DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016
Fecha: 01-Dic-2016
Control previo de constitucionalidad
Respecto a esta disposición la Norma Suprema en su art. 272, establece: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones" (las negrillas nos pertenecen).
Además, tómese en cuenta el detalle de las "facultades" que constitucionalmente le corresponden a los órganos de gobierno municipal y en ese sentido, debe también invocarse el art. 283 de la CPE que señala: "El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el! ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde" (las negrillas son nuestras).
Respecto al término "oficiales", es necesario remitirse a la DCP 0044/2015, que sobre este tópico señaló: "La Carta Orgánica Municipal pretende declarar la oficialidad, respecto del idioma (...), contraviniendo la disposición del art 5.1 de la CPE, que establece los idiomas oficiales del Estado. Por otro lado, se debe tomar en cuenta, el art. 5.II de la CPE, que señala: ‘El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso>, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, v uno de ellos debe ser el castellano’.
De lo señalado se infiere, que la propia Constitución establece los parámetros para definir el uso oficial de al menos dos idiomas por parte de las entidades territoriales autónomas; estableciendo, para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de los otros idiomas propios de su jurisdicción.
La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la DCP 0001/2013, expresó que: ‘... la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de unos o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE’ (Línea jurisprudencial confirmada por i a DCP 0013/2013 de 8 de agosto).
Por conexidad con el art. 1 y los fundamentos desarrollados sobre el término "Autónomo", en la disposición ahora en análisis debe declararse incompatible la frase "de Autónomo" que debe ser retirada del parágrafo I y el término "Autónomo" que debe ser suprimido del parágrafo II, en ambos casos de! art. 8.
Respecto al inc.12), en primer lugar se observa que se incluye dentro de la regulación a las "organizaciones territoriales de base" (OTB), las que "jurídicamente" ya no tienen existencia, al efecto considérese la DCP 0016/2015 de 16 de enero, señaló lo siguiente: "La Ley 1551 de 20 de abril de 1994, definía a las organizaciones territoriales de base como sujetos de la participación popular integradas por comunidades campesinas', pueblos indígenas y juntas vecinales, que se organizaban según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias; representadas por hombres y mujeres, capitanes, jilacatas, curacas, mallcus secretarios generales y otros designados según las normas y procedimientos precedentemente señalados, encargados de identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras de bienestar colectivo, con prioritaria atención en los ámbitos de educación, vivienda, salud, producción y deporte; promovían acciones relativas a la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible; representaban y gestionaban la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios prestados por los órganos públicos cuando eran contrarios al interés comunitario; proponían el cambio o la ratificación de las autoridades de salud y educación; y accedían a información sobre el destino de los recursos de la participación popular.
La nueva Ley Fundamental ha constitucionalizado el derecho de la sociedad civil organizada a participar y controlar la gestión pública en todos los niveles de gobierno y en el conjunto de las funciones públicas de todos los órganos, entidades, instituciones y empresas estatales y privadas con participación estatal, con el propósito de velar por el correcto uso de los recursos y bienes del Estado, en el cometido de alcanzar los objetivos de gestión institucional, directamente vinculados con el bienestar colectivo o el vivir bien.
El art. 241 de la CPE, determina que el pueblo soberano por medio de la sociedad civil organizada participará en el diseño de las políticas públicas; para cuyo fin será la propia sociedad civil la que organizará la estructura y composición de la participación y control social, correspondiendo a las entidades del Estado, generar los espacios necesarios para el cumplimiento de esta fundamental actividad.
En el marco de lo dispuesto por el art. 242 de la CPE, la Ley de Participación y Control Social, define que la participación y control social se ejercerá por actores orgánicos, comunitarios y circunstanciales; figurando en el primer grupo los sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales, organizados y reconocidos legalmente; el segundo grupo está integrado por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas; siendo actores de tercer nivel las personas naturales que circunstancialmente se organicen para un determinado fin, que una vez alcanzado conllevará su extinción.
De acuerdo al art. 16 de la aludida ley, los actores colectivos legalmente reconocidos, nominarán a sus representantes para el ejercicio de la participación y control social; y circunstancialmente cualquier ciudadana o ciudadano, podrá adscribirse voluntariamente a los espacios permanentes de esta actividad.
En consecuencia, al margen de que las organizaciones territoriales de base, ya no tienen existencia jurídica, dada la abrogatoria de la Ley de Participación Popular, conforme dispone la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, actualmente estas organizaciones, son una parte de todos los actores sociales encargados de ejercer la participación y control social, cuyas instancias no requieren el registro previo de su personalidad jurídica por los gobiernos municipales para cumplir su rol social de control y seguimiento de la gestión pública, dado que por mandato constitucional es deber de la propia sociedad civil, organizarse de forma independiente para ejercer la participación y control social en todos los entes vinculados con la actividad estatal”.
Por otra parte, respecto al derecho a "a asociarse", conforme señala la norma analizada, debe considerarse la DCP 0032/2016 de 11 de abril, que en un caso similar estableció lo siguiente: "Ha de tomarse en cuenta que los arts. 241 y 242 de la CPE, regulan sobre la 'participación y control social' con relación a las actividades de la administración pública, normativa que además prevé una reserva de ley (parágrafo IV del art. 241 de la CPE), quedando la ETA (en este caso municipal) con la competencia de generar espacios de participación y control social (art. 241.IV de la CPE).
A partir de lo anterior se tiene la Ley de Participación y Control Social (LPCS), la cual tiene como objeto '...establecer el marco general de la Participación y Control Social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos', obligaciones y formas de su ejercicio, en aplicación de los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado' (art. 1 de la LPCS).
Dentro de ese contexto, resulta contraproducente fijar parámetros para ‘organizaciones’ de la sociedad civil (...) extremo que se hace aún más adverso, cuando se enlista formas de organización que no condicen con la clasificación que hace la merituada Ley de Participación y Control Social del nivel central del Estado”.
Finalmente, respecto a la denominación de "comunidades campesinas", "comunidades indígenas", "pueblos indígenas", que figura en la disposición analizada, este Tribunal ha venido sentando jurisprudencia sobre el "meta concepto", de lo "indígena, originario, campesino", que expresa la plurinacionalidad, la diversidad cultural y las formas de organización política y territorial de todas las culturas ancestrales que hoy coexisten en Bolivia, afirmación reflejada en el texto constitucional, que a partir del art. 2 habla de las "naciones y pueblos indígena originario campesinos", de existencia pre colonial. Al respecto, tómese en cuenta la jurisprudencia sentada en la DCP 0049/2015 de 26 de febrero, que sobre el particular indicó lo siguiente: "El art 43 de la LMAD, señala que: 'Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado...'
En resguardo a la normativa que se cita, se advierte que el constituyente para aludir a estos pueblos y naciones, hace uso de un concepto inclusivo e indivisible; por esta razón y dada la diversidad cultural del país, no corresponde que el estatuyente municipal, modifique tal denominación restringiendo su alcance...
