DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016

Fecha: 01-Dic-2016

incompatibilidad

Situación por la cual, se debe señalar la incompatibilidad de la frase 'La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales' inserta en el art. 35.30 de i proyecto de norma básica en revisión"

Respecto al numeral 34, se trae a colación la DCP 0043/2016 de 25 de abril, que sobre un caso similar señaló: "El art. 56 de la CPE, establece que: 'I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a i a sucesión hereditaria'.

El art. 105 del Código Civil (CC), define qué es la propiedad, cuál es su núcleo esencial y cuál la acción que permite recuperarla, estableciéndose de manera expresa que: ‘I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento Jurídico; II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente'.

La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que analizó el contenido esencial del derecho de propiedad sostuvo: '...Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial de) derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad'.

De acuerdo al ya citado art. 57 de la CPE, ‘la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa'; por su parte, el art. 302.1.22 de la misma Norma Suprema, al asignar a los gobiernos municipales, la facultad de expropiar bienes inmuebles en su jurisdicción, por razones de utilidad y necesidad pública municipal, prescribe expresamente que este instituto se ejecutará '...conforme al procedimiento establecido por Ley...', norma de la que se puede inferir de forma concomitante con el primer precepto mencionado, que el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad) públicas, así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación; pero de ningún modo, será función del órgano legislativo aprobar por ley y caso por caso, cada expropiación programada, porque se trata de una labor directamente vinculada con la gestión municipal, ámbito en el cual este órgano no es competente, ante su condición de órgano fiscalizador; lo contrario, supondría la pervivencia de esta institución jurídica bajo la concepción jurídica contenida en la extinta Ley 2028, en que el Concejo Municipal como máxima autoridad del gobierno municipal, era competente para disponer la expropiación de inmuebles.

En el nuevo orden constitucional y dado que los principios proclamados en el art. 11 de la CPE, se proyectan en su aplicación hacia los demás niveles de gobierno autonómicos, el concejo municipal solo será competente para declarar por ley la necesidad y utilidad pública del proyecto específico, ordenando que el órgano ejecutivo, proceda -valga la redundancia-, a la ejecución del proyecto que puede conllevar la expropiación de inmuebles; desde esta nueva perspectiva, el propietario podrá contar con una tutela legal efectiva, que le permita impugnar los decretos ediles o resoluciones del órgano ejecutivo, que dispongan la expropiación, cuyas instancias quedarán agotadas en la vía jurisdiccional a través de la demanda contencioso-administrativa; lo que no podría suscitarse si las expropiaciones fuesen ordenadas por ley municipal, dado que este instrumento, por su carácter general, no son impugnables por las vías mencionadas " (las negrillas se agregaron).

Respecto al numeral 35, se advierte que se pretende aprobar un "reglamento de honores", aspecto que escapa del alcance facultativo del órgano legislativo municipal, toda vez que constitucionalmente no está entre sus facultades el "reglamentar"; en todo caso podría legislar; es decir emitir una ley municipal sobre una determinada materia, correspondiendo en todo caso que el ejecutivo municipal "reglamente" dicha legislación, cuidando de no vulnerar el art. 12.1 de la CPE, que establece los principios de separación e independencia entre órganos de gobierno.

Respecto al numeral 36, se tiene la jurisprudencia emitida por este Tribunal, en la DCP 0016/2015, que sobre este tema señaló: "Según lo previsto en el art. 12 de la CPE, el Estado organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. Asimismo, las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

Bajo el sustento jurídico constitucional mencionado, la DCP 0001/2013, ha señalado i o siguiente: En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, «Forma de Gobierno», se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.

Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del «Voto Constructivo de Censura» que establecía que: «I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley N°-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos». Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez»

Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.

Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema; señala como deber de los bolivianos «Denunciar y combatir todos los actos de corrupción», para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social la nueva distribución competencias que establece al «Sistema de Control Gubernamental» como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.11.14 CPE y 137.III de la LMAD).

En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homologas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.

Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.

La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homologas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal'.

De acuerdo a lo precedentemente señalado no corresponde que el Concejo Municipal procese y sancione al Alcalde Municipal por responsabilidad administrativa o ejecutiva, dado que la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa otorgada al Concejo Municipal prevista en el art 283 de la CPE, no abarca la potestad de convertirse en una instancia de juzgamiento y sanción de los actos del alcalde municipal, cuya autoridad será juzgado por estas formas de responsabilidad de acuerdo a la norma que confiera esta competencia a la instancia municipal pertinente; siendo obligación del órgano deliberante denunciar y/o constituirse en parte civil o querellante contra el ejecutivo municipal, promoviendo su juzgamiento ante la autoridad legal competente, cuando se advierta la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal contra aquélla autoridad edil".

