DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016
Fecha: 01-Dic-2016
III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"
Con relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", la referida DCP 0001/2013, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 2055/2012, señaló que: "'En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran un sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes’.
‘I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Cartas autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la «reserva de ley», se entiende por ésta «la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico» (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva; la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: «todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación», normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.11 de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencia de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura y Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías...'
Finalmente, tanto los arts. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas y Cartas Orgánicas".
La DCP 0022/2014 de 12 de mayo, refiere que: "Respecto a la supletoriedad de la norma, el art. 11.1 de la LMAD, establece: \El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio’.
- 1.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 2. Visión del municipio.
- Artículo 4. De la autonomía municipal.
- Artículo 6. Símbolos del municipio.
- Artículo 8. Valores y principios de vida del municipio.
- Artículo 10. Derechos.
- DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
- Artículo 13. Organización y funcionamiento de los órganos.
- Artículo 20. Atribuciones del Órgano Legislativo (Concejo Municipal).
- Artículo 21. Facultades del Órgano Legislativo (Concejo Municipal)
- Artículo 23. Sesiones Ordinarias.
- Artículo 27. Responsabilidades de los concejales y concejalas.
- Artículo 29. Gaceta Municipal.
- Artículo 30. Publicación de la Gaceta Municipal.
- Artículo 31. Composición del Órgano Ejecutivo.
- Artículo 41. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 42. Servidores públicos municipales, carrera administrativa.
- Artículo 43. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- Artículo 54. Consultas Municipales.
- Artículo 56. Cabildo Municipal.
- Artículo 57. Distritos Municipales.
- Artículo 62. Competencias exclusivas.
- Artículo 74. Desarrollo productivo.
- Artículo 78. Seguridad ciudadana.
- Artículo 79. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.
- Artículo 80. Disposiciones generales sobre régimen financiero.
- Artículo 88. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales.
- Artículo 91. Transferencia de recursos.
- Artículo 96. Relación con la Contraloría General del Estado.
- Artículo 99. Mecanismos y sistemas administrativos.
- Artículo 103. Intendencia.
- Artículo 104. Empresas Municipales.
- Artículo 105. Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 110. Finalidad del Desarrollo Económico Local.
- Artículo 114. Régimen de la niñez y adolescencia.
- Artículo 117. Régimen de la educación.
- Artículo 121. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
- a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradian de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígena originarios campesinos
- III.2. La descolonización, interculturalidad, intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. EI diseño constitucional autonómico
- y el ejercido de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’
- autonomía municipal
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las ETA. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- III.4. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- III.5. La distribución de competencias entre el nivel central y las ETA
- ejercicio competencial
- b) El ámbito material
- c) El ámbito facultativo.
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria
- 3. Facultad ejecutiva
- 4. Facultad fiscalizadora
- 5. Facultad deliberativa
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en tas competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- b) Competencias Exclusivas
- c) Competencias Concurrentes
- d) Competencias Compartidas
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencia! para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art 298 al 304 de la CPE
- principio en virtud del cual las ETA ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades
- III.6. Forma de gobierno
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originaria campesina, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor de! nivel central del Estado sobre cualquier competencia incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello implicaría que el nivel centra/ de! Estado se atribuya la facultad legislativa sobre las competencias conferidas a las entidades territoriales autonomías a falta de un ejercicio efectivo de las mismas, lo cual iría en contra de! modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
- cuando las entidades territoriales autónomas, aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias v no hubieren legislado sobre las mismas; en este caso, se aplicará de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignado por la CPE".
- III.8. La carta orgánica y sus contenidos
- II.
- La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional\ el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas. En tal sentido\ se advierte que el constituyente previo la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas
- En este contexto, es precisamente la Lev Marco de Autonomías v Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas
- Derechos y Deberes.