Por tanto, bajo el contexto de lo anteriormente manifestado, queda establecido que las denominaciones "comunidades campesinas", "comunidades indígenas" y "pueblos indígenas" no guardan compatibilidad con la Norma Suprema, toda vez que omiten el criterio del metaconcepto "indígena, originario campesino", razón por la que se vulnera el art. 14 de la CPE.
Respecto al num.14), se advierte la inclusión de la frase" personas con capacidades diferentes", siendo lo correcto "personas con discapacidad", por lo que en conexidad con los fundamentos de análisis del art. 2 del presente proyecto, se declara la incompatibilidad del inc.14) del art. 10, correspondiendo su adecuación.
Respecto al párrafo introductorio, se advierte nuevamente la inclusión del término "Autónomo", por lo que en conexidad con el art. 1 y los fundamentos desarrollados sobre dicho término, ahora se declara la incompatibilidad del término "Autónomo", el cual debe ser expulsado del párrafo introductorio del art. 11 en análisis.
Respecto al inc. 5), bajo los criterios desplegados en el análisis del art. 10 num.12 del presente proyecto, corresponde ahora declarar la incompatibilidad de la frase "Autoridades originarías, sindicales, zonales y otros líderes", frase que debe ser expulsada del contenido del inc.5, toda vez que el Proyecto de Carta Orgánica no puede regular sobre tipos de actores sociales que están contemplados dentro de lo que es la participación y control social.
Respecto al inc. 8), el contenido de esta norma deberá ser comprendido dentro del ámbito competencial previsto por el art. 302.1.37 de la CPE, que señala como competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal: "políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal". Sin embargo; la parte final de la regulación en estudio, hace alusión a que se aplicarán sanciones "penales", aspecto que escapa del ámbito competencial de la ETA municipal, toda vez que la codificación penal, cae dentro del alcance competencial del nivel central del Estado, al tenor de lo dispuesto por el art. 298.1.21 referido a "codificación sustantiva y adjetiva en materia penal".
Respecto al inc. 12f de una lectura se extrae que esta disposición regula dentro del ámbito de las NPIOC, estableciendo como deber de los habitantes y estantes del municipio de Eucaliptus la participación en "actividades comunales", vulnerando el art. 2 de la CPE, que garantiza la libre determinación de las NPIOC, que consiste entre otros en su derecho al autogobierno.
Respecto al inc. 13, este deber será comprendido dentro del dimensionamiento del art. 302.1.22 de la CPE, que señala como competencia exclusiva de la ETA municipal: "expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público" (las negrillas son nuestras).
En ese lineamiento la ETA municipal debe enmarcarse en su alcance competencial, respetando las competencias que le asisten al nivel central del Estado y en lo pertinente a las demás ETA, no debiendo olvidarse, por ejemplo, que en caso del derecho de propiedad y su aplicación, existen acciones de carácter judicial y jurisdiccional, que son ventiladas por instancias del órgano judicial que se encuentra inmerso en la regulación del nivel central y que pueden devenir en la aplicación de sanciones por concepto de daños y perjuicios.
Respecto al parágrafo I, tómese en cuenta los criterios contenidos en el art. 284.11 de la CPE, que señala: "En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal".
Bajo esa premisa las y los concejales elegidos mediante normas y procedimientos propios por las NPIOC, también deben formar parte del Concejo Municipal. Al respecto, la DCP 0047/2015 de 26 de febrero, señaló lo siguiente: "...conforme al art. 11 de la CPE, Bolivia adopta para su gobierno, la forma democracia participativa, representativa y comunitaria a ser regulada por ley; ello quiere decir, que en previsión al art 71 de la LMAD, será prerrogativa exclusiva del nivel central del Estado, normar mediante ley, dichas formas de ejercicio democrático.
De igual modo, de acuerdo a lo prescrito por el art. 12 de la CPE, el Estado en todos sus niveles de gobierno y según corresponda, deberá necesariamente organizar y estructurar su poder público a través de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y electoral; que para el caso de las autonomías y en el marco de lo dispuesto por el art. 272 de la misma Ley Fundamental, las ETA estructurarán y organizarán su gobierno, solo en base a sus órganos legislativo y ejecutivo, salvo -claro está-, el caso de las AIOC, a cuyo nivel de gobierno, también se le reconoce el ejercicio de la jurisdicción IOC, a través de sus órganos de administración de justicia.
En ese marco, es evidente que si bien las ETA, gozan de autogobierno, entendido como el derecho de la ciudadanía a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades, la Constitución Política del Estado, define una estructura básica, sobre la cual dichas entidades erigirán sus gobiernos autónomos.
Al determinar la Norma Suprema, los órganos esenciales que conformarán sus gobiernos, (legislativo y ejecutivo), establece simultáneamente, cuál será la conformación básica de dichos órganos y el modo en que sus autoridades asumirán la representación del poder político; con este fin, el art. 284 de la CPE, señala taxativamente que los órganos deliberantes necesariamente estarán compuestos por concejales elegidos mediante sufragio universal; y por concejales representantes de las NPIOC, cuando siendo minorías poblacionales, no se hubiesen constituido en AIOC dentro de la jurisdicción municipal; en esa línea, como efecto del pluralismo que sustenta el modelo de Estado, las NPIOC, se encuentran en una fase de reconstrucción y reconstitución de sus culturas, cosmovisiones e instituciones ancestrales, de ahí que todos los niveles de gobierno, en el marco del art. 11 de la CPE, preverán la eventual conformación de sus órganos deliberantes, con legisladores provenientes de las citadas naciones y pueblos ancestrales, conforme a la democracia ejercida, de modo representativo, directo, participativo y comunitario; aspecto que no contempla la norma cuestionada, cuya omisión conlleva su incompatibilidad con las normas constitucionales mencionadas...".
Por tanto, los criterios desarrollados en la jurisprudencia transcrita, serán aplicables para el caso de las y los concejales, pertenecientes a las NPIOC, elegidos mediante sus normas y procedimientos propios, en aplicación de la democracia comunitaria, quienes serán parte del concejo municipal, con todas las prerrogativas y derechos que constitucional y legalmente les asisten, por lo que a fines de incorporar esta forma y elección de las NPIOC, se declara la incompatibilidad del parágrafo I contenido en el art. 14, debiendo adecuarse.
Respecto al parágrafo II, no se olvide que a más de los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos (IOC), también existen los "Distritos Municipales", que no son IOC, y en los que la designación de su sub alcaldesa o sub alcalde, se efectuará directamente por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, aspecto a ser comprendido en la aplicación de esta norma.
Respecto al parágrafo II, esta regulación va dirigida hacia "órganos o entidades públicas", de manera genérica, lo que podría ocasionar una aplicación sobre otras instancias que no dependan del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus, por lo que al respecto debe recordarse que el art. 272 de la CPE, establece: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones" (las negrillas nos corresponden).
Respecto al parágrafo III, debe considerarse que esta disposición de manera directa, dispone que la o el alcalde y las o los concejales "renuncien a sus cargos", en caso de pretender desempeñar otras funciones remuneradas, extremo que infringe la previsión del art. 26 de la Norma Suprema, referido al ejercicio de los derechos políticos que asiste a los mencionados funcionarios públicos.
