DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016
Fecha: 01-Dic-2016
III.6. Forma de gobierno
Respecto a la forma de gobierno, la jurisprudencia constitucional, a través de la aludida DCP 0001/2013, refirió que; "En el marco de la organización territorial o vertical del Estado se puede comprender que el principio de la separación, coordinación y cooperación de los órganos del poder público, establecido en el art. 12 de la CPE, es principio que se aplica y extiende a los órganos de las entidades territoriales autónomas.
Por ello, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ establece en su art. 12 que: 'I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí'.
Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
A ello, cabe recordar que el art. 410. II. 4 de la CPE, en referencia a i a jerarquía para la aplicación de la norma establece a Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes', como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.
Entonces, el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental\ no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.
Sin embargo, para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar.
Si bien, las Cartas Orgánicas y la legislación municipal deben recoger los principios y valores establecidos por la norma constitucional, consolidando los cimientos del nuevo modelo de Estado, no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva.
En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitadas estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que estableció la ley. Sin embargo, a esta realidad fáctica propia de una etapa inicial del proceso de construcción de un nuevo modelo de Estado, se invoca al nivel central del Estado, como titular de la competencia privativa de \Política económica y planificación nacional' (art. 298.1.22 de la CPE), a plantear y emitir legislación postconstitucional que se enmarque y responda a los principios constitucionales y al nuevo modelo de Estado.
Por lo expuesto, si bien un gobierno autónomo municipal, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.
Finalmente la separación de los órganos de las entidades territoriales autónomas', pretenderá consolidar un gobierno autónomo en el cual sus órganos no tengan interdependencia administrativa ni coercitiva; lo cual obliga a estos órganos a coordinar y cooperarse mutuamente para el logro de objetivos en pro del municipio y sus habitantes" (las negrillas pertenecen al texto original).
- 1.1. Antecedentes y contenido de la consulta
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 2. Visión del municipio.
- Artículo 4. De la autonomía municipal.
- Artículo 6. Símbolos del municipio.
- Artículo 8. Valores y principios de vida del municipio.
- Artículo 10. Derechos.
- DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
- Artículo 13. Organización y funcionamiento de los órganos.
- Artículo 20. Atribuciones del Órgano Legislativo (Concejo Municipal).
- Artículo 21. Facultades del Órgano Legislativo (Concejo Municipal)
- Artículo 23. Sesiones Ordinarias.
- Artículo 27. Responsabilidades de los concejales y concejalas.
- Artículo 29. Gaceta Municipal.
- Artículo 30. Publicación de la Gaceta Municipal.
- Artículo 31. Composición del Órgano Ejecutivo.
- Artículo 41. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 42. Servidores públicos municipales, carrera administrativa.
- Artículo 43. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- Artículo 54. Consultas Municipales.
- Artículo 56. Cabildo Municipal.
- Artículo 57. Distritos Municipales.
- Artículo 62. Competencias exclusivas.
- Artículo 74. Desarrollo productivo.
- Artículo 78. Seguridad ciudadana.
- Artículo 79. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.
- Artículo 80. Disposiciones generales sobre régimen financiero.
- Artículo 88. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales.
- Artículo 91. Transferencia de recursos.
- Artículo 96. Relación con la Contraloría General del Estado.
- Artículo 99. Mecanismos y sistemas administrativos.
- Artículo 103. Intendencia.
- Artículo 104. Empresas Municipales.
- Artículo 105. Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 110. Finalidad del Desarrollo Económico Local.
- Artículo 114. Régimen de la niñez y adolescencia.
- Artículo 117. Régimen de la educación.
- Artículo 121. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
- a)
- III.1. El Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradian de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los pueblos y naciones indígena originarios campesinos
- III.2. La descolonización, interculturalidad, intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado
- intraculturalidad
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. EI diseño constitucional autonómico
- y el ejercido de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’
- autonomía municipal
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las ETA. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado
- III.4. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- III.5. La distribución de competencias entre el nivel central y las ETA
- ejercicio competencial
- b) El ámbito material
- c) El ámbito facultativo.
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria
- 3. Facultad ejecutiva
- 4. Facultad fiscalizadora
- 5. Facultad deliberativa
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en tas competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- b) Competencias Exclusivas
- c) Competencias Concurrentes
- d) Competencias Compartidas
- el constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencia! para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art 298 al 304 de la CPE
- principio en virtud del cual las ETA ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades
- III.6. Forma de gobierno
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originaria campesina, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor de! nivel central del Estado sobre cualquier competencia incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello implicaría que el nivel centra/ de! Estado se atribuya la facultad legislativa sobre las competencias conferidas a las entidades territoriales autonomías a falta de un ejercicio efectivo de las mismas, lo cual iría en contra de! modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
- cuando las entidades territoriales autónomas, aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias v no hubieren legislado sobre las mismas; en este caso, se aplicará de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignado por la CPE".
