DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Respecto al numeral 6

Respecto al numeral 6, el art. 302.1.6 de la CPE, señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la: "Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígenas", de donde se colige que la norma constitucional dispone la coordinación con los tres niveles; vale decir, el central, departamental e indígenas, a lo que contrariamente la disposición en análisis no hace referencia sobre la coordinación con el nivel indígena tal como lo expresa nuestra Ley Fundamental, por lo que corresponde declara la incompatibilidad del numeral 6 del art. 62, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo expresado.

Y el art. 86 de la CPE, dispone que: "En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y de fe y de la enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática. En estos centros no se discriminará en la aceptación y permanencia de las alumnas y los alumnos por su opción religiosa".

De una atenta lectura de las disposiciones constitucionales transcritas, se advierte la regulación de la Constitución Política del Estado sobre las garantías de "libertad de religión" por un lado y por otro, sobre la educación de convenio, a partir del alcance competencial que le corresponde al nivel central del Estado.

Por ende, la ETA no podrá replicar regulaciones, en el caso concreto garantizar sobre un derecho constitucional y la educación de convenio, esta última que se constituye en parte del sistema educativo, mismo que está bajo la protección plena del Estado y la sociedad; y que el Estado ejercerá esta tuición a través de instituciones estatales, por ejemplo, el Ministerio de Educación a nivel central como cabeza de sector, mientras que la sociedad lo hará a través de sus mecanismos de participación social, pero también a través de la participación comunitaria y de los padres de familia (art. 83 de la CPE). De ahí que el art. 2.IV de la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez" (LEd), regula sobre las Unidades Educativas de Convenio, determinando que: "...Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas de convenio con fines de servicio social, con acceso libre y sin fines de lucro, que deberán funcionar bajo la tuición de las autoridades públicas, respetando el derecho de administración de entidades religiosas sobre dichas unidades educativas, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones nacionales, y se regirán por las mismas normas, políticas, planes y programas del sistema educativo. Su funcionamiento será regulado mediante reglamentación específica aprobada por el Ministerio de Educación".

Respecto al numeral 6, debe tomarse en cuenta la DCP 0047/2015, que sobre biodiversidad estableció lo siguiente: "En cuanto al inciso a), es preciso señalar que tanto la política como el régimen general de la biodiversidad son competencias que corresponden al nivel central del Estado con capacidad legislativa; no obstante, el nivel municipal goza de competencia exclusiva para preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, según establece el art. 302.1.5 de la CPE.

Compulsando las aludidas competencias, puede concluirse, que la esfera de regulación del Estado central, se centra en el aprovechamiento de los recursos naturales que conforman la biodiversidad, así se entiende del análisis integral de los arts. 342, 354 y 380 de la Norma Suprema, siendo importante puntualizar que este último artículo, contiene una reserva legal, que consolida el espíritu de! texto constitucional para asignar la facultad legislativa al nivel central del Estado, cuando se trate del aprovechamiento de la biodiversidad.

Por otro lado, dado el alcance de la competencia exclusiva contenida en el art. 302.1.5 de la CPE, atribuida al nivel autonómico municipal, conviene reconocer que la frontera que separa por un lado, el medio ambiente, recursos naturales y fauna, de la biodiversidad conferida al nivel central del Estado, es francamente difusa o inexistente; lo que implica que la forma de distinguir el ejercicio de las competencias sobre estos ámbitos, entre ambos niveles de gobierno, no estará determinada por el objeto, sino por la función sobre el objeto; de este modo, los gobiernos municipales serán competentes en materia de biodiversidad, pero so/o en función a su protección o conservación; y el Estado central, se abocará a regular su aprovechamiento; respalda esta postura, lo dispuesto en el   art. 383 de la CPE, cuando dispone: 'El Estado establecerá medidas de restricción parcial o total temporal o permanente, sobre los usos extractivos de los recursos de la biodiversidad. Las medidas estarán orientadas a la necesidades de preservación, conservación, recuperación y restauración de la biodiversidad en riesgo de extinción'.