A efectos de análisis de este artículo, debe considerarse la DCP 0036/2016 de 18 de abril, que sobre este tópico señaló lo siguiente: "El art. 286. I de la CPE, señala: 'La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda'.
Conforme el precepto constitucional señalado, la suplencia temporal de una autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, debe ser ejercido por un miembro del Concejo o Asamblea, conforme establezca un Estatuto Autonómico o la Carta Orgánica; es decir que en este caso tratándose del nivel municipal será la Carta Orgánica la que determine que miembro del Concejo ejercerá la suplencia temporal.
El contenido de esta disposición será aplicable, en el ámbito de la incapacidad "intelectual" o "mental", habida cuenta de la necesidad de las facultades mentales para el ejercicio de una función pública. A diferencia de la incapacidad "física", cuya afectación no involucra una imposibilidad de ejercer a las actividades directamente relacionadas con la administración pública, debiendo velarse en este último caso de que no se vulneren los arts. 14.11 y 46.1.1 de la CPE.
A efectos del presente análisis, tómese en cuenta la jurisprudencia emitida por este Tribunal, así se tiene la DCP 0117/2015 de 22 de mayo que sobre el tema señaló: "En el parágrafo tercero en análisis se advierte que el mismo señala que la revocatoria procederá a solicitud de al menos 30% de ciudadanas y ciudadanos inscritos, porcentaje que se encuentra en Ley 026 del Régimen Electoral que evidentemente regula la revocatoria de mandato que describe como porcentaje de al menos 30% de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el municipio a momento de la iniciativa, contrariamente el art. 240 III de la CPE señala que el re fe rendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana a solicitud de al menos 15% de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió...’ y conforme el art. 410 de la Ley Fundamental, la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; consiguientemente es la Constitución Política del Estado la que deberá aplicarse en el caso concreto” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto al numeral 4, se advierte la inclusión de las "Ordenanzas Municipales", como instrumento normativo a ser emitido por el concejo municipal. Al respecto, este Tribunal ha sentado línea jurisprudencial, como la contenida en la DCP 0008/2015 de 14 de enero, que sobre este punto señaló: "Respecto de la Ordenanza Municipal es preciso remarcar que bajo la vigencia de la abrogada Constitución Política del Estado y en el marco de la también abrogada, Ley de Municipalidades la Ordenanza Municipal (Ley 2028) tenía matices y alcances generales semejantes a una ley, y bajo esa dinámica jurídica los gobiernos municipales regulaban diferentes aspectos sean estos generales, declarativos y hasta específicos en muchos de los casos, consecuentemente en el actual escenario establecido por la Constitución Política del Estado en la que los gobiernos autónomos municipales, munidos de sus facultades legislativa y reglamentaria, pueden emitir leyes, decretos, y otra normativa necesaria en el ejercicio de su autonomía, por su parte el art. 410 de la CPE, en la estructura jerárquica normativa establecida para el ordenamiento jurídico boliviano, no hace referencia a la ordenanza municipal”.
Respecto al numeral 21, como un primer cargo de incompatibilidad se tiene el término "Resolución", sobre el que el estatuyente debe tomar en cuenta, que dicho instrumento normativo, en este caso es de carácter interno y no puede aplicarse a la atribución de "autorizar la enajenación de bienes públicos del Gobierno Autónomo Municipal", la que podrá ser regulada mediante una "ley", que tiene carácter general, lo contrario significa vulnerar el art. 12.1 de la CPE, sobre separación e independencia de los órganos de gobierno, habida cuenta de que una norma interna no puede ser aplicable a una materia que concierne al Gobierno Autónomo Municipal en su conjunto.
Como segundo cargo de incompatibilidad, se tiene que el estatuyente realiza una calificación de bienes de "patrimonio institucional", por lo que no debe olvidarse que el art. 339.11 de la CPE, establece lo siguiente: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley" (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, se advierte que la "calificación de bienes", se encuentra prevista por el citado art. 339.11 de la CPE, estableciéndose inclusive una "reserva legal" sobre esta materia, la que en aplicación del art. 71 de la LMAD, nos lleva a la conclusión de que será la legislación del nivel central encargada de legislar sobre la temática en cuestión, no siendo de competencia de la ETA municipal.
Cabe también dejar sentado que, con relación a los "bienes de dominio público", constitucionalmente el art. 158.1.13 de la CPE prevé como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional: "aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado", por lo que al referirse a este tipo de bienes el estatuyente no incurre en ninguna contradicción con la Norma Suprema.
Respecto al numeral 25, la forma de organización administrativa y planificación territorial de un municipio, pasa por la creación de distritos municipales, que por el carácter plurinacional del Estado Boliviano y el principio de interculturalidad contenido en el modelo de Estado, estos distritos pueden ser de dos clases, los distritos municipales propiamente dichos y los distritos IOC, cuando en el espacio territorial del municipio, existan pueblos, naciones o comunidades ancestrales, regidos por el principio de la libre determinación, cualidad político-socio-jurídica que determina una relación de carácter descentralizado con el gobierno municipal respectivo, cuyo instituto jurídico no es abordado en el proyecto de norma; al respecto, la DCP 0213/2015, recoge el siguiente entendimiento: "Sobre una regulación similar a la analizada, la jurisprudencia constitucional\ ha expresado la siguiente idea: ‘Por otro lado, en el marco del art. 271 de la CPE, el art. 28 de la LMAD, establece que a iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los gobiernos municipales crearán distritos indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas, como espacios descentralizados; lo que implica que la previsión estudiada se limita a regular sobre los distritos municipales, omitiendo el tratamiento concerniente a la condición y relacionamiento entre el órgano central municipal y los subalcaldes provenientes de distritos indígena originario campesinos; esfera de regulación que debe ser abordada por el estatuyente municipal en la presente norma declarada incompatible por los motivos antes expuesto' (DCP 0047/2015)".
En el caso analizado, sucede lo propio, dado que la regulación aborda solo el tratamiento de los distritos municipales, omitiendo normar sobre los distritos IOC, ámbito de regulación que debe ser abordado, razón por la que debe declararse la incompatibilidad del numeral 25, debiendo adecuarse con la incorporación de los "distritos municipales indígena originario campesinos" en la regulación analizada.
Respecto al numeral 30, respecto a la frase: "La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales", inserta en la última parte de la disposición ahora analizada, debe traerse a colación la DCP 0026/2016 de 11 de abril, que sobre este tópico señaló lo siguiente: "Sobre una temática similar, la DCP 0128/2015 de 30 de junio, señaló: 'Al respecto, el art. 286.1 de la CPE, establece: «La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda».
Por otro lado, la misma norma constitucional en el art. 14, dispone: «I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (...)».
De lo que se concluye que, al disponerse que el Concejo Municipal designe a la alcaldesa o alcalde interino ‘de un mismo partido político o agrupación ciudadana' sin especificar si esa designación recaerá en un concejal del mismo partido político, incurre en ambigüedad y generalización que conlleva en inseguridad jurídica; más aún cuando señala que en caso de que «no hubiese», se elegirá «de los concejales», dando a entender que si no hubiera militantes del mismo partido político, recién se procedería a elegir de entre los concejales.