- III.8. La carta orgánica y sus contenidos
- II.
- La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional\ el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas. En tal sentido\ se advierte que el constituyente previo la necesidad de incorporar contenidos orientadores para los estatutos y cartas orgánicas
- En este contexto, es precisamente la Lev Marco de Autonomías v Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas
- Derechos y Deberes.
- Competencias
- Control y Participación Social
- III.9. Del control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de ETA
- i)
- III.10. Análisis de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Eucaliptus
- nuestra propia autodeterminación
- Respecto a la "autodeterminación"
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Respecto al término "fundamental"
- 'Unidad Territorial. Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino'.
- 'Entidad Territorial. Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley'.
- la autonomía es una cualidad atribuida a la entidad territorial o institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, y no así a la 'unidad territorial'
- Autónomo
- Respecto a la denominación de "población con capacidades diferentes"
- Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- capacidad
- Control previo de constitucionalidad
- "Artículo 11. Deberes.
- "Artículo 14. Procedimiento de elección de autoridades.
- otorgar efectos legales a la ausencia por impedimento temporal de las autoridades citadas
- "Artículo 18. Revocación.
- Fragmento 99
- Fragmento 100
- incompatibilidad
- Fragmento 102
- Fragmento 103
- resulta incongruente cuando permite que la misma instancia de decisión estatal, pueda revisar su determinación y disponer la publicidad de una sesión que inicialmente fue desarrollada en reserva,
- incompatibilidad de la frase: "Las determinaciones, conclusiones, actas, grabaciones y otras inherentes a la sesión reservada, no podrán hacerse públicas, si no es transcurrido el plazo de 5 años"
- "Artículo 33. Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa Municipal.
- entendimiento
- Respecto al numeral 35
- Artículo 34. Facultades.
- esquema funcional que no alcanza a las sub alcaldías provenientes de los distritos municipales indígena originario campesinos', que por su condición de espacios
- Hablar al menos dos idiomas oficiales del país
- servidores públicos como pretende establecer el precepto analizado; toda vez que, el requisito primordial que rige la designación de servidores públicos es la idoneidad conforme lo establece el
- la presente disposición es incompatible en su integridad, debido a que no contempla en su regulación a los sub alcaldes de los distritos municipales "indígena originario campesinos",
- Fragmento 114
- aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estos sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios
- “
- referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa
- toda la sociedad civil
- incompatibilidad del párrafo introductorio del art. 53
- entendimientos
- incompatibilidad del término "Autónomo"
- incompatibilidad de los arts. 57 y 58
- elaborará
- (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS)
- Respecto al numeral 4
- Respecto al numeral 6
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda
- Respecto al numeral 10
- Respecto al numeral 14
- incompatibilidad del numeral 18
- Respecto al numeral 19
- incompatibilidad del numeral 19
- incompatibilidad de la frase "departamentales y"
- Respecto al numeral 32
- Respecto al numeral 38
- Respecto al numeral 41
- Con relación a las demás disposiciones que no han sido declaradas incompatibles
- las ETA solo pueden garantizar los derechos en el ámbito de sus competencias y como bien se observó los gobiernos municipales no tienen competencias respecto a las disposiciones en cuestión
- incompatibilidad del numeral 6
- incompatibilidad del numeral 3
- resulta incompatible
- Respecto al numeral 7
- la frase "transgénicos y" es incompatible
- Son competencias exclusivas
- entendimiento en virtud del cual la presente disposición
- la
- incompatibilidad del art. 83 en su integridad
- incompatibilidad de la literal A del art. 85 del presente proyecto
- Respecto al parágrafo I
- Respecto al parágrafo II
- bajo criterios estrictamente técnicos, es en ese marco, que la entidad autónoma puede realizar las transferencias directas
- comprenderá
- Gradualidad
- incompatibilidad del término
- pero no de manera directa
- no atinge a ningún nivel de gobierno la potestad de reconocer la vigencia del régimen autonómico que implanta la Constitución Política del Estado
- : a) El principio de jerarquía
- a) identificación el órgano emisor
- incompatibilidad del
- Asamblea Autonómica Municipal plenipotenciaria
- el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reformar
- el estatuyente deberá considerar el porcentaje previsto por el art. 411 de la CPE
- Primera
- el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica; resultaría vulneratorio
- 1º
- 2º
- 4º
- 5º