DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016

Fecha: 01-Dic-2016

la frase "transgénicos y" es incompatible

El art. 2 de la CPE, establece: "Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley".

El art. 6.III de la LMAD, sobre definiciones, refiere que "Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.- Son pueblos y naciones que existen con anterioridad a la invasión o colonización, constituyen una unidad sociopolítica, históricamente desarrollada, con organización, cultura, instituciones, derecho, ritualidad, religión, idioma y otras características comunes e integradas. Se encuentran asentados en un territorio ancestral determinado y mediante sus instituciones propias, en tierras altas son los Suyus conformados por Markas, Ayllus y otras formas de organización, y en tierras bajas con las características propias de cada pueblo indígena, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2, el Parágrafo I del Artículo 30 y el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado".

El art. 72.1 del proyecto de Carta Orgánica, pretende establecer que la ETA de Eucaliptus ejercerá el manejo de áridos y agregados en coordinación con las organizaciones sociales, sobre el particular corresponde establece que el precepto cuestionado, al margen del mandato constitucional establecido en el art. 302.1.41 de la CPE, pretende establecer que la competencia sobre áridos y agregados se ejerza de manera coordinada con las organizaciones sociales; sin embargo, en el marco de la normativa constitucional citada, el término organizaciones sociales no identifica a los pueblos y naciones que al presente existen en el territorio boliviano y cuya presencia data inclusive con anterioridad a la invasión o colonización, a los cuales tanto la Constitución (art. 30.1 CPE) como la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (art. 6.III LMAD) identificó de manera inequívoca con el denominativo NPIOC quienes gozan de los derechos establecidos en el mismo art. 30.11 de la CPE. Ahora, si bien los ciudadanos del Estado boliviano pueden conformar organizaciones para poder ejercer participación en el ejercicio del poder público, lo cual no se encuentra prohibido o proscrito por la Constitución, debe tenerse presente que el mandato expreso del art. 302.1.41 de la CPE, radica en un mandato imperativo de la Norma Suprema sobre las ETA municipales a efectos de que éstas, cuando corresponda, coordinen el ejercicio de su competencia sobre áridos y agregados con las NPIOC tomando en cuenta el parecer de las mismas ante la posibilidad de asumirse medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, considerando los derechos de las NPIOC establecidos en el art. 30.11 de la CPE; sin embargo, este precepto constitucional no desarrolla derechos para organizaciones sociales quienes si bien cuentan con derechos de participación en el ejercicio del poder público, sobre áridos y agregados el constituyente expresamente estableció una coordinación imperativa de las ETA municipales sobre áridos y agregados con las NPIOC cuando correspondiere ésta coordinación, aspecto que debió reflejar el proyecto Carta Orgánica de Eucaliptus.