Por otro lado se debe considerar que todo órgano colegiado y en el caso presente, el concejo municipal toma sus decisiones en plenaria, por mayoría de sus miembros, concretándose las mismas en disposiciones normativas que pueden ser leyes o resoluciones municipales; por último se debe considerar que el proyecto de carta orgánica al establecer que la suplencia temporal corresponde al partido al cual pertenece el alcalde, vulnera los derechos constitucionales de los concejales que no pertenecen al partido político del alcalde, por lo que el texto debe ser modificado.
En ese marco i a jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, a través de la DCP 0031/2015, establece: «Asimismo, sobre la disposición de que el sustituto del alcalde municipal tenga que ser obligatoriamente un concejal del mismo partido político, este Tribunal en anteriores ocasiones, ha expresado que dicha figura no corresponde, ya que la misma vulnera el principio de igualdad de condiciones, derechos y oportunidades que tienen los concejales establecido en el art. 14.11 de la CPE, pudiendo cualquier autoridad del órgano deliberante asumir tal sustitución en caso de ausencia definitiva y/o cesación del Alcalde»'.
Sin embargo, es precio introducir un entendimiento a lo señalado, en el sentido de que la posición de este Tribunal con respecto a la línea jurisprudencial citada, no significa el desconocimiento del programa de gobierno general trazado por el alcalde que vaya a ser reemplazado, dado que el mismo mereció el apoyo soberano del pueblo en las urnas, momento en el que se inclinó por determinada forma de administrar su Municipio, siendo coherente que se siga con el lineamiento que ya fuere apoyado por la población.
Respecto a esta disposición, debe invocarse la DCP 0044/2015, que sobre este tópico señaló lo siguiente: "En virtud al imperio del art. 232 de la CPE, señala que: 'La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados'.
Sin embargo, conforme al art. 21 de la CPE, menciona que las bolivianas y los bolivianos gozan del derecho a la honra, honor, propia imagen y dignidad; se trata de derechos fundamentales de naturaleza civil, que en los términos del art. 13.1 de la misma Ley Fundamental, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Tomando en cuenta el análisis del art. 20.35 del presente proyecto, corresponde ahora declarar la incompatibilidad del art. 26, solo en razón a que no puede existir un "reglamento" de carácter general emitido por el concejo municipal, el que en todo caso tiene la facultad de legislar el ejercido de la competencia contemplada en el artículo examinado.
Respecto al numeral 10, la Carta Orgánica pretende establecer que tanto los Concejales y Concejalas cesarán en el ejercicio de sus funciones "por ausencia a tres sesiones consecutivas sin licencia"; sin embargo, respecto a los legisladores del nivel central del Estado, la Constitución en su art. 157, señala que "El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento" (el resaltado es agregado), en este entendido por criterios de igualdad con respecto a los legisladores a nivel nacional y considerando que al presente se encuentra tratando sobre la pérdida de mandato de una autoridad electa democráticamente, corresponderá a la ETA municipal asumir los parámetros establecidos por el art. 157 de la CPE para condicionar la pérdida de mandato de sus legisladores, debiendo en todo momento respetarse el debido proceso conforme lo señala el propio numeral en análisis.
Respecto al numeral 11, en su parte final hace mención a que la suplencia de las y los concejales, procederá de manera temporal o definitiva y termina indicando causales para la suplencia "definitiva", aspectos que deben ser meridianamente diferenciados, por cuanto no es lo mismo una "suplencia" que es temporal y una "sustitución" que es definitiva, tomando en cuenta que en este último caso, se aplican analógicamente las causales previstas por el art. 157 de la CPE, que expresamente señala: "El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento" (el resaltado es nuestro).
Respecto al numeral 13, la DCP 0038/2016 de 18 de abril, estableció que: "El estatuyente señala como un caso de Incompatibilidad en el ejercicio de la función pública el ejercer cualquier otra función pública sea remunerada o no, describiendo que su aceptación conlleva una renuncia tácita al cargo, y sobre esta temática el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado en la DCP 0048/2015, expresó lo siguiente: 'El numeral 5, señala como incompatibilidad para el ejercicio de Concejal el ejercer otro cargo público sea remunerado o no, y su aceptación supone la renuncia tácita, incurriendo en vicios de fondo que conlleva su incompatibilidad' toda vez que el artículo 236. 1 de la CPE regula la prohibición en el ejercicio de la función pública el desempeñar simultáneamente más de un cargo público reenumerado a tiempo completo, consecuentemente este hecho se constituye en una prohibición y no así una causa! de incompatibilidad con la función pública, por otro lado el numeral en análisis hace mención a que el otro cargo público será remunerado o no, en flagrante contradicción con el Texto Constitucional\ toda vez que señala de forma expresa la condicionante de que el otro cargo público a ser ejercido simultáneamente debe ser remunerado para que se aplique la prohibición, seguidamente se observa el hecho de regular la renuncia tácita a! cargo, extremo que tampoco es admisible toda vez que la renuncia sólo opera por invocación y después de una resolución expresa de aceptación a esa renuncia por la instancia pertinente sujeta a un procedimiento'.
La jurisprudencia ha sido clara al establecer que para la aplicación de la prohibición de la dualidad de funciones en el sector público es preciso que ambas funciones públicas sean remuneradas, extremo que en el caso presente no se cumple, por otro lado al hablar de la renuncia, la misma debe ser necesariamente expresa y sujeta al animus del servidor público que desee renunciar sujetando la misma a una resolución de aceptación; en ese sentido y conforme la jurisprudencia citada, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema..." (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado es nuestro).
Respecto al numeral 14 en su párrafo introductorio y contenido en sus incisos a), b), c), d) y e), se advierte que bajo el enunciado de "prohibiciones", se refiere a presupuestos que no condicen con lo previsto por el art. 236 de la CPE, que establece: "Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública:
Respecto al numeral 15, el precepto que se analiza expresa que por proceso realizado de acuerdo a Reglamento general, los concejales llegarán a ser suspendidos de manera temporal o definitiva del ejercicio de sus funciones; sin embargo, la figura de la suspensión definitiva de los concejales, no es compatible con la Norma Suprema, conforme ha entendido este Tribunal, no pudiendo darse una carácter "temporal" y a la vez "definitivo" a una figura que en todo caso corresponde a la pérdida de mandato, en aplicación análoga de los arts. 157 y 170 de la CPE.
Además, la disposición analizada in fine; de manera incongruente expresa el término "APROBADO", mismo que condiciona la validez de la disposición contenida en el numeral 15, afectando al principio de seguridad jurídica con respecto a cuál fue la voluntad del estatuyente, vulnerando el art. 9.2 de la CPE, referido a la seguridad en su forma jurídica.