- Competencias
- Control y Participación Social
- III.9. Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de ETA
- i)
- III.10. Análisis de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Eucaliptus
- nuestra propia autodeterminación
- Respecto a la "autodeterminación"
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Respecto al término "fundamental"
- 'Unidad Territorial. Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino'.
- 'Entidad Territorial. Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley'.
- la autonomía es una cualidad atribuida a la entidad territorial o institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, y no así a la 'unidad territorial'
- Autónomo
- Respecto a la denominación de "población con capacidades diferentes"
- Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- capacidad
- Control previo de constitucionalidad
- "Artículo 11. Deberes.
- "Artículo 14. Procedimiento de elección de autoridades.
- otorgar efectos legales a la ausencia por impedimento temporal de las autoridades citadas
- "Artículo 18. Revocación.
- Fragmento 99
- Fragmento 100
- incompatibilidad
- Fragmento 102
- Fragmento 103
- resulta incongruente cuando permite que la misma instancia de decisión estatal, pueda revisar su determinación y disponer la publicidad de una sesión que inicialmente fue desarrollada en reserva,
- incompatibilidad de la frase: "Las determinaciones, conclusiones, actas, grabaciones y otras inherentes a la sesión reservada, no podrán hacerse públicas, si no es transcurrido el plazo de 5 años"
- "Artículo 33. Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa Municipal.
- entendimiento
- Respecto al numeral 35
- Artículo 34. Facultades.
- esquema funcional que no alcanza a las sub alcaldías provenientes de los distritos municipales indígena originario campesinos', que por su condición de espacios
- Hablar al menos dos idiomas oficiales del país
- servidores públicos como pretende establecer el precepto analizado; toda vez que, el requisito primordial que rige la designación de servidores públicos es la idoneidad conforme lo establece el
- la presente disposición es incompatible en su integridad, debido a que no contempla en su regulación a los sub alcaldes de los distritos municipales "indígena originario campesinos",
- Fragmento 114
- aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estos sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios
- “
- referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa
- toda la sociedad civil
- incompatibilidad del párrafo introductorio del art. 53
- entendimientos
- incompatibilidad del término "Autónomo"
- incompatibilidad de los arts. 57 y 58
- elaborará
- (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS)
- Respecto al numeral 4
- Respecto al numeral 6
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda
- Respecto al numeral 10
- Respecto al numeral 14
- incompatibilidad del numeral 18
- Respecto al numeral 19
- incompatibilidad del numeral 19
- incompatibilidad de la frase "departamentales y"
- Respecto al numeral 32
- Respecto al numeral 38
- Respecto al numeral 41
- Con relación a las demás disposiciones que no han sido declaradas incompatibles
- las ETA solo pueden garantizar los derechos en el ámbito de sus competencias y como bien se observó los gobiernos municipales no tienen competencias respecto a las disposiciones en cuestión
- incompatibilidad del numeral 6
- incompatibilidad del numeral 3
- resulta incompatible
- Respecto al numeral 7
- la frase "transgénicos y" es incompatible
- Son competencias exclusivas
- entendimiento en virtud del cual la presente disposición
- la
- incompatibilidad del art. 83 en su integridad
- incompatibilidad de la literal A del art. 85 del presente proyecto
- Respecto al parágrafo I
- Respecto al parágrafo II
- bajo criterios estrictamente técnicos, es en ese marco, que la entidad autónoma puede realizar las transferencias directas
- comprenderá
- Gradualidad
- incompatibilidad del término
- pero no de manera directa
- no atinge a ningún nivel de gobierno la potestad de reconocer la vigencia del régimen autonómico que implanta la Constitución Política del Estado
- : a) El principio de jerarquía
- a) identificación el órgano emisor
- incompatibilidad del
- Asamblea Autonómica Municipal plenipotenciaria
- el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reformar
- el estatuyente deberá considerar el porcentaje previsto por el art. 411 de la CPE
- Primera
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica; resultaría vulneratorio
- 1º
- 2º
- 4º
- 5º