DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016

Fecha: 01-Dic-2016

entendimiento

Respecto al numeral 18, en conexidad con los fundamentos de análisis al art. 20.35 del presente proyecto, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 18, ya que la reglamentación como facultad constitucional, le compete al órgano ejecutivo y no así al legislativo municipal, debiendo adecuarse la norma observada.

Respecto al numeral 23, la DCP 0117/2015, señaló lo siguiente:  "Sobre esta temática la DCP 0048/2015, ha dispuesto: 'La demolición de los inmuebles deberá emerger de un debido proceso a efectos de preservar el derecho a la propiedad, toda vez que el artículo 56 de la Constitución Política del Estado dispone que: «I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que ésta cumpla una función social\ II Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, y el artículo 57 señala que la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión», por su parte el artículo 115 señala: «I Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos II El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a ¡a defensa y a una justicia plural\ pronta; oportuna; gratuita, transparente y sin dilaciones», y bajo este entendimiento deberá ser aplicado este precepto analizado.

Por otro lado la última parte señala que: «...pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales centrales', departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda», a lo que corresponde señalar que el artículo 302.1.10 de la CPE señala como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos el: «Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales», y en el marco constitucional señalado el Alcalde debe ordenar dicha demolición sin la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras, dado que es una competencia exclusiva'.

El derecho a la propiedad inmueble es un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado, consecuentemente su alteración, limitación o privación de la misma debe ser expresada como fruto de una resolución motivada de autoridad competente proveniente de un debido proceso, consecuentemente dicha demolición deberá emerger de dicho proceso; sin embargo, la aplicación de esta disposición se encuentra condicionada al fundamento desarrollado; asimismo, la demolición deviene de una competencia exclusiva del nivel municipal tal como lo expresa el art. 302.1.10 de la CPE, en ese sentido deberá ser ejercida por el mismo Gobierno Municipal sin la intervención de los otros niveles de gobierno..." (el resaltado nos corresponde).

Bajo los preceptos de la Declaración transcrita, se establece la compatibilidad con entendimiento de la primera parte del numeral 23, referido a que la "demolición de inmuebles" se llevará adelante previo "debido proceso" y se declara la incompatibilidad de la frase "o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales", frase que debe ser suprimida del contenido del num.23, art. 33.

I.   A efectos de ejercitar la potestad coercitiva para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica Municipal, Leyes Municipales, Ordenanzas Municipales, Resoluciones Municipales y otras normativas municipales que requiera de este ejercicio, el Gobierno Autónomo Municipal de Eucaliptus creará entre sus unidades la Intendencia Municipal.