Respecto al parágrafo II, se advierte una imprecisión en la redacción de la norma, cuando se establece en la presente "Ley Municipal", haciendo alusión a la Carta Orgánica, que de conformidad con lo previsto por el art. 275 de la CPE, es la "Norma Institucional Básica" y cuya naturaleza jurídica no es la misma que una Ley Municipal, generándose además incongruencia en la redacción de la norma, vulnerando el art 9.2 de la CPE.
Respecto al numeral 8, no se olvide que esta norma será aplicable bajo el mismo criterio en los distritos municipales IOC, que son distritos "descentralizados" y donde eligen directamente a sus autoridades, como los subalcaldes, que luego serán "designados" en el cargo por parte del ejecutivo municipal.
Respecto al inc. 2), este precepto establece correctamente la facultad "reglamentaria" de ejercicio del ejecutivo municipal; sin embargo, restringe el criterio de aplicación de esta facultad solo a las leyes "municipales", obviando la reglamentación que se puede efectuar a las leyes de orden nacional, como emergencia de las competencias concurrentes, por ejemplo, conforme prevé el art. 297.1.3 de la CPE.
Respecto a la función que el subalcalde o subalcaldesa desempeñan a nivel distrital, ha de considerarse la existencia de los dos distritos, el "municipal" y el distrito municipal "indígena originario campesino" IOC, conforme se desprende de los arts. 27 y 28 de la LMAD, por lo que en ese sentido la relación con el ejecutivo municipal es distinta entre ambos tipos de distritos. Así, considérese la DCP 0043/2016, que sobre este tema señaló lo siguiente: "Considerando ¡a forma en que concibe el estatuyente municipal la naturaleza de las funciones de los sub alcaldes, es preciso resaltar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez’, distingue con claridad dos tipos de distritos municipales, que irremisiblemente repercutirá en la forma en que serán administrados desde sus respectivas sub alcaldías; al respecto el art. 27 de la LMAD, prescribe que: 'Los distritos municipales son espacios desconcentrados de la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, (...) en los que podrán establecerse subalcaldías...'; a su turno el art. 28 de la LMAD, determina que podrán crearse distritos municipales IOC dentro de la jurisdicción municipal a iniciativa de dichos pueblos y naciones ancestrales que no se hubiesen constituido en autonomías gubernamentales; estos distritos, amparados por el principio de preexistencia contemplado en el art. 270 de la CPE y su derecho a la Ubre determinación y territorialidad, que proclama el art. 30.1.4 de la misma Norma Suprema, constituyen espacios descentralizados del gobierno municipal y de contar con un plan de desarrollo Integral podrán acceder a recursos financieros para su implementación.
Luego, la norma legal, distingue a los distritos municipales, como espacios desconcentrados, de los distritos municipales Indígena originario campesinos, como espacios descentralizados; entonces habrá desconcentración cuando una norma legal confiere de manera 'regular y permanentemente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma organización de una entidad pública (...) atribución regular y permanente de determinadas competencias que no Implica dotar de personalidad Jurídica ni patrimonio propio a un organismo subordinado de la Administración centralizada'. (Roberto Dromi; Derecho Administrativo; Editorial Ciudad Argentina Hispania Libros; 11a Edición 2006; pág. 717); a su vez se estará enfrente de una descentralización administrativa 'cuando el ordenamiento jurídico confiere atribuciones administrativas o competencias públicas en forma regular y permanente a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en nombre y por cuenta propios, bajo el control del Poder Ejecutivo (...) Las entidades descentralizadas deben ser creadas por ley (...) y están sujetas al control administrativo institucional' (Ibídem; pág. 717); lo que en términos de la LMAD se denomina 'tuición' (art. 6.II.2).
'Se diferencias ambas figuras, además, en lo concerniente al vínculo que une al órgano con el Poder Ejecutivo. En la desconcentración ese vínculo se denomina poder jerárquico. En la descentralización se denomina control administrativo o poder jerárquico institucional, que otorga ¡limitados poderes de control y de dirección sobre el ente personalizado y que comprende solo facultades de supervisión'.
Finalmente, siguiendo al mismo autor, la descentralización y la desconcentración se diferencian de la delegación, en que aquéllas emanan de una norma jurídica y ésta en un acto administrativo fundado en la ley; en aquellas hay una atribución de competencias al inferior; en la delegación solo hay una transferencia del ejercicio de la competencia, que sigue perteneciendo al superior, quien puede entonces retomarla para ejercerla por sí o asignarla a otro órgano, supuesto inadmisible en la desconcentración y i a descentralización. (Ibídem.; pág. 718).
Al respecto la el art. 5 del EFP, define del modo siguiente a los funcionarios públicos precedentemente nombrados: 'a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto, b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto, c) Funcionarios de Ubre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. Ei Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto, d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto'.
Se observa entonces que no es lo mismo un funcionario designado que un funcionario de Ubre nombramiento, se trata de dos categorías distintas de servidores públicos que claramente establece la Constitución Política del Estado y que realizan tareas también distintas; en el caso analizado los oficiales mayores, no pueden ser funcionarios de Ubre nombramiento, toda vez que estando previsto su cargo en la ley y en la estructura organizacional de la entidad, tienen por finalidad ejercer funciones de administración y dirección de la gestión municipal en su área respectiva; para ello pueden contratar a funcionarios de Ubre nombramiento, que esencialmente se encargan de brindar asesoramiento técnico especializado a los funcionarios electos y a dichos funcionarlos designados, quienes son los únicos responsables de los resultados de la gestión municipal y no aquéllos, que solo se encargan de suministrar información especializada para la toma de decisiones de los funcionarios electos o designados, no obstante la posibilidad de que los funcionarios de Ubre nombramiento respondan ante la entidad que los contrató, por servicios errados o defectuosos de asesoramiento, mediante responsabilidad administrativa" (las negrillas fueron agregadas).
Por tanto, bajo esas consideraciones, se tiene que los "Secretarios Municipales" deben ser considerados como servidores públicos "designados" y no así de libre nombramiento, razón por la que la frase "bajo la condición de servidor público de libre nombramiento del Ejecutivo Municipal" es incompatible y debe ser retirada del contenido del parágrafo I del art. 38 en revisión.
Respecto al numeral 8, se trae a colación la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre, que sobre el tema de análisis señalo: "...es preciso tener en cuenta que el art. 232 de la CPE, establece: 'La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados'.
El art. 234 de la CPE, determina que: 'Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país'.
El numeral que se analiza pretende prever como requisito para el acceso al cargo de Sub Alcalde 'Haber sido censado en el municipio, en el último censo'; sin embargo, esta disposición grava el acceso a esa función pública con un requisito, que no figura entre los requisitos generales de acceso al servicio público y por lo tanto no guarda concomitancia con el principio de razonabilidad; de ahí que amerita declarar la incompatibilidad de la norma prevista en el numeral 6 del art. 68 del proyecto de Carta Orgánica, por ser contraria a la Norma Suprema...".
