros derechos fundamentales, tal cual ocurre en el presente caso; porque al disponerse como un deber de los habitantes del municipio de Chaquí, la facilitación de la expropiación de sus bienes, afecta el derecho fundamental a la propiedad privada, porque se genera una desventaja en favor de las personas, en provecho del interés público, limitando su derecho a la oposición y defensa de la propiedad, que pueden desembocar en despojos y daños irreparables so pretexto de la aplicación del deber cuestionado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- P R E Á M B U L O
- “Cumbre Municipal”
- Artículo 4. (Carta Orgánica)
- Artículo 7. (Símbolos del Municipio)
- I.
- II.
- III.
- IV.
- V.
- Artículo 11. (Identidad de la Entidad Territorial)
- Artículo 12. (Visión del Municipio)
- 2. ÓRGANO EJECUTIVO:
- Artículo 20. (Procedimiento Legislativo)
- Artículo 27. (Atribuciones del Concejo Municipal)
- Artículo 39. (Atribuciones)
- Artículo 40. (Ejercicio del cargo de Alcaldesa o Alcalde)
- Artículo 48. (Rendición Pública de Cuentas)
- Artículo 60. (Patrimonio)
- Artículo 67. (Inversión y Valores Financieros)
- Artículo 80. (Salud)
- Artículo 82. (Seguridad Ciudadana)
- Artículo 85. (Agua Potable y Alcantarillado)
- Artículo 89. (Áridos y Agregados)
- Artículo 94 (Patrimonio Cultural y Turismo)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- Facultad legislativa
- Facultad reglamentaria
- Facultad ejecutiva
- Facultad fiscalizadora
- Facultad deliberativa
- Competencias privativas
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno
- Competencias concurrentes
- Competencias compartidas
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida, en este sentido, se entiende que el nivel central del Estado no podrá agotar la legislación de la competencia compartida, sin dejar ninguna actuación para la legislación de desarrollo, por cuanto en esta clase de competencias existe una doble titularidad en la facultad legislativa
- Entidad Territorial
- es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- III.6. El control previo de constitucionalidad
- en este test de constitucionalidad del proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Chaqui, se transcribirá íntegramente las normas identificadas como incompatibles con la Norma Suprema, seguidas del fundamento que derivó en su declaratoria de incompatibilidad. Los artículos y disposiciones valorados, que se consideren compatibles con el texto constitucional, no formaran parte del presente apartado, a no ser que, para su correcta interpretación y aplicación, merezcan un entendimiento que permitan justamente la supremacía constitucional
- son compatibles
- Fragmento 48
- Cargo de comprensión constitucional del alcance del artículo 10.I
- Derechos y Deberes
- con el ámbito de sus competencias
- incompatible
- incompatibilidad
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.4
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.8
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.11
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.12
- como norma institucional básica de la entidad territorial
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.13
- Cargo de comprensión constitucional del alcance del art. 15.19
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.25
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.26
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 15.29
- ORDENAMIENTO JURÍDICO MUNICIPAL
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 18
- Iniciativa Legislativa
- DEL GOBIERNO MUNICIPAL
- Cargo de comprensión constitucional del art. 21.VII
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 22. I
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 24
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 25
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 26
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 27.25
- Atribuciones del Concejo Municipal
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 27.36
- Artículo 28. (Concejalas y Concejales Suplentes)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de frases del art. 28.II y III
- a)
- Cargo de incompatibilidad de una frase del art. 34.II
- Cargo de incompatibilidad del art. 39.6
- Cargo de incompatibilidad constitucional el numeral 23
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 39.30
- en la presente ley
- RELACIONES INTERGUBERNATIVAS E INTERINSTITUCIONALES
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 45.II
- DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 48.3
- Control Social
- Artículo 50. (Proceso de Planificación y Elaboración del Presupuesto)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 50.III
- III.7.6. Control previo de constitucionalidad de los artículos del Título VI “JURISDICCIÓN TERRITORIAL” (arts. 53 y 54)
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 53.I
- COMPETENCIAS Y RÉGIMEN ECONÓMICO
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 56.1
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 60
- Cargo de incompatibilidad constitucional de los arts. 61, 62, 63, 64 y 65
- ENTES MUNICIPALES
- Elección del Defensor del Ciudadano
- DE LOS REGÍMENES
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 80.1
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 81.1, 3 y 4
- Cargo de incompatibilidad constitucional de una frase del art. 85.5
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 88.2
- Artículo 90. (Transporte)
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 90.5 y 6
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 90.8 y 9
- Cargo de incompatibilidad constitucional del art. 98.II.2
- III.8. De las formas de declaración de la carta orgánica
- compatibilidad o incompatibilidad
- 1°
- 4º
- Artículo 30.I de la Constitución Política del Estado
- Artículo 275 de la Constitución Política del Estado.
- Art. 60 de la Ley Marco de Autonomías y descentralización “Andrés Ibañez”
- Art. 71 de la Ley Marco de Autonomías y descentralización Andrés Ibañez