DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Respecto al numeral 35

Respecto al numeral 37, contiene el término "étnica" por lo sobre este tópico la DCP 0016/2015, señaló lo siguiente: "La norma analizada hace referencia a un supuesto parámetro      'étnico' dentro de la jurisdicción del Municipio de Mizque, cuyo concepto corresponde al modelo de Estado perteneciente          al periodo     republicano de Bolivia vigente hasta la década pasada, que a través de su marco constitucional reconocía que Bolivia era un Estado multiétnico y pluricultural, conceptos que son                     superados bajo el nuevo orden constitucional, toda vez que lo 'étnico' supone la existencia de razas, que a lo largo de la historia humana, ha permitido justificar el ejercicio del poder para el sometimiento de unas respecto de otras, contexto beligerante del que no estuvieron exentos los pueblos y naciones ancestrales que hoy coexisten en el actual territorio boliviano; es evidente y está claramente demostrado que no existe más que i a raza humana, la que por diferentes factores principalmente exógenos, se matiza mediante culturas distintas con sus propias cosmovisiones, lo que no implica que la genética sea distinta en relación a cada cultura”.

Respecto al numeral 38, la DCP 0049/2015, en un caso similar, determinó que: "Respecto al patrimonio nacional, la DCP 0011/2013 de 27 de junio, desarrolló el siguiente entendimiento: 'Según establece el      art. 272 de la CPE, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por tos órganos de gobierno de las entidades territoriales es en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

Consecuentemente, no puede sancionar pecuniariamente a /as personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, en razón a que la competencia de la entidad autónoma municipal no alcanza a establecer sanciones por infracciones a normativa sancionatoria de otro nivel estatal, por lo que el término «Nacional» es incompatible con la CPE'.

De otra parte, el art. 298.11.21 de la CPE, señala que la política general sobre sanidad e inocuidad agropecuaria es competencia exclusiva del nivel central del Estado, siendo función de los gobiernos autónomos departamentales, la implementación y ejecución de planes, programas y proyectos de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, a la luz de los lineamientos generales que emita el Estado central; finalmente, en el reparto competencia! de esta materia, el nivel municipal autonómico tendrá la competencia exclusiva de controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal, tal como prescrito el art. 302.1.2 de la CPE; de ahí que no será competente este nivel de gobierno para sancionar por el uso de productos prohibidos para el cultivo vegetal, cuya tarea responde a la competencia del nivel departamental de gobierno de acuerdo al art. 300.1.14 de la Norma Suprema, en consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: 'así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos' del art. 38 inc. 31), en análisis" (las negrillas fueron añadidas).

Por tanto, tomando en cuenta los fundamentos de la Declaración transcrita, este Tribunal declara la incompatibilidad del término "Nacional", correspondiendo su expulsión y la incompatibilidad de la frase "así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos de acuerdo a normativa vigentes", debiendo ser suprimida del contenido del numeral 38, art. 33 en análisis.