Respecto al inc. 3) del parágrafo I, la DCP 0213/2015, señaló lo siguiente: "Sobre el tratamiento del persona! eventual como servidor público; la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en siguiente entendimiento: 'A partir del análisis de constitucionalidad del art. 68.1 del proyecto en estudio, es preciso complementar los siguientes razonamientos jurídicos relativos a ¡a constitucionalidad de la previsión contemplada en el art. 68. II. e. 1.2 del mismo proyecto:
El propio art. 233 de la CPE establece con precisión la clasificación de servidores públicos que forman parte del sistema de administración de personal o régimen del servidor público, cuando señala que: «las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de Ubre nombramiento»; en otros términos, el régimen del servidor público, comprende jerárquicamente a los funcionarios electos, los funcionarios designados, los funcionarios de Ubre nombramiento y los funcionarios de carrera.
Al respecto ¡a Ley del Estatuto del Funcionario Público (2027), define del modo siguiente a los funcionarios públicos precedentemente nombrados: «a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a ¡as disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto, b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto, c) Funcionarios de Ubre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa de! presente Estatuto, d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de ¡a Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.
Conforme a lo señalado en el art. 233 de la CPE, el interinato, no es un tipo o dase de servidor público, sino una modalidad de ejercicio circunstancial de un cargo; al respecto el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, expresa claramente: El servidor público podrá ejercer un puesto con carácter interino cuando se produzca una vacante por renuncia, retito, jubilación u otras causas establecidas en las presentes Normas, por un periodo máximo de 90 días que se estima tomará el proceso normal de reclutamiento, selección y nombramiento del titular, ello implica que son los propios servidores públicos de la entidad, los que ejercen temporalmente un cargo vacante, cuando su titular deje de ejercer su puesto por los motivos señalados en la citada norma.
La Constitución tampoco reconoce ¡a existencia de servidores públicos provisorios; con esta denominación, el Estatuto del Funcionario Público entre sus disposiciones finales y transitorias, trataba una situación circunstancial resultante de todos aquellos funcionarios que a la vigencia de dicha ley, no habían sido incorporados a las entidades públicas, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el subsistema de ingreso; sobre el particular el art. 71 de norma señala refiere que: 'Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios (...) El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de sus competencia, la sustitución gradual de funcionarios provisorios por funcionarios de carrera mediante la implementación de programas de desarrollo institucional.
En el marco de las normas mencionadas, no es pertinente que la norma institucional básica de un gobierno autónomo municipal, contemple este tipo de funcionario (provisorio) porque al margen de la falta de reconocimiento constitucional, supone una situación de ingreso irregular al desempeño de funciones públicas, que no puede estar legitimada en dicha norma institucional.
Al respecto, el art. 232 de la CPE, establece: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados" (las negrillas fueron agregadas).
La responsabilidad por la función pública resulta ser transversal a la administración pública y al encontrarse vinculada a la afectación de derechos de los servidores públicos debe obedecer a criterios de igualdad. Ahora bien el artículo sometido a control de compatibilidad establece las clases de responsabilidades clasificando asimismo los tipos de responsabilidad, desarrollando definiciones sobre clases de responsabilidad por la función pública, aspectos que no le corresponden definir a una Carta Orgánica; toda vez que, tratándose de una materia de carácter transversal, debe encontrarse en una ley emanada del nivel central del Estado de tal forma que rija con criterios de igualdad a todos los servidores públicos de las ETA de tal forma que éstas no asuman de manera discrecional entendimientos diversos sobre la responsabilidad por la función pública afectándose en consecuencia derechos fundamentales de manera diferida de localidad a localidad, en cuyo entendido cada ETA no debe definir, mediante criterios dispersos, que es lo que debe entenderse por responsabilidad por la función pública.
Respecto a este artículo, debe invocarse la DCP 0046/2016 de 25 de abril, que señaló lo siguiente. "El Capítulo IV del Título V, relativo a funciones de control, defensa de la sociedad y de defensa del Estado, regula sobre el régimen general del servidor público, señalando los principios generales que rigen a la administración pública; la clasificación de servidores públicos, los requisitos generales para el acceso al servicio público, las obligaciones generales y responsabilidades de sus servidores; las prohibiciones, obligaciones, incompatibilidades y causales de inelegibilidad para ejercer ciertas funciones públicas, todas de naturaleza general, es decir, de aplicación en todos los niveles de gobierno, tanto central como autonómico.
Con relación a la prescripción analizada, el art. 239.2 de la CPE, determina la incompatibilidad con el ejercicio de la función pública, la celebración de contratos administrativos o la obtención de otra dase de ventajas personales del Estado; ello implica que todo servidor público de cualquier nivel de gobierno, está impedido de celebrar contratos administrativos, es decir, aquellos destinados a la provisión de bienes y servicios para el Estado en todos sus niveles de gobierno, y no solo con la ETA en la que presta servicios como funcionario público, porque la función pública se rige entre otros principios, por el principio de servicio exclusivo a los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno.
En esa línea la previsión en estudio presentar dos inconsistencias constitucionales, (...) como también la permisión de celebrar contratos administrativos como otros niveles e instituciones de gobierno, contrariando el alcance del precepto constitucional contenido en el art. 239.2 y el principio antes destacado; por cuya razón corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado..." (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Siguiendo los fundamentos de la Declaración transcrita, queda establecido que el estatuyente de Eucaliptus debe reformular la norma, sin restringir el criterio de aplicación solamente a la ETA municipal; sino, ampliar ese criterio a todo el ámbito estatal, conforme al art, 239 de la CPE, que señala: "Es incompatible con el ejercido de la función pública:
Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus los bienes inmuebles, derechos y otros rubros relacionados, que fueron adquiridos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado, correspondiendo efectuar el registro ante las instancias establecidas por la normativa vigente.
El art. 339.11 de la CPE, ha establecido que: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley", ahora bien, de la lectura de la disposición analizada se advierte que el proyecto de Carta Orgánica, realiza una calificación de los bienes de la ETA municipal sin considerar que de acuerdo a lo establecido en el art. 339.11 de la CPE, dicho aspecto ha sido reservado a la ley del nivel central del Estado.
En mérito a las puntualizaciones manifestadas, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase "El patrimonio del Gobierno Autónomo Municipal está constituido por: 1. Activos fijos y de capital 2. Bienes de dominio público 3. Bienes de dominio municipal", frase que debe ser suprimida del contenido del art. 81.
Respecto al art. 85 literal A del proyecto de Carta Orgánica, el estatuyente prevé la creación de: "1. Impuesto a los Bienes Inmuebles. 2.Impuesto a los Vehículos Automotores. 3. Impuesto de transferencia de inmuebles y vehículos", ahora bien, sobre el particular corresponde señalar los siguientes extremos:
El art. 302.1.19 de la CPE, asigna con carácter de exclusividad al nivel municipal la competencia relativa a la "Creación de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales"; en concomitancia, el art. 299.I.7 de la CPE, incluye entre las competencias a ser ejercidas de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, referente a la "Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos", marco en el que el nivel central del Estado emitió la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, ley que contempla en su Capítulo Tercero el procedimiento para la creación de impuestos.
Por su parte la citada Ley estableció lo siguiente en su art. 8: "Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas, b. La propiedad de vehículos automotores terrestres, c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial, d. El consumo específico sobre la chicha de maíz. e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos".