Respecto al numeral 38, la DCP 0016/2015, señaló lo siguiente: "La Ley 1551 de 20 de abril de 1994, definía a las organizaciones territoriales de base como sujetos de la participación popular integradas por comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, que se organizaban según sus usos, costumbres y disposiciones estatutarias; representadas por hombres y mujeres, capitanes, jilacatas, curacas, mallcus secretarios generales y otros designados según las normas y procedimientos precedentemente señalados, encargados de identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución y administración de obras de bienestar colectivo, con prioritaria atención en los ámbitos de educación, vivienda, salud, producción y deporte; promovían acciones relativas a la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible; representaban y gestionaban la modificación de acciones, decisiones, obras o servicios prestados por los órganos públicos cuando eran contrarios al interés comunitario; proponían el cambio o la ratificación de las autoridades de salud y educación; y accedían a información sobre el destino de los recursos de la participación popular.

La nueva Ley Fundamental ha constitucionalizado el derecho de la sociedad civil organizada a participar y controlar la gestión pública en todos los niveles de gobierno y en el conjunto de las funciones públicas de todos los órganos', entidades, instituciones y empresas estatales y privadas con participación estatal, con el propósito de velar por el correcto uso de los recursos y bienes del Estado, en el cometido de alcanzar los objetivos de gestión institucional, directamente vinculados con el bienestar colectivo o el vivir bien.

El art. 241 de la CPE, determina que el pueblo soberano por medio de la sociedad civil organizada participará en el diseño de las políticas públicas; para cuyo fin será la propia sociedad civil la que organizará la estructura y composición de la participación y control social, correspondiendo a las entidades del Estado, generar los espacios necesarios para el cumplimiento de esta fundamental actividad.

En el marco de lo dispuesto por el art. 242 de la CPE, la Ley de Participación y Control Social, define que la participación y control social se ejercerá por actores orgánicos, comunitarios y circunstanciales; figurando en el primer grupo los sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales, organizados y reconocidos legalmente; el segundo grupo está integrado por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas; siendo actores de tercer nivel las personas naturales que circunstancialmente se organicen para un determinado fin, que una vez alcanzado conllevará su extinción.

De acuerdo al art. 16 de la aludida ley, los actores colectivos lega ¡mente reconocidos, nominarán a sus representantes para el ejercicio de la participación y control social; y circunstancialmente cualquier ciudadana o ciudadano, podrá adscribirse voluntariamente a los espacios permanentes de esta actividad.

En consecuencia, al margen de que las organizaciones territoriales de base, ya no tienen existencia jurídica, dada la abrogatoria de la Ley de Participación Popular, conforme dispone la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, actualmente estas organizaciones, son una parte de todos los actores sociales encargados de ejercer la participación y control social, cuyas instancias no requieren el registro previo de su personalidad jurídica por los gobiernos municipales para cumplir su rol social de control y seguimiento de la gestión pública, dado que por mandato constitucional es deber de la propia sociedad civil, organizarse de forma independiente para ejercer la participación y control social en todos los entes vinculados con la actividad estatal.

Por otra parte los arts. 300.1.12 y 300.1.13 de la CPE, establecen que: 'Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: «12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento», y «13.Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No gubernamentales', fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento»'.

Finalmente, corresponde destacar que el art. 283 de la CPE determina que: 'El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa...', siendo por tanto la característica esencial de los gobiernos autónomos, la potestad constitucional de emitir leyes municipales, que en el marco de las competencias asignadas por el constituyente, tienen la misma jerarquía normativa que las leyes emitidas por el nivel central del Estado.

En este nuevo contexto y respecto al régimen municipal, el instrumento jurídico por el cual se ejercen las competencias exclusivas y compartidas, son las leyes municipales, entendidas como normas jurídicas dotadas de generalidad y coerción, que definen, orientan y desarrollan principalmente las políticas concernientes a los gobiernos municipales.

Bajo este entendimiento, no corresponde que el estatuyente municipal, asigne a otras normas jurídicas, como son las ordenanzas municipales, las mismas cualidades que caracterizan a una ley municipal, aunque aquel instrumento hubiese sido el de mayor jerarquía en el extinto régimen municipal del periodo republicano de Bolivia.