Ahora bien, de la revisión de estos precepto se advierte que el estatuyente pretende crear mediante la Carta Orgánica, de manera genérica impuestos sobre "Bienes Inmuebles; Vehículos Automotores, y; de transferencia de inmuebles y vehículos" mismos sobre los cuales corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
El art. 20 de la CPE, establece: "I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. (...) III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley".
El art. 373 de la CPE, estipula: "I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley".
El art. 83.11.3 de la LMAD, de acuerdo a la competencia concurrente del art. 299.II.9 de la CPE y en el marco de la delegación de la facultad reglamentaria y/o ejecutiva de la competencia exclusiva del art. 298.11.30 de la CPE, desarrolló sobre los gobiernos municipales autónomos las siguientes competencias: "a) Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servidos, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado, b) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio, c) Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado, d) Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa".
La SCP 2055/2012, realizando un entendimiento sobre el art. 20 de la CPE estableció que: "El artículo descrito establece directrices importantes: i) Es el Estado a través de todos los niveles de gobierno el garante de estos derechos por lo tanto existe una corresponsabilidad de todos los niveles de gobierno sobre los precitados derechos fundamentales; ¡i) La prohibición de la privatización del acceso al agua y alcantarillado; yf iii) La reserva de ley correspondiente al nivel central del Estado que regulará el sector".
Ahora bien el artículo que se analiza establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus emitirá una ley municipal de agua, estableciendo aspectos regulatorios sobre este tópico tal cual se advierte de la lectura del parágrafo II del referido artículo, disponiendo de esta manera preceptos genéricos específicamente sobre el agua al establecer sus regulaciones (aspecto advertido del parágrafo III del referido artículo), sin embargo en aspectos generales las ETA municipales no cuentan con competencia exclusiva para regular el agua en su generalidad como pretende establecer el proyecto de Carta Orgánica pese a que este tópico se encuentra con reserva de ley conforme entendió la SCP 2055/2012, tomando asimismo en cuenta que los distintos niveles del Estado ejercen sus respectivas competencias sobre el agua de acuerdo a la distribución competencial plasmada en la Constitución Política del Estado; sin embargo corresponde precisar que la ETA municipal, sobre el agua podrá ejercer facultad legislativa solo en cuanto ésta se encuentre enmarcada específicamente dentro de su competencia exclusiva sobre servicios básicos en su jurisdicción (art. 302.1.40 de la CPE), aspecto que se encuentra transgredido por el art. 115 del proyecto de Carta Orgánica mismo que corresponde ser observado por este Tribunal, en lo concerniente.
En tal sentido, debe quedar delimitado el régimen competencial en lo referente a la materia "agua" que concierne al nivel central del Estado y a la ETA municipal, debiendo el estatuyente adecuar la norma en ese sentido. Además, considérese que el término "Autónomo", inserto en el parágrafo II es incompatible.
Respecto a la "vigencia del derecho autonómico", debe invocarse la DCP 0215/2015, que sobre este tópico señaló lo siguiente: "Sobre el objeto regulado (...), corresponde tomar en cuenta lo manifestado por la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0009/2015 de 14 de enero, que sobre la supuesta vigencia de un derecho autonómico, expresa: 'El art. 410 de la Ley Fundamental, establece que todas las personas, órganos, instituciones y funciones públicas se encuentran sometidos a la Constitución, dado el carácter de norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano.
Respecto a la naturaleza autonómica de los gobiernos municipales, la DCP 0001/2013 expresa lo siguiente: «En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señaló que: Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo'.
Al respecto, la SCP 2055/2012 se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: 1Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma'».
Infiriendo la concordancia del art. 33 de ¡a LMAD, con los art. 272, 283 y 284 de la CPE, y con la cláusula autonómica que se encuentra establecida en el art. 1 de la Norma Suprema, que de antemano vislumbra la voluntad constitucional del reconocimiento de la cualidad autonómica de ios gobiernos subnacionales.
En ese marco, se puede concluir que Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.
La configuración de un modelo autonómico en esos términos hubiera sido imposible para el Estado Plurinacional de Bolivia, que diseñó y gestionó su administración sobre la base de la municipalización, cuestión por la cual, la Norma Suprema, reconoce la misma jerarquía a todas las entidades territoriales autónomas, y por tanto constituye un Estado Plurinacional con autonomías y no así un Estado autonómico en sí'.
Bajo este entendimiento, se advierte que la autonomía municipal es una cualidad gubernativa inherente e irrenunciable a este nivel de gobierno y que, por lo tanto, se adquiere por mandato de la Constitución y la LMAD, de modo que en previsión a los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, los gobiernos municipales, no gozan de la potestad de reconocer una facultad, derecho o cualidad, que otorga o asigna una norma superior o fundante, en este caso la propia Constitución Política del Estado, porque lo contrario implicaría que una norma Institucional básica municipal, se encontraría en igual o superior jerarquía que la Norma Suprema, toda vez que el reconocimiento en el ámbito jurídico, es un acto facultativo de voluntad unilateral que emana de un ente o instancia con potestad o facultado para otorgar validez o existencia jurídica a otro ente que no existía o tenía existencia de hecho y que depende de aquél, presupuestos que no confluyen en la carta orgánica del GAM de Zudáñez, para reconocer su condición autonómica. Por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión, por ser contraria a los preceptos constitucionales mencionados'.
A su turno sobre una norma similar, la DCP 0047/2015, señaló lo siguiente: 'Por otro lado, es preciso referir que el art. 1 de la CPE, establece que: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, Ubre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías...», de ello se sigue, que el régimen autonómico forma parte del modelo de Estado implantado en la Constitución Política del Estado, por tanto ninguno de los elementos que lo conforman (Unitario Social de Derecho Comunitario, Ubre, independiente democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías), son derechos reconocidos a favor de un sector en concreto; por el contrario, son elementos rescatados desde la propia la voluntad del constituyente en el ámbito de pacto social para erigir el andamiaje de organización político-jurídica de la nación boliviana.
Respecto a la jerarquía normativa propuesta por el estatuyente de Eucaliptus, debe observarse dos aspectos puntuales, el uno referido a la falta de cumplimiento de los presupuestos para la elaboración de su estructura normativa interna y el segundo, relativo a las "ordenanzas". Al respecto, considérese la jurisprudencia sentada por este Tribunal en la DCP 0008/2015 de 14 de enero, que sobre el particular señaló: "En referencia a las facultades legislativa y reglamentaria de los órganos de las ETA la DCP 0003/2014 de 10 de enero, ha expresado lo siguiente:
'...En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas. De esta forma las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.
Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo...'.
De la jurisprudencia descrita y sujeta al art. 1 de la CPE, en la que se describe que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario con autonomías fundada en una pluralidad jurídica, se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia legislación en apego siempre a la Constitución Política del Estado, como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercido de sus competencias y responsabilidades, las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad, garantizando la seguridad jurídica enunciada por la Constitucional Política del Estado.
- 1.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 2. Visión del municipio.
- Artículo 4. De la autonomía municipal.
- Artículo 6. Símbolos del municipio.
- Artículo 8. Valores y principios de vida del municipio.
- Artículo 10. Derechos.
- DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
- Artículo 13. Organización y funcionamiento de los órganos.
- Artículo 20. Atribuciones del Órgano Legislativo (Concejo Municipal).
- Artículo 21. Facultades del Órgano Legislativo (Concejo Municipal)
- Artículo 23. Sesiones Ordinarias.
- Artículo 27. Responsabilidades de los concejales y concejalas.
- Artículo 29. Gaceta Municipal.
- Artículo 30. Publicación de la Gaceta Municipal.
- Artículo 31. Composición del Órgano Ejecutivo.
- Artículo 41. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 42. Servidores públicos municipales, carrera administrativa.
- Artículo 43. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- Artículo 54. Consultas Municipales.
- Artículo 56. Cabildo Municipal.
- Artículo 57. Distritos Municipales.
- Artículo 62. Competencias exclusivas.
- Artículo 74. Desarrollo productivo.
- Artículo 78. Seguridad ciudadana.
- Artículo 79. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.
- Artículo 80. Disposiciones generales sobre régimen financiero.
- Artículo 88. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales.
- Artículo 91. Transferencia de recursos.
- Artículo 96. Relación con la Contraloría General del Estado.
- Artículo 99. Mecanismos y sistemas administrativos.
- Artículo 103. Intendencia.
- Artículo 104. Empresas Municipales.
- Artículo 105. Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 110. Finalidad del Desarrollo Económico Local.
- Artículo 114. Régimen de la niñez y adolescencia.
- Artículo 117. Régimen de la educación.
- Artículo 121. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
- a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradian de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígena originarios campesinos
- III.2. La descolonización, interculturalidad, intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. EI diseño constitucional autonómico
- y el ejercido de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’
- autonomía municipal
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las ETA. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- III.4. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- III.5. La distribución de competencias entre el nivel central y las ETA
- ejercicio competencial
- b) El ámbito material
- c) El ámbito facultativo.
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria
- 3. Facultad ejecutiva
- 4. Facultad fiscalizadora
- 5. Facultad deliberativa
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en tas competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- b) Competencias Exclusivas
- c) Competencias Concurrentes
- d) Competencias Compartidas
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencia! para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art 298 al 304 de la CPE
- principio en virtud del cual las ETA ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades
- III.6. Forma de gobierno
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originaria campesina, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor de! nivel central del Estado sobre cualquier competencia incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello implicaría que el nivel centra/ de! Estado se atribuya la facultad legislativa sobre las competencias conferidas a las entidades territoriales autonomías a falta de un ejercicio efectivo de las mismas, lo cual iría en contra de! modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
- cuando las entidades territoriales autónomas, aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias v no hubieren legislado sobre las mismas; en este caso, se aplicará de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignado por la CPE".
- III.8. La carta orgánica y sus contenidos
- II.
- La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional\ el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas. En tal sentido\ se advierte que el constituyente previo la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas
- En este contexto, es precisamente la Lev Marco de Autonomías v Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas
- Derechos y Deberes.
- Competencias
- Control y Participación Social
- III.9. Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de ETA
- i)
- III.10. Análisis de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Eucaliptus
- nuestra propia autodeterminación
- Respecto a la "autodeterminación"
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Respecto al término "fundamental"
- 'Unidad Territorial. Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino'.
- 'Entidad Territorial. Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley'.
- la autonomía es una cualidad atribuida a la entidad territorial o institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, y no así a la 'unidad territorial'
- Autónomo
- Respecto a la denominación de "población con capacidades diferentes"
- Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- capacidad
- Control previo de constitucionalidad
- "Artículo 11. Deberes.
- "Artículo 14. Procedimiento de elección de autoridades.
- otorgar efectos legales a la ausencia por impedimento temporal de las autoridades citadas
- "Artículo 18. Revocación.
- Fragmento 99
- Fragmento 100
- incompatibilidad
- Fragmento 102
- Fragmento 103
- resulta incongruente cuando permite que la misma instancia de decisión estatal, pueda revisar su determinación y disponer la publicidad de una sesión que inicialmente fue desarrollada en reserva,
- incompatibilidad de la frase: "Las determinaciones, conclusiones, actas, grabaciones y otras inherentes a la sesión reservada, no podrán hacerse públicas, si no es transcurrido el plazo de 5 años"
- "Artículo 33. Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa Municipal.
- entendimiento
- Respecto al numeral 35
- Artículo 34. Facultades.
- esquema funcional que no alcanza a las sub alcaldías provenientes de los distritos municipales indígena originario campesinos', que por su condición de espacios
- Hablar al menos dos idiomas oficiales del país
- servidores públicos como pretende establecer el precepto analizado; toda vez que, el requisito primordial que rige la designación de servidores públicos es la idoneidad conforme lo establece el
- la presente disposición es incompatible en su integridad, debido a que no contempla en su regulación a los sub alcaldes de los distritos municipales "indígena originario campesinos",
- Fragmento 114
- aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estos sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios
- “
- referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa
- toda la sociedad civil
- incompatibilidad del párrafo introductorio del art. 53
- entendimientos
- incompatibilidad del término "Autónomo"
- incompatibilidad de los arts. 57 y 58
- elaborará
- (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS)
- Respecto al numeral 4
- Respecto al numeral 6
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda
- Respecto al numeral 10
- Respecto al numeral 14
- incompatibilidad del numeral 18
- Respecto al numeral 19
- incompatibilidad del numeral 19
- incompatibilidad de la frase "departamentales y"
- Respecto al numeral 32
- Respecto al numeral 38
- Respecto al numeral 41
- Con relación a las demás disposiciones que no han sido declaradas incompatibles
- las ETA solo pueden garantizar los derechos en el ámbito de sus competencias y como bien se observó los gobiernos municipales no tienen competencias respecto a las disposiciones en cuestión
- incompatibilidad del numeral 6
- incompatibilidad del numeral 3
- resulta incompatible
- Respecto al numeral 7
- la frase "transgénicos y" es incompatible
- Son competencias exclusivas
- entendimiento en virtud del cual la presente disposición
- la
- incompatibilidad del art. 83 en su integridad
- incompatibilidad de la literal A del art. 85 del presente proyecto
- Respecto al parágrafo I
- Respecto al parágrafo II
- bajo criterios estrictamente técnicos, es en ese marco, que la entidad autónoma puede realizar las transferencias directas
- comprenderá
- Gradualidad
- incompatibilidad del término
- pero no de manera directa
- no atinge a ningún nivel de gobierno la potestad de reconocer la vigencia del régimen autonómico que implanta la Constitución Política del Estado
- : a) El principio de jerarquía
- a) identificación el órgano emisor
- incompatibilidad del
- Asamblea Autonómica Municipal plenipotenciaria
- el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reformar
- el estatuyente deberá considerar el porcentaje previsto por el art. 411 de la CPE
- Primera
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica; resultaría vulneratorio
- 1º
- 2º
- 4º
- 5º